CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 39058 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL762-2015 Radicación n.° 39058 Acta 2 Bogotá, D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil quince (2015). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por la apoderada de FABIO VALENCIA ARCILA, contra SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, el JUZGADO 3º LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES 1.- Por conducto de apoderada judicial, Fabio Valencia Arcila instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales de los menores en situación de discapacidad mental y física para el goce de la protección de sus padres y del Estado Colombiano, y a la seguridad social conexo al mínimo vital en personas con especiales condiciones de precariedad, presuntamente vulnerados por los accionados. 2.- Dijo el accionante que nació en septiembre de 1949, cuenta 65 años de edad, y es padre del menor Sneyder Valencia, quien sufre parálisis cerebral y depende totalmente de él; que inició su vida laboral en agosto de 1975, y cotizó para los riesgos de Invalidez Vejez y Muerte hasta el año 2014, para la entidad Prosperar; que para 2009 cuando cumplió 60 años de edad, solicitó al Instituto de Seguros Sociales hoy Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones el reconocimiento de la pensión especial de vejez por tener a cargo a un hijo discapacitado y ser padre cabeza de familia; que Colpensiones le negó la prestación, porque encontró que no tenía el mínimo de semanas cotizadas, y no discutió la condición de discapacidad de su hijo menor de edad; que en 2011 pidió por tercera vez el reconocimiento de su pensión de vejez, argumentando las mismas condiciones antes alegadas, el Instituto de Seguros Sociales, por Resolución n.° 1424 del 18 de abril la negó, indicándole que requiere 1225 semanas cotizadas y solo reporta 1007; que interpuso recurso contra la anterior decisión, el cual fue resuelto por Resolución n.° 1177 del 12 de marzo de 2012 confirmatoria de la anterior, esto es, la Resolución n.° 1424 del 18 de abril de 2011.
Agregó que para el año 2013, presentó demanda ordinaria contra Colpensiones a fin de obtener el reconocimiento de su derecho a la pensión especial de vejez por tener un hijo discapacitado y ser cabeza de familia, la cual correspondió al Juzgado 3º Laboral del Circuito de Manizales; que éste, dictó sentencia por la cual negó las pretensiones, por cuanto, adujo, no se demostró que su menor hijo fuera discapacitado; que en la segunda instancia, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales confirmó el fallo de primer grado, reiterando la falta de prueba de la discapacidad del menor, y señalando que el actor requería 1225 semanas de cotización al sistema para acceder a lo pedido.
Manifestó que Colpensiones conoció la condición médica del menor pues supo de su historia clínica, pero negó reiteradamente al actor la pensión de vejez, porque no cumplió con el requisito mínimo de semanas cotizadas; que tanto el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Manizales como la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial incurrieron en error cuando le restaron todo valor probatorio a la historia clínica del menor Sneyder Valencia y exigieron certificación de pérdida de capacidad laboral de un menor vulnerable, cuando éste no se halla en el mercado laboral; también aseguró el actor que es beneficiario del régimen de transición, y su caso debió estudiarse a la luz del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 y aplicarle la Ley 71 de 1988.
Pidió que se ordene el reconocimiento y pago de su pensión de vejez, de manera retroactiva al cumplimiento de los 60 años de edad, en septiembre de 2009. 3.- Por auto de fecha 26 de enero de 2015, esta Sala de la Corte avocó conocimiento, ordenó vincular a los intervinientes en el proceso controvertido y otorgó término para el ejercicio del derecho a contradecir.
Dentro del término otorgado, no se recibió respuesta alguna. II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Por el carácter de control excepcional de la acción de tutela, y cuando lo que se pretende es dejar sin efecto una providencia judicial, como acontece en el presente asunto, corresponde al actor una carga adicional, que no solo se limita a la enunciación de determinados hechos en los que fundamenta su petición, sino que debe demostrar que los argumentos expuestos puedan ser verificables objetivamente.
El anterior es un presupuesto lógico para poder realizar el análisis correspondiente del tema debatido, que supere el margen de las probabilidades, pues se encuentran en juego los principios de la autonomía judicial, la cosa juzgada y la seguridad jurídica, entre otros, en los que se sustenta nuestro Estado Social de Derecho. Bajo el precedente contexto, observa esta Corte que no cuenta para establecer la alegada vulneración de los derechos fundamentales que reclama el interesado, con ningún elemento probatorio que pueda informar las razones por las cuales, los entes judiciales accionados supuestamente le vulneraron los derechos fundamentales alegados, pues no se aportaron copias de las decisiones atacadas, y a pesar de que en el auto por el cual se avocó conocimiento de la acción se le requirió con ese objeto, la parte actora guardó silencio y no aportó esa documentación; en ese orden, resultó imposible el examen de las razones que tuvieron los jueces ordinarios (individual y colegiado), para resolver como lo hicieron, y así, poder establecer si las mismas obedecieron a arbitrariedad o ilegalidad para justificar la intervención del juez constitucional.
Tampoco fue posible obtener esas pruebas de los entes accionados, por dificultades insuperables en la comunicación telefónica que se intentó por esta Sala, pese a que se libraron oficios en igual sentido. En tales condiciones, resulta imposible escudriñar las razones en que fundaron los jueces ordinarios sus decisiones, máxime que, como se dijo, el mismo accionante ninguna información suministró al respecto.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR el amparo constitucional pedido en la acción de tutela de la referencia, de conformidad con las precedentes motivaciones. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 7