CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 76001-22-05-000-2024-00321-01 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL762-2025 Radicación n.° 76001-22-05-000-2024-00321-01 Acta 1 Bogotá D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que EMPERATRIZ DEL CARMEN CORTÉS propuso contra el fallo proferido el 25 de noviembre de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela que promovió la recurrente contra el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, extensiva a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo laboral de radicado No. 76001310500320240022600.
I.
ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial convocada. Como fundamento de lo anterior señaló, en síntesis, que el 27 de octubre de 2021 adelantó un proceso ejecutivo a continuación del ordinario promovido contra la empresa K-Listo Productos Alimenticios S.A.S. y la Cooperativa de Trabajo Asociado Sistema Integral de Servicios Asociados -SISA CTA-, las cuales fueron condenadas a pagarle las cesantías e indemnizaciones, entre otras acreencias laborales.
Indicó que el trámite se identificó bajo el radicado No. 76001310500320240022600 y su conocimiento el correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali y que el 29 de octubre de 2021 K-Listo constituyó un depósito judicial por valor de $1.596.491 a órdenes del Juzgado, situación de la que sólo tuvo conocimiento hasta el 18 de abril de 2024 de manera informal por conversaciones que tuvo con la apoderada de la entonces demandada.
Aseveró que al acercarse al Juzgado en enero de 2022 le informaron que el expediente se encontraba en la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, toda vez que la sociedad demandada había solicitado la corrección aritmética de la sentencia de segunda instancia. Indicó que el Tribunal profirió auto para dar trámite a la corrección el 29 de marzo de 2022 y el 20 de febrero de 2024 dicha autoridad judicial profirió decisión de corrección aritmética.
Sostuvo que el 8 de marzo de 2024 volvió a presentar la demanda ejecutiva, toda vez que el Juzgado no había registrado la primera que radicó y que éste le informó que el expediente acababa de retornar del Tribunal y no podía dar trámite al proceso ejecutivo hasta que el auto de « obedecer y cumplir » no quedara en firme. Refirió que la empresa K-Listo consignó a órdenes del Juzgado la suma de $50.000.000 y que presentó nuevamente la demanda ejecutiva.
Relató que el Juzgado profirió auto el 29 de mayo de 2024 en el cual libró mandamiento de pago por los valores de $4.483.841,67 por concepto de cesantías, $21.971.350 por indemnización por no consignación de cesantías, $22.981,83 por cada día de retardo, $10.148.755 por indemnización por despido sin justa causa y $500.000 de costas y no accedió a la solicitud de medias cautelares solicitada « hasta tanto quede en firme la liquidación del crédito ».
Manifestó que interpuso recursos de reposición y apelación en lo atinente a la negativa de la medida cautelar y que el 30 de mayo de 2024 radicó la liquidación del crédito y reiteró la solicitud de entrega del dinero consignado a su favor. Señaló que el 9 de junio de 2024 solicitó nuevamente el pago de los títulos judiciales y que el 21 de junio de 2024 le fue negado el recurso de reposición y se le concedió la apelación y que en escrito de 19 de julio de 2024 desistió de la alzada, allegó la liquidación del crédito y la certificación bancaria y solicitó el pago de los títulos.
Indicó que el Juzgado corrió traslado de la liquidación del crédito y en auto de 9 de agosto de 2024 la modificó « en la suma de cero pesos », dando por terminado el proceso por pago y ordenó la entrega de los títulos. Aseveró que presentó recurso de apelación contra la decisión de modificar la liquidación del crédito y dar por terminado el proceso, pues aún se encuentra un porcentaje de dinero por pagar y que el recurso se encuentra en trámite ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali.
Manifestó que el 23 de agosto de 2024 solicitó al Juzgado la entrega de los títulos, toda vez que esa orden dada por el a quo no fue apelada y que el 26 de agosto siguiente, el expediente fue remitido al Tribunal sin que se le diera respuesta a la solicitud del pago de los títulos judiciales. En consecuencia, pidió que se ordene al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali entregar los títulos judiciales « N°469030002708902 del 24/04/2024 por valor de $50.000.000 y Titulo Judicial N°469030003067641 del 05/06/2021 por valor de $30.000.000 ».
Subsidiariamente pidió que se ordene a la misma autoridad judicial « la entrega del título judicial N°469030002708902 del 29/10/2021 por valor de $1.596.491, y la fracción del título N° 469030003049725 del 24/04/2024 por valor de $ 33.094.085,00 para una suma total de $ 34.690.576,00, suma sobre la cual no hay controversia ». TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali la admitió en auto de 13 de noviembre de 2024, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción. En la oportunidad otorgada, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali sostuvo que no era posible entregar los títulos pretendidos por la convocante, toda vez que el auto que modificó la liquidación del crédito dio por terminado el proceso por pago y ordenó la entrega de los títulos fue apelado por la convocante y que dicho recurso fue concedido en el efecto suspensivo.
