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STL7622-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 72731 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL7622-2017 Radicación 72731 Acta Nº 18 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL contra la sentencia emitida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA dentro de la acción de tutela promovida en su contra por JUANITA TORRES BARRERA y en la cual se vinculó al INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO EDUCATIVO Y ESTUDIOS TÉCNICOS EN EL EXTERIOR- ICETEX.

I.

ANTECEDENTES Juanita Torres Barrera instauró acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, buena fe, igualdad y trabajo, presuntamente vulnerados por la entidad accionada. Manifestó que realizó su pregrado en Francia obteniendo un título profesional de «Licenciada en Artes, Letras y Lenguas con mención en Artes del Espectáculo: Cine y teatro»; que ese título le fue otorgado en el 2010 por la Universidad de París Oeste Nanterre La Défense, ahora Universidad de París X Nanterre, institución de educación superior pública francesa reconocida por el Estado francés desde 1964; que el título de “Licence ”, traducido como licenciatura, es el título de mayor rango que se pueda obtener en estudios de pregrado, lo que equivaldría a un título profesional en Colombia; que el 17 de septiembre de 2015 radicó solicitud de convalidación ante el Ministerio de Educación Nacional, con toda la documentación requerida, todo a través de la plataforma virtual oficial; que el 4 de febrero de 2016 recibió notificación electrónica con fecha del 25 de enero de 2016, en la que se convalidaba su título de manera errónea, pasando de Licenciatura en Artes, Letras y Lenguas, con mención en Artes de Espectáculo: Cine y Teatro a Tecnología en Actuación y Escritura de Guiones para Artes Escénicas Teatrales, razón por la cual apeló. Explicó que entre el 4 y 11 de febrero de 2016, reunió la documentación y preparó el recurso de reposición y en subsidio apelación; que el 11 de febrero quedó radicada su solicitud en la dirección electrónica indicada por el Ministerio, pero nunca tuvo más noticias hasta la fecha de presentación de la tutela; que el 7 de diciembre siguiente, al no tener razón alguna, volvió a pedir la información sobre su caso de manera formal a través de la plataforma electrónica, y al no obtener respuesta reenvió la petición el 9 de diciembre pero tampoco fue resuelta.

Narró que el 7 de febrero de 2017 radicó derecho de petición en el que solicitaba la resolución de su recurso de reposición y en subsidio apelación; que el 1 de marzo de esta anualidad, celebró contrato con la Secretaría de Cultura de Pereira como tecnóloga, ganándose 40% menos del salario al cual considera debía tener derecho según su formación profesional; y que han pasado doce meses sin respuesta sobre el derecho de petición interpuesto.

Por lo expuesto, pidió a través del mecanismo tutelar: « …se le ordene a la entidad accionada que revoque la resolución No. 948 del 25 de enero de 2016, y me conceda la convalidación del título de Licenciatura en Artes, Letras y Lenguas con mención en Artes de Espectáculo: Cine y Teatro, otorgado por la Université Paris Ouest Naterre la Defensé […]».

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 24 de marzo de 2017, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la entidad accionada, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa y contradicción; ordenó la vinculación del Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior- ICETEX. La Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Educación Nacional manifestó que no ha existido vulneración a los derechos fundamentales invocados, pues el recurso de reposición y el derecho de petición con radicados 2016-ER-020132 y 2017-ER-020475, fueron resueltos, el primero mediante Resolución n° 05732 del 28 de marzo de 2017, la cual se encuentra en proceso de notificación, en tanto que el segundo fue respondido el 24 de febrero de 2016, a través de comunicación 2016-EE-020961, por lo que considera que existe carencia actual del objeto por hecho superado.

(fols. 78 y 79) La Jefe de la Oficina Jurídica del ICETEX adujo que en atención a la tutela presentada, al validar en los aplicativos de dicha entidad no se evidencia registro de solicitud de crédito, ni se evidencia registro en el formulario de antecedentes crediticios para deudores solidarios; que no existe vulneración alguna a derecho fundamental de la accionante por parte de esa entidad.

(fols. 88 y 89) Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, en sentencia del 6 de abril de 2017[footnoteRef:1], tuteló el derecho de petición y del debido proceso deprecados por la actora al considerar que como quiera que no se ha resuelto el recurso de apelación impetrado por la actora, no podía hablarse de hecho superado como lo pretende el Ministerio de Educación, por cuanto la petición se resolvió parcialmente. [1: Ver folios 111 a 113] Con relación a los derechos de igualdad y trabajo, dijo que mientras no se resuelva la apelación en contra de la Resolución 00948 de 25 de enero de 2016, no es posible hablar aún de la vulneración de los mismos.

