CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 93583 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL7614-2021 Radicación n.° 93583 Acta 22 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de junio de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por AIR-E S.A. ESP, contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 21 de abril de 2021, dentro de la acción de tutela que instauró MARÍA ELISA MATTOS LIÑAN contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, trámite al que fue vinculado el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, así como las demás partes e intervinientes en el proceso 08638318900120160011300/01/02/03.
I.
ANTECEDENTES La ciudadana María Elisa Mattos Liñan, a través del presente mecanismo preferente y sumario, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados por la autoridad judicial cuestionada. Para el efecto, expuso que la Corporación Eléctrica de la Costa promovió demanda de imposición de servidumbre en contra de Rafael Villarreal Echaona, proceso al que fueron vinculados la Electrificadora del Caribe – Electricaribe S.A. E.S.P y ella, como partes activa y pasiva, respectivamente, proceso mismo en el que hubo sucesión procesal de la parte activa a Air-E SAS ESP, en calidad de nueva titular de la línea de conducción, sobre el inmueble con matrícula inmobiliaria 045-7821 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sabanalarga, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de la misma ciudad, bajo el radicado 08-638- 3189-001-2016-00113-03, despacho que la admitió el 28 de noviembre de 1997 y practicó diligencia de inspección judicial el 9 de diciembre de ese año. Indicó que, como consecuencia de la implementación de la oralidad, el expediente fue remitido al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, mediante auto de 29 de marzo de 2016, despacho que el 22 de agosto de 2016 rechazó la contestación de la demanda por extemporánea, y de manera oficiosa designó peritos avaluadores, en razón a que la parte actora omitió adjuntar con la demanda, el inventario de perjuicios discriminados que le exigía el Decreto Reglamentario 2580 de 1985.
Acotó que designados los peritos del Instituto Agustín Codazzi IGAC, auxiliares de la justicia, tasaron los perjuicios ocasionados al predio con la imposición de torres y redes de energía eléctrica en la suma de $1.693.440.000.oo, mediante dictamen pericial calendado el 19 de septiembre de 2017. Sostuvo que el juzgado de conocimiento, a solicitud de la parte demandante, mediante auto de 15 de enero de 2018, decretó la nulidad del proveído de 20 de septiembre de 2016, a través del cual se corrió traslado a las partes de los avalúos presentados, para que la empresa Electricaribe SA ESP pudiera ejercer su derecho de defensa y contradicción del dictamen antes mencionado.
Añadió que el juez de primer grado, dictó sentencia el 5 de septiembre de 2018, decretando la imposición de servidumbre y fijando como indemnización la suma de $1.500.000.000.oo, determinación contra la cual el apoderado judicial de Electricaribe SA ESP interpuso el recurso de apelación. Comentó que recepcionado el expediente por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, la magistrada a quien le correspondió su conocimiento, el 12 de junio de 2019 declaró la nulidad «de todo lo actuado», como consecuencia de la indebida práctica de la inspección judicial, pues, en su criterio «no se determinó e individualizó el bien inmueble » y, por ello, dispuso que se realizara una «inspección judicial» con intervención de peritos y se identificara « plenamente el inmueble sirviente, la titularidad del dominio, el avalúo para la época de la autorización de la servidumbre y la consecuente indemnización», razón por la cual el a quo adelantó dicha diligencia y nombró un nuevo perito que calculó la «compensación económica» en $1.514.062.844,oo, suma que indexada a octubre de 2019, arrojó un valor final de $2.374.354.500.
Explicó que surtida la contradicción del dictamen pericial la parte actora presentó objeción por «error grave, sin que presentara ni solicitara pruebas que tendieran a probar la misma». Añadió que, posteriormente, el a quo nuevamente emitió sentencia el 13 de febrero de 2020, accediendo a las pretensiones de la demanda y ordenando a la parte demandante a la cancelación de la suma descrita por el auxiliar de la justicia, providencia que fue apelada por ambas partes.
