Radicación n.°46900 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL7621-2017 Radicación n.° 46900 Acta 18 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por intermedio de apoderado judicial por VÍCTOR JULIO TRESPALACIOS MANRIQUE, contra la SALA TERCERA DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
Se acepta el impedimento presentado por los Magistrados Luis Gabriel Miranda Buelvas, Jorge Mauricio Burgos Ruiz y Rigoberto Echeverri Bueno, por encontrarse incursos en la causal 6 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal. I.
ANTECEDENTES Víctor Julio Trespalacios Manrique instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social, vida digna, mínimo vital, seguridad jurídica, desconocimiento del precedente constitucional en conexidad con el derecho a la vida, presuntamente vulnerados por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de esa ciudad.
Narró el accionante, que nació el 2 de agosto de 1942; que cotizó al Instituto de Seguro Social para los riesgos de invalidez, vejez y muerte hasta el 31 de diciembre de 1994, completando 147 semanas; que además cuenta con aportes al sector público, por haber prestado servicios en las siguientes entidades: Contraloría Distrital de Barranquilla, Alcaldía Distrital de Barranquilla, Instituto Nacional de Adecuación de Tierras (INAT); que sumado el tiempo laborado en el sector público y privado cotizado en el ISS, alcanza 1.103 semanas; que solicitó el reconocimiento de la pensión a esa administradora de pensiones y se lo negó con el argumento de que existía multiafiliación; que presentó demanda ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, despacho que mediante sentencia del 27 de agosto de 2010, absolvió al ISS, hoy Colpensiones, porque consideró que al ISS «no le correspondía el estudio y reconocimiento de la pensión por encontrarse mi mandante trasladado a otro fondo»; que contra esa decisión interpuso recurso de apelación y el Tribunal Superior de Barranquilla, la confirmó pero por razones diferentes a las del a quo; que el fallador de segunda instancia «también tuvo un error f[á]ctico» ya que se equivocó en la sumatoria del tiempo cotizado al ISS y a la AFP privada; que solo tuvo en cuenta el período laborado en la Gobernación del Atlántico; que interpuso recurso extraordinario de casación y fue concedido, pero la Corte Suprema de Justicia lo inadmitió mediante auto de fecha 27 de noviembre de 2012, porque «el apoderado de mi mandante no acreditó el número de la tarjeta profesional de abogado que lo acreditara como tal.
No obstante, obraba a folio 148 del expediente poder otorgado a jos[é] vicente pinto viloria »; que la negación de la pensión lo afecta en la actualidad porque no cuenta con recursos para subsistir. Con base en lo expuesto, solicita se revoquen las decisiones de primera y segunda instancia proferidas por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla el 27 de agosto de 2010 y la del Tribunal Superior de la misma ciudad el 24 de mayo de 2012, y que ordene a esa Colegiatura proferir nueva sentencia en la que se condene a Colpensiones al reconocimiento y pago de la pensión de vejez.
Mediante auto del 2 de mayo de 2017, esta Sala de la Corte admitió la tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas, vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral que dio origen a la queja constitucional, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla aportó copia de las notificaciones realizadas a los intervinientes dentro del mentado juicio ordinario laboral, en cumplimiento a la orden impartida por esta Sala.
Los demás accionados guardaron silencio. (fols. 25 a 26) CONSIDERACIONES Para empezar, esta acción constitucional se caracteriza por ser subsidiaria y residual. Ello implica que solo es procedente de manera supletiva, es decir, cuando no exista otro medio de defensa a los que se pueda acudir, o cuando existiendo estos, se presente para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable; la subsidiariedad se justifica en la necesidad de asegurar el orden de competencias asignado a las distintas autoridades jurisdiccionales y así no solo impedir su sucesiva disgregación sino también garantizar el principio de seguridad jurídica.
Asimismo, es necesario destacar que, en principio, la acción constitucional no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que estas se profieran de manera desconectada del ordenamiento jurídico y en desconocimiento abierto y ostensible de los preceptos constitucionales, legales y reglamentarios, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la situación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso.
En el sub judice, se advierte que la censura está dirigida puntualmente contra la decisión adoptada en segunda instancia, dentro del proceso ordinario radicado bajo el n.º 0800131050052009-00367 que negó la pensión por aportes con fundamento en la Ley 71 de 1988, y aunque consideró que el demandante estaba válidamente afiliado al ISS, no contaba con el mínimo de 20 años exigidos en dicha ley porque «Es clara la norma al establecer que para efectos de tenerse en cuanto el tiempo de servicio público, el mismo debe prestarse en entidades donde se realicen aportes a cajas de previsión social, en otras palabras, no se tienen en cuenta cuando el servicio se prestó directamente a entidades pagadoras de pensión».
