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STL7618-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 84567 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL7618-2019 Radicación n ° 84567 Acta 20 Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de dos mil diecinueve (2019) La Sala resuelve la impugnación interpuesta por HÉCTOR LEÓN ZULUAGA DÍAZ contra el fallo proferido el 24 de abril de 2019 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL, FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE RIONEGRO, trámite extensivo a las partes e intervinientes del proceso de pertenencia número 2015-00114. 1.

ANTECEDENTES El accionante promovió acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la propiedad, a la seguridad jurídica y a la igualdad, así como al principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, los cuales consideró vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, dentro del proceso atrás mencionado.

Para respaldar su solicitud de protección constitucional, manifestó que inició proceso de pertenencia contra las personas indeterminadas «que se creyeran con derechos sobre el inmueble a usucapir», para «legalizar la titulación» por prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio, del lote de terreno identificado con la matrícula inmobiliaria número 020-82102, asunto que por reparto correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Rionegro; que, por auto del 28 de abril de 2015, se admitió la demanda y se ordenó vincular al trámite, a la entonces Procuraduría Agraria y del Ambiente y, al INCODER; que, con la entrada en vigencia del Código General del Proceso, por auto del 1 de abril de 2016, el Juzgado ordenó informar del litigio a la Superintendencia de Notariado y Registro, a la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación de Víctimas y al Instituto Geográfico Agustín Codazzi; que, luego de decretarse las pruebas, el 24 de enero de 2017 se efectuó la inspección judicial con intervención del perito; que, por auto del 6 de marzo de ese año, la Agencia Nacional de Tierras se hizo parte en el sumario al haber asumido las funciones del INCODER; que, posteriormente, la A.N.T. pidió la suspensión del proceso en curso para que fuera remitido a la Dirección de Gestión Jurídica de Tierras, con el fin de dar inicio a la clasificación del predio, es decir, se determinara «si (…) e[ra] de propiedad privada o e[ra] un baldío de la Nación», solicitud a la que accedió el despacho de conocimiento por auto del 7 de septiembre de 2017.

Refirió que, radicó derecho de petición para que el expediente regresara a la sede judicial competente; que, una vez fue recibido en el respectivo despacho, solicitó que se realizara la audiencia para que se recibiera la práctica de la prueba testimonial ya decretada; sin embargo, por auto del 24 de abril de 2018, el a quo la negó argumentando que debido a que el predio no tenía antecedentes registrales, «e[ra] a la Agencia Nacional de Tierras a quien correspond[ía] determinar si el predio e[ra] propiedad privada o baldío», pronunciamiento que aún no se había emitido; que, contra esa determinación interpuso recurso de apelación, el cual fue inadmitido por la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior de Antioquia, mediante auto del 29 de agosto siguiente, por no estar consagrado contra el pronunciamiento que «pospone la fijación de fecha para audiencia de instrucción o juzgamiento»; que promovió recurso de súplica el que fue resuelto en forma desfavorable a sus intereses el 30 de octubre de 2018.

Afirmó que los despachos judiciales incurrieron en una vía de hecho porque no existía una causa legal para interrumpir el litigio, por encontrarse pendiente de definir si el terreno objeto de usucapión era o no baldío. Por lo anterior, solicitó que se dejaran sin efecto los proveídos «que negaron la recepción de la prueba testimonial que antes había sido decretada (…)», para que, en su lugar, se ordenara al Juzgado que «(…)adecúe el trámite del proceso, hasta culminar con la sentencia de primera instancia» TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 9 de abril de 2019, la Sala de Casación Civil asumió el conocimiento de la tutela y dispuso notificar a las autoridades judiciales accionadas y a los vinculados, para que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. La Agencia Nacional de Tierras y la Superintendencia de Notariado y Registro alegaron carecer de legitimación en la causa por pasiva.

Por sentencia del 24 de abril de 2019, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo solicitado. Para ello, sostuvo que el problema jurídico a resolver se circunscribía en establecer si el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Rionegro había vulnerado los derechos fundamentales aducidos, «por no fijar fecha para la audiencia de instrucción y juzgamiento en la que se recepcionaría el testimonio solicitado y, si el Tribunal había desacertado «al declarar inadmisible la apelación contra esa providencia».

Entonces, sobre el primer aspecto, afirmó que no se cumplía con el requisito de subsidiariedad, toda vez que el accionante no interpuso recurso de reposición contra el auto del 7 de septiembre de 2017 que dispuso «la SUSPENSIÓN del presente proceso y la REMISIÓN del expediente a las instalaciones de la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS…con el fin de que sea dado el inicio al proceso de clasificación correspondiente para determinar si el predio objeto de la litis es de propiedad privada o es un baldío de la nación», así como tampoco contra el pronunciamiento de 24 de abril de 2018 que negó la fijación de fecha para recepcionar los testimonios (audiencia de instrucción y juzgamiento).