Informó que el tribunal confutado, mediante sentencia de 4 de marzo de 2021, fijó como monto indemnizatorio pendiente de pago a cargo de la demandante y a favor de la demandada la suma $12.410.808, más los intereses legales del caso. Cuestionó la anterior decisión en la medida en que, en su sentir, el ad quem incurrió en una «clara vía de hecho, sobre el monto de la indemnización, la sala tutelada extrañamente ideó, subjetivamente, una fórmula para tales fines» y «antojadizamente aplicó a criterio subjetivo, a su parecer, una metodología de cálculo indemnizatorio», fundándose en el precio de compra, «mediante el cual la señora María Mattos Liñan (en el año de 1990) adquirió el bien, e indexándola hasta el año 1998, de lo que dedujo, el valor del metro cuadrado en 657 pesos y multiplicándolo por el área única y exclusivamente de la zona afectada», como si todo el predio no hubiese sufrido una afectación como cuerpo cierto que es.
Alegó que el juez colegiado olvidó: i) valorar la prueba del POT, que demostraba que desde el año de 1995 el predio fue catalogado como URBANO; ii) «valorar las experticias» en conjunto con las demás pruebas, pese a que eran adecuadas para apreciar objetivamente dicha «compensación económica» y iii) decretar otra pericia de oficio. Por último, arguyó que: […] en la sentencia se evidencia que el tribunal quiso justificar el apartarse de fallar en derecho y con los medios de prueba necesarios obrantes en el plenario, para emitir un fallo en equidad como lo aseveró en sus consideraciones atinentes a la aplicación de la formula inventada.
Si de equidad se tratara, a todas luces se observa que el perjuicio ocasionado por la imposición de la servidumbre deviene de vieja data, pues estamos frente a un proceso de más de 20 años sin resarcimiento alguno, en el que en esta instancia el tribunal cuestionado, a lo largo de la sentencia y en el criterio indemnizatorio que antojadizamente propuso, lo que hizo fue devaluar el bien inmueble objeto de servidumbre; atacó los dictámenes como si fuera la parte demandante, más allá de su valoración como juzgadora de segunda instancia; se arrojó la calidad de experta haciendo valoraciones y peritazgos de este tipo, desplazando de dicho conocimiento a los especialistas en la materia; no reprochó con sustento la falta de fundamentación y negligencia en la objeción al dictamen pericial interpuesta por la parte demandante, que cabe resaltar, quedaron en firme y como pruebas plenas.
Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, que se ordenara al tribunal accionado que dejara sin valor y efecto la providencia calendada el 4 de marzo de 2021 y, en su lugar, que profiriera una nueva decisión «debidamente motivada, soportada en la o las pruebas plenas periciales practicadas en el proceso causa de la presente tutela, por ser las mismas conducentes, pertinentes y útiles como fundamento para estimar el monto de la indemnización pendiente de pago a cargo de la demandante y a favor de la demandada».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia con auto de 8 de abril de 2021 admitió la acción de tutela y ordenó el traslado a los involucrados, para que ejercieran su derecho a la defensa. Dentro de la oportunidad legal otorgada, la magistrada ponente de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla manifestó que, mediante sentencia de 4 de marzo de 2021, modificó la decisión de primer grado, en el sentido de variar el monto de la indemnización a cargo de Air-E SAS ESP.
Explicó que, contrario a lo expuesto por la parte actora, la Sala estudió en detalle cada una de las pruebas obrantes en el proceso, incluida la que fue ordenada por esa colegiatura a la hora de declarar la nulidad de la primera sentencia de primer grado. Indicó que, «lejos de haber desconocido u omitido la valoración de los dictámenes periciales obrantes en el expediente», esa colegiatura concluyó que ambas pericias en lo que atañía al precio del inmueble y el monto de la indemnización, presentaban «diversos yerros, contradicciones e imprecisiones […], por la no revelación de fuentes, la inobservancia de la Resolución 620 de 2008 del Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC)» y que ante la ausencia de elementos probatorios adosados por la parte demandada –aquí accionante– y las innumerables imprecisiones de las pruebas periciales decretadas de oficio, no tuvo otra opción que atenerse a lo realmente probado, atendiendo a los principios de reparación integral y equidad, así como en observancia de criterios actuariales, y con fundamento en ello «realizó el cálculo de la indemnización descrito en la sentencia, con base en un hecho cierto, el precio por el que la señora María Elisa Mattos Liñán adquirió el predio sirviente, actualizándolo hasta la fecha de la sentencia y descontando en su debido momento, esto es para el año 1998, el monto en pesos que la entidad demandante ordinaria, consignó como indemnización para la tramitación del proceso de servidumbre».
