Micelio
STL7623-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 2591 de 1991Ley 48 de 1993

Radicación n.° 72825 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL7623-2017 Radicación 72825 Acta nº 18 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el Comandante de la Quinta Zona de Reclutamiento del Ejército Nacional contra la sentencia emitida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA dentro de la acción de tutela promovida en su contra por MAURICIO CRUZ ALBA contra el EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA.

I.

ANTECEDENTES Mauricio Cruz Alba instauró acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la entidad accionada. En el escrito tutelar manifestó: « […] hago mi relato del día de citación por parte del ejército (sic) Nacional del día 17 de marzo de 2013 al cual no asistí, porque ya había quedado apto para presentar el servicio militar por miedo a ser parte del ejercito (sic) porque pertenezco a una iglesia cristiana, [I]glesia [P]entecostal [U]nida de Colombia desde 1999.

No sabia (sic) que existía el derecho de objeción de conciencia. Por no querer destruir mis principios cristianos como el obedecer a Dios. No quise hacer parte de ella ». Por lo expuesto, solicitó: « …quedar libre o una reducción de la multa de condición de remiso de 8 salarios mínimos puesto que soy un persona de bajos recursos, y por esta situación se me vienen presentando situaciones económicas y laborales por no haber podido solucionar mi situación militar […]».

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 21 de marzo de 2017, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar al ente ministerial accionado, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa y contradicción; ordenó la vinculación de Luis Carlos Villegas Echeverry en su condición de Ministro de Defensa Nacional, al Mayor Fabián Ortega Contreras como Comandante del Distrito Militar No 35 «Jefatura de Reclutamiento y Control de Reservas Quinta Zona de Reclutamiento».

Tanto la parte demandada como la vinculada al trámite de tutela no emitieron pronunciamiento alguno sobre la misma. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, en sentencia del 27 de marzo de 2017[footnoteRef:1], tuteló el derecho al debido proceso rogado por el actor. Ordenó dejar sin efecto la Resolución nº. 18 de 2017 expedida por el Distrito Militar nº. 35 del Ejército Nacional de Colombia, mediante la cual se impuso multa de remiso de ocho salarios mínimos mensuales legales al señor Cruz Alba, y en su lugar ordenó al Mayor Fabián Ortega Contreras en su condición de Comandante del Distrito Militar nº. 35, la realización de una audiencia supletoria en los términos establecidos en el artículo 48 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. [1: Ver folios 13 a 21] Sostuvo el a quo que no existe evidencia que demuestre que el accionado hubiese realizado la audiencia supletoria « que señaló la Corte Constitucional», por lo que consideró que no se cumplió el debido proceso, ni las etapas necesarias para que se surtiera el trámite o se impusiera la multa.

IMPUGNACIÓN El Comandante de la Quinta Zona de Reclutamiento del Ejército Nacional impugnó la decisión proferida por el juez de primer grado, sostuvo que el accionante asistió a la junta de remisos el 15 de febrero de 2016 (3 años después de haber sido citado), data en la cual le fue notificada la resolución mediante la cual se levantó su condición de remiso y fueron impuestas cuatro (4) multas equivalentes a dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes; asimismo, fue informado que contra dicha decisión procedían los recursos de reposición y apelación los cuales debió interponer dentro de los 10 días siguientes, término el cual feneció sin que el ciudadano hiciera uso de los mismos.

Aseveró que el fallo de primera instancia ordena llevar a cabo una audiencia supletoria en los términos establecidos en el artículo 48 del CPACA desconociendo la Ley 48 de 1993 como norma especial que regula el procedimiento para la aplicación de sanciones. Dijo además que «respecto a la objeción de conciencia el día de la concentración debió haberse presentado y allegado la documentación que soportara su objeción de conciencia como miembro de la iglesia pentecostés siendo esta la oportunidad para haberlo clasificado como exento tal como lo establece el artículo 28 de la Ley 48 de 1993 una vez hubiera demostrado ser miembro de dicha iglesia cristiana».

CONSIDERACIONES La acción de tutela corresponde al instrumento procesal de trámite preferente y sumario, establecido por la Carta Política con el fin último de que cada persona por sí misma o a través de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten conculcados o amenazados de violación por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados por el legislador, según la facultad otorgada para ese fin, referida en el artículo 86 de la Constitución Política Colombiana.

