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STL7623-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 2019-00367 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL7623-2019 Radicación no. 2019-00367 Acta no. 20 Bogotá, D. C., cinco (5) de junio de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presenta JAIME JARAMILLO JARAMILLO contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, trámite al cual fueron vinculados JUAN CARLOS PELÁEZ SERNA, así como los integrantes de la lista de «preseleccionados» de la convocatoria realizada mediante Acuerdo no. PCSJA18-11118 de 4 de octubre de 2018 para la provisión del cargo de Director Seccional de Administración Judicial de Medellín. I.

ANTECEDENTES JAIME JARAMILLO JARAMILLO instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, TRABAJO y MÍNIMO VITAL presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, refiere el promotor que mediante Resolución no. 3097 de 25 de julio de 2008, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial lo designó como Director Seccional de Administración Judicial de Medellín «en provisionalidad» y que a través de Resolución no. 3514 de 15 de septiembre de 2018, lo nombró en aquel cargo «en propiedad», previa elección de una terna que remitió el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo no. PSAA08-5036 del 27 de agosto de 2008.

Manifiesta el tutelista que pese a lo anterior, por Acuerdo no. PCSJA18-11118 de 4 de octubre de 2018, la última autoridad en comento realizó una nueva convocatoria para la conformación de la referida terna con el fin de proveer su empleo. Relata que una vez agotadas las etapas correspondientes, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial emitió la Resolución no. 4104 de 13 de mayo de 2019, a través de la cual designó a Juan Carlos Peláez Serna para ocupar el mismo, bajo la modalidad de «libre nombramiento y remoción».

Sostiene el proponente que el Acuerdo no. PCSJA18-11118 de 4 de octubre de 2018 y la Resolución no. 4104 de 13 de mayo de 2019 resultan lesivos de sus derechos fundamentales, pues asegura que su nombramiento se hizo «en propiedad» y, por tal razón, «go [za] del derecho preferencial a manter [se] ocupando el cargo, para el cual concur [só] y apro [bó] satisfactoriamente las etapas de la convocatoria».

Agrega que «no [se] encuentra incurso en caudal (sic) de mala conducta, ni de retiro, por lo que [su] nombramiento en propiedad se encuentra vigente». Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicita se ordene «al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL suspender de manera inmediata los efectos de la Resolución no. 4104 de 13 de mayo de 2019» y, en consecuencia, se «respe [te] y manten [ga] vigente [su] nombramiento».

Igualmente, pide como medida provisional que se suspendan los efectos del acto administrativo en comento. Mediante proveído de 23 de mayo de 2019 esta Sala de la Corte admitió la presente acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vinculó a Juan Carlos Peláez Serna, así como los integrantes de la lista de «preseleccionados» de la convocatoria realizada mediante Acuerdo no. PCSJA18-11118 de 4 de octubre de 2018 para la provisión del cargo de Director Seccional de Administración Judicial de Medellín, a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Asimismo, se negó la medida provisional solicitada por cuanto no se advierte su necesidad y urgencia. Dentro del término concedido, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial manifiesta la improcedencia del resguardo invocado, pues asegura que el tutelante adelantó otra acción de tutela ante el Consejo de Estado, en la que pidió dejar sin efectos el Acuerdo no. PCSJA18-11118 de 4 de octubre de 2018, amparo que fue denegado por cuanto el actor cuenta con la vía contenciosa para debatir la legalidad de aquel acto administrativo.

A la par, señala que no vulneró derecho fundamental alguno, dado que el cargo de «Director seccional es de libre nombramiento y remoción». La Unidad de Administración de Carrera Judicial indica que la actuación del proponente es temeraria, toda vez que el asunto controvertido fue resuelto en otra acción de la misma naturaleza. II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante los jueces en busca de un orden que, luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que la parte actora dirige el amparo contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, pues a su juicio, dichas autoridades vulneraron sus prerrogativas superiores, toda vez que con la expedición de la Resolución no. 4104 de 13 de mayo de 2019, desconocieron que ocupa el cargo de Director Seccional de Administración Judicial de Medellín «en propiedad» y, por tal razón, «go [za] del derecho preferencial a manter [se] » en el mismo.

Al respecto, importa precisar que las razones que el tutelante expone por esta vía no son de recibo para esta Colegiatura, porque a la acción constitucional no se puede acudir en franco desconocimiento de su carácter residual, pues el mismo no se ejerce como un medio supletorio para evadir los mecanismos ordinarios y extraordinarios que la ley dispensa.

Lo anterior, debido a que la convocante cuenta con la vía contenciosa administrativa para controvertir la legalidad de la Resolución no. 4104 de 13 de mayo de 2019. De ahí que la inconformidad que en esta oportunidad se plantea, se itera, deba ser resuelta por la jurisdicción contenciosa administrativa, a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, caso en el cual cuenta con las herramientas defensivas idóneas, eficaces y efectivas para la dilucidación de la situación que hoy indebidamente pretende controvertirse en sede constitucional, trámite en el que incluso, puede solicitar la suspensión provisional del acto que considera que le es perjudicial.

De manera, que ante la ausencia injustificada de activación del precitado mecanismo garantista por parte del extremo accionante, el recurso a la Constitución deviene improcedente, aún como mecanismo transitorio, toda vez que no viene acreditada la existencia de un perjuicio irremediable que posibilite esa excepcional modalidad de resguardo.

Finalmente, cumple indicar que en el asunto no se advierte la existencia de cosa juzgada constitucional, toda vez que si bien el tutelante adelantó otra acción de tutela en la que pidió dejar sin efectos el Acuerdo no. PCSJA18-11118 de 4 de octubre de 2018, lo cierto es que en esta oportunidad controvirtió la legalidad de otra actuación administrativa, esto es, la Resolución no. 4104 de 13 de mayo de 2019.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 2