Señaló que, de conformidad con el artículo 447 del CGP, la entrega de dineros al ejecutante sólo puede efectuarse una vez quede en firme la liquidación del crédito y que, en el caso de la convocante, la liquidación final fue recurrida. Dentro del término de traslado no se recibió otro pronunciamiento. Por sentencia de 25 de noviembre de 2024, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado amparó parcialmente los derechos fundamentales de la accionante en el sentido de ordenar al juzgado convocado que se pronuncie sobre la solicitud que realizó la actora para que se le entregaran los dineros obrantes en los títulos judiciales depositados por la ejecutada, en lo correspondiente a la cuantía no controvertida, a través del recurso de alzada.
II. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la promotora la impugnó con fundamento en que aun cuando la orden dada por el Tribunal para que el juzgado accionado diera respuesta a la solicitud de entrega de títulos que no están en discusión posibilitaba el ejercicio de su defensa, dicha medida resulta insuficiente para lograr la entrega de los títulos.
El 2 de diciembre de 2024 la convocante radicó escrito en el que manifestó que la autoridad judicial accionada profirió auto en el cual ordenó realizar la entrega de los títulos. Sin embargo, la misma no se ha hecho efectiva. III. CONSIDERACIONES La acción de tutela se erige en un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten conculcados por acción u omisión de cualquier autoridad.
Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica, así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el ordenamiento jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional (artículo 230 CP) o en cada una de las particulares disciplinas del derecho.
De esa manera es que, de ser ineludible, se conjuran las arbitrariedades o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existan mecanismos procesales de corrección o éstos se hubieren agotado infructuosamente.
Sea lo primero advertir que el estudio por parte de esta Sala se limitará a la inconformidad manifestada en el escrito de impugnación y lo manifestado durante este trámite de alzada. La inconformidad puesta de manifiesto por la convocante en la impugnación consiste en que no era suficiente ordenarle al Juzgado dar respuesta al memorial en el cual solicitaba la entrega de los títulos, sino que debió imponerse la condena de entregar de manera efectiva los dineros consignados a su favor sobre los cuales no existía discusión. Frente a dicha pretensión basta decir que no le asiste razón a la impugnante, pues al hacer la solicitud de entrega de títulos al Juzgado el 23 de agosto de 2024 era necesario esperar, en principio, a que éste se pronunciara al respecto, aunado a que no le corresponde al juez de tutela emitir un pronunciamiento sobre el pago de los títulos, pues ello es competencia únicamente del juez natural.
Sin embargo, sí se evidenció un yerro procesal por parte del sentenciador encausado al enviar el expediente al Tribunal para que se surtiera la alzada, sin resolver previamente la solicitud de entrega de los títulos, razón por la cual lo propio era ordenarle al Juzgado dar respuesta a la solicitud. Ahora, de lo manifestado en el escrito radicado por la accionante el 2 de diciembre de 2024 y de lo observado en el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial, se evidencia que en auto de 28 de noviembre de 2024 el sentenciador encausado resolvió el requerimiento de entrega de títulos hecho por la actora, en cumplimiento de la sentencia de tutela de primera instancia, en el cual autorizó la entrega de títulos judiciales a favor de la ejecutante y ordenó fraccionar el título y en proveído de 13 de enero de 2025 profirió decisión que « autoriza la entrega del depósito judicial ».
De conformidad con lo anterior, el Juzgado no solo resolvió el memorial que fue lo ordenado por la sentencia de tutela de primer grado, sino que además emitió una respuesta favorable a la accionante y, posteriormente, dictó auto que autoriza la entrega del depósito, lo que quiere decir que el juzgador encausado está realizando las actuaciones necesarias para proceder a la entrega de títulos pretendida por la convocante, razón por la cual cumple esperar a que el mencionado despacho realice las actuaciones finales encaminadas al pago de los dineros consignados a favor de la actora.
Por tales motivos, se confirmará la sentencia impugnada, por las razones expuesta en esta instancia. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, pero por las razones expuesta en esta instancia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-12 V.00 9 SCLAJPT-12 V.00 SCLAJPT - 12 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrad o ponente STL762 - 2025 Radicación n.° 76001 - 22 - 05 - 000 - 2024 - 00321 - 01 Acta 1 Bogotá D.C., veinti dós ( 2 2 ) de enero de dos mil veintic inco (202 5 ).
La Sala resuelve la impugnación que EMPERATRIZ DEL CARMEN CORTÉS propuso contra el fallo proferido el 25 de noviembre de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela que promovió la recurrente contra el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, extensiva a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo laboral de radicado No. 7600131050032024002260 0.
I.
ANTECEDENTES La promotora instaur ó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial convocada. SCLAJPT-12 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL762-2025 Radicación n.° 76001-22-05-000-2024-00321-01 Acta 1 Bogotá D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veinticinco (2025).
La Sala resuelve la impugnación que EMPERATRIZ DEL CARMEN CORTÉS propuso contra el fallo proferido el 25 de noviembre de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela que promovió la recurrente contra el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, extensiva a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo laboral de radicado No. 76001310500320240022600.
I.
ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial convocada.