De otro lado, en cuanto al segundo planteamiento, consideró que el auto proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia, «(…)fue el resultado de un análisis jurídico que le permitió concluir que la providencia que negó fijar fecha para la audiencia del artículo 373 del Código General del Proceso está desprovista de alzada».

IMPUGNACIÓN Inconforme con lo decidido, el accionante sostuvo que la Sala de Casación Civil «se aferr[ó] de minucias legales», para denegar la petición de amparo, toda vez que el recurso de reposición, en nada hubiera cambiado la decisión del Juzgado, pues éste «no reconoce el supuesto o real error en que pudo haber incurrido (…)», de manera que ese medio defensivo no era el idóneo para obtener la protección de sus garantías constitucionales.

Sostuvo que, en todo caso, «el soporte de fondo de la acción» era lo concerniente a la prueba testimonial solicitada en la demanda, la cual ya había sido decretada, razón por la que pidió que se revocara la sentencia proferida en primera instancia. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha considerado que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política procede contra providencias judiciales sólo en casos concretos y excepcionales en los que se advierten actuaciones u omisiones de los jueces evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada puede calificarse de caprichosa, arbitraria, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y, por lo tanto, sea el resultado de un juicio abiertamente irracional, todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del Estado de Derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada e independencia y autonomía de los jueces.

El artículo 29 de la Constitución Política establece que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas». Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las funciones tanto judiciales como administrativas, razón por la cual, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y, como consecuencia de ello, la correcta administración de justicia, vale decir, dicho postulado persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que cada trámite está sujeto a lo que la norma superior define como las «formas propias de cada juicio».

Lo acotado, resulta relevante en esta oportunidad, pues, de acuerdo con lo expuesto en la impugnación, lo que se discute es si lo acontecido en el proceso de pertenencia número 2015-00114, tuvo el potencial de vulnerar las garantías superiores del accionante, por haberse negado la solicitud elevada el 13 de abril de 2018, encaminada a que se fijara nueva fecha para la audiencia de instrucción y juzgamiento, con el fin de que se recibiera la prueba testimonial decretada.

Para resolver la discusión constitucional expuesta, corresponde a la Sala precisar que, así el promotor del amparo lo considere irrelevante, es evidente que contra el auto proferido el 7 de septiembre de 2017, que suspendió el proceso para que se clasificara la naturaleza del bien en disputa, no se agotaron los medios defensivos pertinentes, pues no interpuso recurso de reposición para repelerlo, es decir, mostró conformidad con la determinación que en ese momento tomó el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Antioquia.

Así que, pese a los argumentos del impugnante sobre la falta de idoneidad del recurso de reposición contra dicha providencia, no puede desconocerse que uno de los requisitos indispensables para la procedencia de la acción de tutela, es la subsidiariedad, y en esa medida, al encontrarse insatisfecho, no puede pretender dilucidar esa controversia a través de este mecanismo que, por esencia, es residual, conforme se ha explicado.

De tal suerte, se configura la causal de improcedencia de la tutela establecida en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. Ahora bien, en cuanto al proveído del 24 de abril de 2018, que supuestamente negó la práctica de la prueba testimonial, debe aclararse que, en el caso bajo estudio, la petición realizada por el demandante estaba encaminada a que se diera nueva fecha para llevarse a cabo la diligencia en la que dicho medio probatorio se recogería y, por ello, contra ese auto el recurso procedente era el de reposición, mecanismo que, tal y como lo dejó sentado la Sala de Casación Civil, no fue utilizado por el demandante, quien desacertó al interponer el recurso de apelación que, luego de ser concedido, fue inadmitido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia mediante providencia del 29 de agosto de 2018, al considerar que era impertinente.

En ese orden, como lo pretendido por el accionante no es que se dé trámite al recurso de apelación presentado, sino que se verifique la razonabilidad del auto de 24 de abril de 2018 proferido por el Juzgado, a esta Sala le bastará con afirmar que las inconformidades aquí ventiladas por el accionante no fueron evaluadas por el competente, debido a su falta de diligencia, ya que no presentó el recurso horizontal contra esa decisión, actuación que hubiere permitido al juez de tutela estudiar el fondo de la situación fáctica descrita, y no descartar su intervención por la omisión del sujeto procesal en el escenario pertinente.

De otro lado, tampoco se advierte que Héctor León Zuluaga haya propuesto el incidente de nulidad, para que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Antioquia examinara la irregularidad que consideraba ocurrió en el trámite del proceso de pertenencia, ya que, como se ha insistido, este mecanismo excepcional no fue dispuesto para reemplazar los medios de impugnación previstos por la ley, que no se han ejercido dentro del correspondiente litigio.

En suma, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el tutelante tampoco acreditó una afectación de tal entidad que justifique la medida constitucional solicitada. Por lo anterior, se confirmara la decisión impugnada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 10