En el asunto sometido al análisis de esta Sala, se advierte que la entidad vinculada exhibe su inconformidad, respecto a la determinación adoptada por el juez constitucional de primer grado, al considerar que la multa impuesta al accionante no es susceptible de levantamiento por cuanto aquel no asistió en la fecha fijada para la concentración y tampoco hizo uso de los recursos con los que contaba para impugnar dicha decisión. Conforme a lo transcrito, debe señalarse que en el artículo 216 de la Constitución Política se consagra el servicio militar como obligatorio, confiriendo a su vez al legislador la facultad de determinar las prerrogativas para la prestación del mismo, en razón a ello se expidió la Ley 48 de 1993 «Por la cual se reglamenta el servicio de reclutamiento y movilización», contentiva del trámite que debe adelantarse para cumplir el deber constitucional de prestar el servicio militar obligatorio y en donde se establecen también las sanciones por incumplimiento de dicho deber.

En cuanto al procedimiento para la definición de la situación militar de los ciudadanos que se encuentran obligados constitucionalmente a prestar el servicio militar obligatorio, esta Sala de la Corte, en la sentencia STL2046-2017 rememoró la STL15236-2014, que sobre el particular precisó: i) la inscripción, que debe hacerse en el lapso del año anterior al cumplimiento de la mayoría de edad, (artículo 14, Ley 48 de 1993); ii) la realización del primer examen de aptitud sicofísica para todos los inscritos, o de un segundo (opcional) a petición de las autoridades de reclutamiento o del propio inscrito (artículos 16 a 18, ídem); iii) el sorteo, que se efectúa entre todos los ‘conscriptos’ aptos, salvo que el número de ellos no sea suficiente (artículo 19, ídem); iv) la concentración e incorporación, que tienen lugar tras haber sido citados los conscriptos aptos elegidos, con fines de selección e ingreso, lo que constituye su incorporación a filas para la prestación del servicio militar (artículo 20, ídem) y v) la clasificación por falta de cupo, haber presentado una causal de exención o de inhabilidad, lo que significa eximir a la persona de prestar el servicio militar bajo banderas (artículo 21, ídem).

Por su parte, el artículo 41 de la Ley 48 de 1993, contempla las infracciones al deber de prestar el servicio militar obligatorio, entre las que se encuentra en el literal g, la declaratoria de remiso, que se configura cuando la persona no se ha presentado en la fecha, hora y lugar indicados por las autoridades de reclutamiento. Asimismo, el artículo 43 ibídem, señala que en la junta para remisos se define la situación militar, en caso de tener tal calidad.

En el asunto de marras se tiene que, tal y como lo aseveró el mismo accionante, fue citado a concentración el día 17 de marzo de 2013, data en la cual no se presentó «por miedo a ser parte del Ejército porque pertenezco a una iglesia cristiana», en consecuencia, al no concurrir al llamado, mediante Resolución nº. 18 del 15 de febrero de 2017, fue sancionado con una multa que le fue comunicada personalmente.

Por manera que, pese a que el petente considere vulnerado su derecho al debido proceso, no expone de manera puntual con cual proceder la convocada transgredió ese derecho fundamental. Asimismo, según se desprende de la documental obrante en el plenario, la notificación de la resolución a la que se aludió en precedencia (folio 1), se llevó a cabo el 15 de febrero de esta anualidad donde el señor Cruz Alba fue informado sobre el levantamiento de la condición de remiso, la imposición de una multa correspondiente a ocho salarios mínimos mensuales legales vigentes y los recursos que procedían contra dicha decisión, sin avizorarse dentro del haz probatorio que se haya hecho uso de los mecanismos de defensa con los que contaba el accionante, circunstancia que impide la concesión del resguardo, por encontrarse configurada la causal de improcedencia referida en el art. 6° del D.2591/1991.

Así las cosas, la pretensión del petente correspondiente a la revocatoria o reducción de la multa desborda las facultades del juez de tutela, por motivo de la subsidiariedad del mecanismo de amparo, toda vez que existen otros medios de defensa judicial a los cuales no acudió pues guardó silencio respecto de la actuación que ahora censura, pues no allegó evidencia de que dentro del término concedido hubiese impetrado recurso de reposición y/o apelación sobre la resolución nº 18 de 2017, aunado a que faltó a la carga de la prueba que le asiste como parte interesada en este trámite, pues ningún elemento de prueba allegó a fin de demostrar la existencia de un perjuicio irremediable que justificase la intervención excepcional del juez de tutela.

Por todo lo anterior y sin ser necesarias más consideraciones, se revocará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar, NEGAR la tutela de los derechos invocados, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 3