Compete entonces, a esta Sala de la Corte establecer si al obrar en la forma antedicha el juzgador de segunda instancia en el proceso referenciado, vulneró los derechos fundamentales aducidos por el accionante, y de ser así, cuál deberá ser el proceder para remediar tal situación o para adoptar las decisiones que corresponda. Sobre el particular, conviene recordar, que las sentencias corresponden a resoluciones judiciales que deciden sobre las pretensiones invocadas en el escrito de demanda o las excepciones que no tengan el carácter de previas, cuyo contenido debe guardar simetría y la debida consonancia con aquéllas y los fundamentos fácticos aducidos en la demanda, sin que sea dable emitir pronunciamiento sobre tópicos distintos a los invocados de manera inicial.
Pues bien, examinada la providencia acusada, esta Sala estima que la protección constitucional reclamada debe concederse, en la medida en que el juez colegiado no analizó como correspondía el problema planteado, pues consideró que era requisito para aplicar la Ley 71 referida, que el trabajador hubiere realizado aportes durante el tiempo de servicio prestado en el sector público, por ello, a pesar de estar acreditada la labor y, además, de que sí se hicieron aportes a cajas de previsión, no tuvo en cuenta para efectos de reconocimiento de la prestación, los períodos al servicio del SENA, del Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla, la Contraloría Distrital de Barranquilla, las Empresas Públicas de Barranquilla y el Instituto Nacional de Adecuación de Tierras (INAT); apartándose así del precedente fijado por esta Corporación desde la sentencia del 24 de mayo de 2011 con radicación n.° 41830 y recientemente en la SL2266-2016, del 27 de enero de 2016, rad. n.°59926, en la cual se dijo: Empero, sí se equivocó al expresar que tampoco tenía derecho el demandante «a la aplicación de la Ley 71 de 1988 por cuanto no cotizó al ISS ni a alguna entidad de previsión social del sector público» antes del 1º de abril de 1994, por cuanto la época del pago o sufragación de aportes o prestación de servicios oficiales, según sea el caso, no tiene trascendencia alguna a efectos del acceso a la pensión por aportes, en tanto el artículo 7º de la citada ley dispone sin duda que la validez de las cotizaciones en cualquier tiempo, con lo cual no marcó un límite temporal, ni siquiera, tampoco, un quantum, proporción o porcentaje entre los servicios oficiales y los particulares que debería demostrar el aspirante a la aludida prestación. Ahora, al ser la pensión por aportes un régimen precedente a la Ley 100 de 1993, tampoco hay duda de que hace parte de los regímenes pensionales comprendidos dentro del artículo 36 como de aquellos a los cuales es dable acceder por vía del régimen de transición, tal como lo sentó esta Sala de casación en sentencia CSJ SL, SL7995-2015, donde así reflexionó: “…” quien cuente con cotizaciones por servicios prestados al sector oficial --o servicios de esa naturaleza sin cotización--, como quien cuente con cotizaciones por los prestados al sector particular, con independencia de la época en que los sufragó o los prestó, o del porcentaje que a cada uno de los referidos sectores correspondan, pero que cumpla los requisitos exigidos para tenérsele como beneficiado por el régimen de transición pensional de la Ley 100 de 1993, bien puede válidamente aspirar a que se le reconozca la pensión por aportes del artículo 7º de la Ley 71 de 1988, sí cumple con los requisitos de edad -- sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer -- y de aportes sufragados a ambos sectores de servicios -- veinte (20) años --, que dicha normativa estableció. (subrayas en el texto original) Refulge entonces, que el Tribunal se equivocó en su decisión y violó los derechos fundamentales del señor Trespalacios al darle a la norma un alcance que no tiene, lo que llevó a negar la prestación a que tiene derecho, incurriendo en una causal de procedibilidad de la acción de tutela.
Por tanto, al ser evidente la infracción del acceso a este derecho superior, es procedente que esta Corte en sede constitucional, revise la sentencia acusada. Conforme a lo anterior, se impone conceder el resguardo solicitado, y dejar sin efectos la sentencia calendada 24 de mayo de 2012 y reconocer la pensión por aportes. En este punto es menester señalar, que si bien la sentencia cuestionada se profirió hace casi cinco años, en este caso particular debe analizarse el requisito de inmediatez de manera flexible en atención a la naturaleza imprescriptible, irrenunciable, vitalicia y de tracto sucesivo de la prestación reclamada, que como se dijo, el accionante tiene derecho porque cumple los requisitos legales para ello, y dada la condición quien la reclama, pues se trata de una persona de la tercera edad, pues cuenta con 75 años, que de conformidad con el artículo 13 superior, es un sujeto de especial protección que solicita se le garanticen los derechos al mínimo vital y la seguridad social, como pilares del Estado Social de Derecho.
