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STL762-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 42270 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL762-2016 Radicación n.° 42270 Acta 2 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por HERMINDA ARIAS GARCÍA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES, trámite al cual se vinculó al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de igual ciudad.

I.

ANTECEDENTES La accionante interpuso la presente súplica constitucional con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social, a la vida en condiciones dignas, al trabajo y al mínimo vital, los cuales considera vulnerados por el despacho judicial accionado con ocasión del proceso ordinario laboral que instauró contra Colpensiones.

Como sustento de sus pretensiones manifiesta que al interior del citado litigio, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, a quien le correspondió por reparto el conocimiento del asunto, condenó a Colpensiones, «al pago de la pensión de vejez a partir del 1 de enero de 2013, en cuantía de $589.500 y los intereses moratorios», decisión que apelada por la parte vencida en juicio, fue revocada por el Tribunal Superior del Distrito judicial de Bogotá, el 5 de septiembre de 2014, para en su lugar absolver a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra.

Cuestiona la actora la determinación de la autoridad judicial accionada, con la cual considera vulnerados sus derechos fundamentales invocados, pues en su criterio « desconoció que la señora Herminda Arias García a la fecha cuenta con 1.120 semanas válidamente cotizadas», así mismo que «no valoró las pruebas aportadas en las cuales se evidencia que el periodo correspondiente entre el 1 de marzo de 1987 y el 2 de marzo de 1989, laborado con el empleador COPROARTE LTDA se encuentra en mora por el empleador».

Por demás, señala la actora que cuenta con 65 años de edad, así mismo que «padece de enfermedades que la mantienen en delicado estado de salud» y no posee recursos económicos para su subsistencia, por lo que pide especial protección del Estado. Por lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello, se ordene al Tribunal cuestionado revoque la sentencia del 5 de septiembre de 2014 y en su lugar confirme el fallo proferido por el aquo, de igual forma se ordene a Colpensiones acatar la decisión del juez de primer grado.

Mediante auto de 19 de enero de 2016, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la presente acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción, término dentro del cual las partes guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.

Revisado el caso que nos ocupa y la documental que obra en el expediente, considera la Sala que el primer asunto objeto de estudio, no está llamado a prosperar como quiera que la accionante Herminda Arias García cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo.

Sobre el particular, aparece innegable que la tutelante se encuentra haciendo uso de los recursos y mecanismos legales al interior del proceso ordinario laboral que motivó la interposición de esta acción constitucional, como lo es el recurso extraordinario de casación; el cual se encuentra en trámite en esta Sala de Casación Laboral; por lo que, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, y al no haberse agotado la totalidad de los medios ordinarios no le es posible al juez constitucional suplir ni desplazar la actividad judicial que por disposición legal le es asignada al juez natural.

De conformidad con lo anterior, la determinación sobre la procedencia de la pretensión que aquí se reclama es asunto que en manera alguna es de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones o recursos conducentes, donde sea el juez competente el que indique si le asiste o no la razón a la peticionaria, y, en este orden de ideas, mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno, como tampoco el acaecimiento de perjuicios irremediables; por lo que, dado el carácter subsidiario que tiene la acción de tutela, es improcedente su utilización cuando existe un medio judicial ordinario capaz de conjurar la amenaza o la vulneración de los derechos fundamentales.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de denegarse el amparo peticionado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales suplicados por HERMINDA ARIAS GARCÍA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES, trámite al cual se vinculó al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de igual ciudad.

SEGUNDO: Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 6