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STL7620-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 1042 de 1978Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 55854 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL7620-2019 Radicación 55854 Acta n° 20 Bogotá, D. C., cinco (05) de junio de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presenta el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad., trámite al cual fueron vinculadas LUZ MARÍA ARISTIZÁBAL, ISMAEL CORREA GUTIÉRREZ, GLORIA CECILIA DÁVILA ESTRADA, GUILLERMO LEÓN ESTRADA GONZÁLEZ, MARILÚ GÓMEZ MORENO, OLGA LUCÍA ISAZA VÉLEZ, JAIME DE JESÚS ORTIZ FRANCO, PEDRO HORACIO FRANCO GÓMEZ, JORGE ELÍAS GARCÉS BERMÚDEZ, CARLOS MARIO LÓPEZ ESCOBAR, JACQUELINE OSPINA BUSTAMANTE, EVERY SANEY RENGIFO ORTIZ, JOSÉ GABRIEL VELÁSQUEZ SÁNCHEZ, RAMIRO ZAPATA PINEDA, WALTER CÁRDENAS GARCÍA, GABRIEL RAÚL COSSIO MONTOYA, DIANA PATRICIA DUQUE MARÍN, MARÍA LEONISA GÓMEZ GUTIÉRREZ, HERNANDO ALBERTO GUZMÁN ROJAS, JAIRO DE JESÚS LONDOÑO ZAPATA, LUZ MARINA ARANGO ÁLVAREZ, IVÁN DARÍO GALLEGO SEPÚLVEDA, HERNANDO DE JESÚS GONZÁLEZ CUERVO, SERGIO ERNESTO MESA QUINTERO, FRANK VICENTE POSADA RUIZ, LUZ ELENA VÁSQUEZ AGUDELO, SERGIO VÉLEZ MARTÍNEZ y ARBEY ÁLVAREZ CÓRDOBA, así como las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral identificado con el radicado no. 2011-00742.

I.

ANTECEDENTES El DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, refiere el accionante que Luz María Aristizábal y otros presentaron demanda ordinaria laboral en su contra, con el propósito que declarara que la prima especial «creada mediante acta 1722 de 1977», la cual «venía siendo pagada a determinados empleados incluidos ellos –como trabajadores oficiales- de la FÁBRICA DE LICORES Y ALCOHOLES DE ANTIQUIA», constituye «salario o complemento salarial, y no una prestación social extralegal» y, en consecuencia, se ordenara su pago desde el año 2007, junto con la indexación y las costas procesales.

Expone que dicho trámite se adelantó en el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, autoridad que en proveído de 3 de junio de 2016 concedió las pretensiones «de la mayoría de los demandantes», decisión que el hoy proponente apeló ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de ese lugar, Colegiado que en fallo de 31 de octubre de 2018, adicionado el 23 de noviembre siguiente, modificó el monto de algunas de las condenas impuestas y confirmó de lo demás, al considerar que «la prima especial de junio consagrada en la resolución 1722 de 1977, emanada de la Junta Departamental de Rentas, se encuentra vigente y ha de reconocerse a los servidores cuyo empleo esté calificado hasta el grado 4 de nivel administrativo y asistencial y el grado 5 del nivel operativo y auxiliar».

Sostiene el tutelante que las autoridades encausadas vulneraron sus prerrogativas superiores y, a su vez, incurrieron en una vía de hecho, pues asegura que «los jueces no tuvieron en cuenta (…) la prueba legal y oportunamente aportada al proceso como lo fueron las ordenanzas 30 de 1947 y 28 de 1949, pues los juzgadores se ocuparon sólo de establecer si los demandantes eran o no trabajadores oficiales y dejaron de un lado el hecho de la validez del acta 1722 de 1977 causando de esta forma detrimento patrimonial a [su] entidad».

Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicita que se deje sin valor y efecto el fallo proferido el 31 de octubre de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, para que, en su lugar, se emita un nuevo pronunciamiento en el que se desestimen las pretensiones invocadas, se ordene «la devolución del dinero que se hubiese entregado como pago» y se «indique que los demandantes no tienen derecho al pago de la mencionada prima».

Mediante auto calendado 28 de mayo de 2019, esta Sala de la Corte admitió la presente acción de tutela, ordenó notificar a las accionadas y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que concita la inconformidad del tutelante, a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado no hubo pronunciamiento alguno. II.

CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de ese estatuto, adquieren tal categoría por conexidad. De otro lado, al amparo constitucional, según lo prevé expresamente la norma citada, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.

No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. En el presente asunto, se observa que la censura del promotor se dirige contra el fallo proferido el 31 de octubre de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, que confirmó la decisión del a quo de conceder la prima especial reclamada, pues, a su juicio, dicha determinación resulta lesiva de sus garantías superiores, toda vez que no se valoraron en debida forma «las ordenanzas 30 de 1947 y 28 de 1949, pues los juzgadores se ocuparon sólo de establecer si los demandantes eran o no trabajadores oficiales y dejaron de un lado el hecho de la validez del acta 1722 de 1977».

Al respecto, advierte la Sala que ningún reparo merece la decisión adoptada por la Colegiatura encausada, toda vez que la misma no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que dicha autoridad actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley. En efecto, obsérvese cómo la autoridad censurada precisó que el problema jurídico a resolver consistió en determinar la procedencia de la «prima especial de junio» solicitada.

Previo a resolver el asunto puesto a su consideración, el Tribunal manifestó que si bien la convocada a juicio «alude a la naturaleza jurídica de la FLA [Fábrica de Licores de Antioquia] como una dependencia adscrita a la secretaría de Hacienda de la Gobernación de Antioquia, lo que genera que sus servidores tengan la categoría de empleados públicos, este aspecto no es objeto de controversia », toda vez que dicha situación fue resuelta por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, quien señaló que el asunto debe ser dirimido por la justicia ordinaria laboral debido a que los entonces demandantes ostentan la calidad de trabajadores oficiales.

Precisado lo anterior, el ad quem manifestó que los actos administrativos gozan de presunción de legalidad en los términos del artículo 88 del Código de Procedimiento Administrativo y de la Contencioso Administrativo. De ahí que concluyera que «la prima especial consagrada en la resolución 1722 de 1977, emanada de la Junta Departamental de Rentas, se encuentra vigente y ha de reconocerse a los servidores cuyo empleo esté calificado hasta el grado 4 del nivel administrativo y asistencial y el grado 5 del nivel operativo y auxiliar».

Agregó que «los argumentos del recurrente respecto a la incompatibilidad de la prima especial de junio y la prima regulada en el artículo 58 del Decreto 1042 de 1978, pues este artículo no deroga las prestaciones ya reconocidas, sino que impide que la prestación consagrada en el decreto 1042 de 1978 se reconozca a aquellos funcionarios que ya reciban una remuneración a título de prima, independientemente de su nombre».

De lo antedicho no se extraen unas definiciones irracionales, arbitrarias o irregulares, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión judicial objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues quién ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen.

Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 PAGE SCLAJPT-11 V.00 3