IMPUGNACIÓN La asesora jurídica del Ministerio accionado impugnó la decisión proferida por el juez de primer grado, sostuvo que dicho fallo vulnera el debido proceso administrativo. Dijo además que: «De acuerdo con la Resolución 06950 de 2015 expedida por ese Ministerio, el trámite de convalidación de títulos de programas en el área de la salud, implica un examen de legalidad y un examen académico de los estudios cursados, por ende, a través del primero se evalúan aspectos tales como (i) Naturaleza jurídica de la Institución de Educación Superior que otorgó el título (ii) Naturaleza jurídica del título otorgado» […] teniendo en cuenta el caso en concreto se hace necesario hacer una análisis del caso, el cual puede requerir concepto de la Sala de Evaluación respectiva de CONACES, y de acuerdo con el volumen de solicitudes de convalidaciones, dicho concepto puede tardar más de 30 días, y además puede surgir la necesidad de práctica de pruebas, para lo cual se debe tener en cuenta los términos descritos en el artículo 79 del Código Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Teniendo en cuenta que el recurso de reposición se resolvió mediante Resolución No. 05732 del 28 de marzo de 2017, este Ministerio cuenta con el término de 2 meses para resolver el recurso de apelación del referido proceso de convalidación […]». CONSIDERACIONES La acción de tutela corresponde al instrumento procesal de trámite preferente y sumario, establecido por la Carta Política con el fin último de que cada persona por sí misma o a través de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten conculcados o amenazados de violación por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados por el legislador, según la facultad otorgada para ese fin, referida en el artículo 86 de la Constitución Política Colombiana.

En el sub examine el ente ministerial convocado reprocha la orden impartida por el a quo constitucional, indicando que la misma « vulnera el debido proceso administrativo», ya que el recurso de reposición impetrado fue resuelto a través de Resolución n° 05732 del 28 de marzo de 2017, contando la cartera ministerial con el término de 2 meses para resolver el recurso de apelación del proceso de convalidación. Pues bien, una vez examinado el trámite que ha impartido el Ministerio de Educación Nacional a la solicitud de convalidación presentada por Juanita Torres Barrera, a la luz de lo dispuesto en la resolución precedente, lo primero que se advierte es que la referida entidad, sugirió a la actora presentar los estudios de posgrados que aduce haber cursado, «con el objetivo de desarrollar un análisis integral, lo cual podría posibilitar el reconocimiento de efectos académicos y legales en Colombia a nivel de pregrado como profesional.

Así las cosas se recomienda a la recurrente aportar los respectivos documentos para que en sede de apelación, se efectúe la nueva revisión con elementos que permitan variar la decisión previamente adoptada». En ese entendido y en la medida en que el trámite correspondiente a efectos de surtirse el recurso de apelación contra dicho acto administrativo, fue el previsto en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se colige con claridad que la entidad contaba con un término de dos (2) meses, a partir de la notificación de la decisión que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución n° 00948 del 25 de enero de 2016, mediante la cual se convalidó y reconoció el título de « LICENCE ARTS LETTRES LANGUES, MENTION ARTS DU ESPECTACLE: CINÉMA ET THEATRE», y no el término referido por el juez primigenio en su decisión, por cuanto existe un procedimiento ya determinado legalmente.

Así las cosas, como quiera que se acreditó dentro del plenario, que la peticionante fue notificada del acto administrativo a través del cual se resolvió el recurso de reposición (Resolución 05732 del 28 de marzo de 2017) mediante notificación electrónica enviada a su correo en la misma fecha, el término con el que, en principio, cuenta el ente ministerial accionado para resolver el recurso de apelación impetrado, aún no ha vencido.

Se sigue de lo dicho, entonces que para la fecha en que el juez de primer grado concedió el mecanismo de amparo, es decir, el 6 de abril de 2017 no había fenecido aún el término que por disposición legal se estableció para resolver el recurso de apelación interpuesto contra actos administrativos, equivocándose el a quo en su decisión respecto al término concedido para resolver el recurso de apelación pluricitado.

Por las razones expuestas, se modificará la sentencia impugnada y, en su lugar, se ordenará al Ministerio de Educación Nacional, a través del Director de la Calidad de la Educación Superior que en el término de dos (2) meses contados a partir del día siguiente a la notificación de la Resolución n° 5732 del 28 de marzo de 2017, por medio de la cual se decidió el recurso de reposición contra la Resolución n° 00948 del 25 de enero de 2016, proceda a resolver el recurso de apelación impetrado por la accionante. 1.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia impugnada, en el sentido de ORDENAR al Ministerio de Educación Nacional, a través del Director de la Calidad de la Educación Superior que en el término de dos (2) meses contados a partir del día siguiente a la notificación de la Resolución n° 5732 del 28 de marzo de 2017, por medio de la cual se decidió el recurso de reposición contra la Resolución n° 00948 del 25 de enero de 2016, proceda a resolver el recurso de apelación impetrado por la accionante.

SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 10