CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 72729 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL7618-2017 Radicación n.° 72729 Acta 18 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de JUAN DE JESÚS TRIANA ACOSTA contra el fallo del 31 de marzo de 2017, proferido por la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ. I.
ANTECEDENTES Juan de Jesús Triana Acosta a través de apoderado judicial instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, «protección de la tercera edad», mínimo vital, igualdad, seguridad social y el principio constitucional de favorabilidad laboral, presuntamente vulnerados por los Juzgados Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Ibagué y Cuarto Laboral del Circuito de la misma ciudad.
Refirió el accionante, que el 23 de septiembre de 1967, contrajo matrimonio con la señora María Luz Agudelo de Triana; que el Instituto de Seguros Sociales expidió la Resolución 003901 de 2005, por medio de la cual le reconoció su pensión de vejez, en cuantía de «$512.2919», efectiva a partir del 01 de agosto del 2005. Afirmó haberle solicitado a Colpensiones el 13 de mayo de 2014, el reconocimiento y pago de los incrementos pensionales por persona a cargo, al tenor del artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, el cual le fue negado por dicha entidad mediante oficio n.° 20154272542; que en razón a lo anterior el 24 de septiembre de 2015 instauró demanda ordinaria laboral, en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) «[…] para obtener el reconocimiento y pago del incremento del 14% por cónyuge a cargo».
Que dicho proceso lo conoció el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Ibagué bajo el radicado n.° 2015-457; y que el 02 de mayo de 2016 el despacho en mención profirió sentencia, negándole sus pretensiones, por no haber realizado tal reclamación dentro de los 3 años posteriores al reconocimiento de su prestación. Señaló que el expediente fue remitido en grado jurisdiccional de consulta al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, el que el 20 de enero del año en curso confirmó el fallo objeto de inconformidad.
(fols. 4 a 24) TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 24 de marzo de 2017, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. El Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Ibagué, solicitó negar la acción de tutela, por cuanto no existió vulneración alguna a los derechos fundamentales del actor, y que tampoco se evidencia la presencia de una vía de hecho.
De igual forma resaltó el hecho de que solo hasta el 13 de mayo de 2015 el petente agotó la reclamación por vía administrativa, es decir 9 años después del reconocimiento de su pensión de vejez, motivo por el cual, prescribió su derecho. (fols. 33 a 35) Por su parte Colpensiones pidió declarar la improcedencia de la acción, asegurando que no se ha constituido ninguna vía de hecho, ni vulneración a los derechos superiores del accionante por parte de las autoridades judiciales demandadas.
(fols. 37 a 46) Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 31 de marzo de 2017, negó el amparo deprecado, puesto que a su juicio, no se avizoró « […] que los Juzgados accionados hubiesen incurrido en una vía de hecho y menos aún, desconocido con sus decisiones derechos fundamentales del accionante […]», en la medida que las decisiones atacadas no son contrarias a derecho, simplemente dependen del criterio del fallador.
(fols. 47 a 50) IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el apoderado del actor la impugnó, para lo cual expuso que los argumentos en los que se basó dicho fallo carecen de una estructura sólida y agregó que, « […] lo que en realidad se discute no es la aplicación que se le dio al [D]ecreto 758 de 1990 lo que en realidad se discute sino es el derecho fundamental a la igualdad, al debido proceso por violación directa de la constitución, y como consecuencia de ello al principio constitucional de FAVORABILIDAD, pues si bien los jueces gozan de autonomía en sus decisiones, la doctrina constitucional de la Corte Constitucional tiene carácter de fuente obligatoria, y si los jueces, como en el presente caso, deciden apartarse de la línea jurisprudencial trazada por las altas cortes, lo pueden hacer, pero siempre que justifiquen de manera suficiente y adecuada su decisión, pues, de lo contrario, estarían infringiendo el principio de igualdad»..
Por lo que solicitó, revocar la sentencia en mención, y en consecuencia revisar « […] de forma integral los hechos y argumentos esgrimidos en la tutela con el fin de proteger los Derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y derecho al trabajo y a la FAVORABILIDAD de mi poderdante, tal y como se solicitó en el escrito de tutela». (fols. 58 a 76) CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 superior, la acción de tutela fue establecida para reclamar, de forma preferente, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, o que se utilice como mecanismo transitorio para evitar así la existencia perjuicio irremediable.
Ahora bien, de la revisión efectuada a las sentencias objeto de la queja constitucional no se encuentra que sean contrarias a derecho, puesto que las decisiones judiciales analizadas por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, tal como lo no se tornan caprichosas, ni contrarias al ordenamiento legal; ello debido a que se basaron en el precedente jurisprudencial de esta Sala de Casación Laboral, que es el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, el cual ha sido enfático en manifestar que de acuerdo a los artículos 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 488 del Código Sustantivo del Trabajo, el término de prescripción para efectuar la reclamación del incremento pensional es de tres (3) años contados a partir del reconocimiento de dicha prestación. Dicho esto se puede concluir que la decisión de no conceder el amparo constitucional implorado, es plenamente valida, en la medida que han transcurrido más de nueve (9) años entre la fecha en que se le otorgó su pensión y cuando este realizó la petición del incremento; argumento más que suficiente para colegir que las providencias censuradas se encuentran apoyadas en una correcta valoración hermenéutica.
En ese orden de ideas, le está vedado al juez constitucional interferir en la autonomía del operador judicial ordinario, cuando las decisiones que este emite se hallen apegadas a la ley, sin vulnerar derechos fundamentales. Razones suficientes para confirmar el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 7