Si bien el criterio fijado por esta Corporación es que los reclamos de índole pensional escapan de la órbita constitucional, también ha aceptado la procedencia excepcional del resguardo cuando, como en el presente caso, se advierte una grave afectación de las necesidades básicas de quien reclama tales acreencias, en aras de salvaguardar su mínimo vital, o cuando los derechos conculcados recaen sobre sujetos de especial protección como se señaló; así lo expresó la Sala de Casación Civil en sentencia STC5648-2016 del17 de mayo de 2016 rad. 2016-00453, reiterada en la sentencia STC4221-2017 del 22 de marzo de 2017 rad. 05001-22-03-000-2017-00062-01.
En el mismo sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Penal de esta Corte, al referirse a la protección que de manera excepcional debe otorgarse a este grupo poblacional. Así quedó dicho en sentencia STP18130-2016 del 13 de diciembre de 2016 rad. 89271, en los siguientes términos: […] Este principio, derecho y valor constitucional, reconoce que todas las personas gozan de los mismos derechos, libertades y oportunidades, los cuales serán garantizados por las respectivas entidades o instituciones del Estado[footnoteRef:1].
Sin embargo, existe una protección especial cuando las personas están inmersas condición de debilidad manifiesta por su estado físico, mental, situación económica, o por su edad, lo que los hace más vulnerables a la afectación de sus derechos fundamentales. [1: Constitución Política. Artículo 13: ] Además de lo anterior, el actor interpuso contra la sentencia de segundo grado el recurso extraordinario de casación, pero este fue inadmitido por un requisito formal que no cumplió su otrora apoderado, quedando así agotados todos los medios de defensa judicial con los que contaba.
Entonces, de la documental allegada al expediente se tiene que el señor Víctor Julio Trespalacios Manrique, nació el día dos (2) de agosto de 1942[footnoteRef:2], es decir, que alcanzó los 60 años de edad el mismo día y mes del año 2002, y conforme a la documental allegada, durante su vida laboral prestó sus servicios en las siguientes entidades y empresas en las cuales aportó a cajas de previsión social y al ISS, así: [2: Ver folio 83 registro civil de nacimiento] Empleador Días Sena 625 Gobernación del Atlántico 2772 Alcaldía de Barranquilla 1167 Suzuki Automotores Ltda. 213 Empresas Públicas Municipales 313 Contraloría Distrital Barranquilla 105 Inat 2160 Total días de servicio 7355 Total semanas 1050,71 De dicho cuadro queda acreditado que el actor cumple los requisitos exigidos en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, en tal virtud, se concederá el amparo y se ordenará a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, que en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de la presente decisión, reconozca y pague la pensión por aportes al señor Víctor Julio Trespalacios Manrique, a partir del 3 de agosto de 2002, fecha en que causó el derecho a la prestación. En lo que respecta a la cuantía inicial de la pensión, así como del valor del retroactivo que le pudiera corresponder al reclamante, es menester señalar que deberá el señor Trespalacios Manrique hacer las gestiones correspondientes ante la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES) para su pago, pues este mecanismo constitucional no es el escenario para debatir tal asunto, ya que el reconocimiento pensional que se está haciendo por esta vía, es de manera excepcional porque como se dijo, se verificó la vulneración de los derechos fundamentales del accionante por parte del Tribunal accionado, además de que se trata de un sujeto de especial protección y que no cuenta con otro mecanismo de defensa para hacer valer sus derechos conculcados, circunstancias que hacen procedente la tutela, que se insiste, se concede de modo excepcional, para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DEJAR SIN EFECTO la sentencia del 24 de mayo de 2012 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Tercera de Descongestión Laboral.
SEGUNDO: CONCEDER, la acción de tutela interpuesta por VÍCTOR JULIO TRESPALACIOS MANRIQUE, contra la SALA TERCERA DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
TERCERO: ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, que en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de la presente decisión, reconozca y pague la pensión por aportes al señor Víctor Julio Trespalacios Manrique, a partir del 3 de agosto de 2002, precisando que deberá el señor Trespalacios Manrique hacer las gestiones correspondientes ante la mencionada entidad para su pago, y será ésta la que establezca la cuantía inicial de la pensión, así como el valor del retroactivo que le pudiera corresponder al reclamante, según se dijo.
TERCERO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA Con ausencia justificada CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO HUMBERTO JAIRO JARAMILLO VALLEJO Conjuez JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN CARLOS ARIEL SALAZAR VÉLEZ Conjuez RAMIRO TORRES LOZANO Conjuez 13