Conforme a lo expuesto solicitó que se negara el amparo invocado por la parte tutelante. Por su parte, Air-E S.A.S. E.S.P. solicitó el despacho desfavorable del resguardo, en razón a que los medios suasorios «obrantes en el proceso fueron valorados de manera racional y bajo los principios de la sana crítica», y lo que realmente buscaba la accionante era «imponer un dictamen pericial que no cumple con los requisitos mínimos de credibilidad y certeza».
Electricaribe S.A. E.S.P. requirió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. Transelca S.A. E.S.P. adujo que no era propietaria ni tenía relación con los activos sobre los que versó el proceso de imposición de servidumbre que había dado lugar a este trámite, pues esa sociedad no intervino como parte dentro de dicho proceso de imposición de servidumbre ni tenía relación con la presunta vulneración de derechos fundamentales que argumenta la parte actora.
Finalmente, en virtud de la sentencia de 21 de abril de 2021, el juez cognoscente luego de analizar la sentencia reprochada, concedió el amparo suplicado por la actora tras indicar que el tribunal convocado incurrió en defecto fáctico pues «al emitir la deposición censurada, debió edificarla en un cálculo cimentado en referentes objetivos, claros y precisos, así como en los demás elementos probatorios adosados al dossier, pero como no acató el mandato legal para procurar el esclarecimiento de la situación fáctica sometida a consideración, su actuación configura vía de hecho […] ».
De acuerdo con lo anterior, dejó sin efectos la sentencia de 4 de marzo de 2021, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, así como todas las actuaciones que se derivaran de la misma y, en su lugar, ordenó a dicha colegiatura que «en el término de diez (10) días siguientes al enteramiento de este fallo, adelante las diligencias pertinentes para obtener los «elementos de juicio» que considere necesarios para cuantificar el daño en el referido juicio, y una vez los consiga, profiera sentencia que resuelva el recurso de apelación interpuesto contra la de primera instancia».
La parte accionante solicitó la adición y la aclaración de la decisión anterior, petición que fue negada por el juez constitucional de primer grado, mediante proveído de 6 de mayo de 2021. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión el apoderado judicial de AIR-E SA ESP la impugnó. Estimó la parte impugnante que el fallo de tutela omitió profundizar sobre el tema probatorio a la luz de los derroteros de la responsabilidad por el daño. Adujo que con el fallo de tutela se presentaba un desequilibrio procesal evidente, pues, en su sentir, no podía utilizarse la prueba oficiosa para beneficiar a una de las partes, la cual no realizó su trabajo demostrativo y, con ello, subsanar la falla procesal de parte accionante, máxime cuando esa empresa «controvirtió la prueba de manera oportuna y veraz».
Por último, sostuvo que pretender la práctica de nuevas pruebas, conllevaría al desconocimiento de las obrantes en el proceso y que fueron valoradas, pues de ser así «las etapas probatorias serían indefinidas y en detrimento de una de las partes». Por lo expuesto, solicitó que se revocara la decisión impugnada y, en su lugar, se negara el amparo invocado.
La parte accionante allegó escrito solicitando que se confirmara la sentencia impugnada, con fundamento en lo expuesto en la sentencia CC T818-2003, proferida por la Corte Constitucional, respecto de la cual adujo que ese Alto Tribunal, en un asunto de similares contornos al sometido ahora a estudio, encontró procedente la acción de tutela contra providencias judiciales.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al caso en estudio, advierte la Sala que la solicitud de amparo se remite a que se ordene al tribunal confutado que deje sin valor y efecto la providencia calendada el 4 de marzo de 2021 y, en su lugar, que profiriera una nueva decisión «debidamente motivada», pues, en criterio de la tutelante, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla incurrió en una «clara vía de hecho, sobre el monto de la indemnización, [toda vez que] extrañamente ideó, subjetivamente, una fórmula para tales fines» y «antojadizamente aplicó a criterio subjetivo, a su parecer, una metodología de cálculo indemnizatorio».
Entra a dilucidar esta Sala de Casación Laboral, si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267/19, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa;
(ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.
Así es, importante indicar que la señora María Elisa Mattos Liñan, quien presenta la súplica constitucional, se encuentra legitimada en la causa por activa en tanto que es la afectada directa de la vulneración alegada, así mismo, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, es la autoridad que goza de legitimación por pasiva como quiera que es quien profirió la providencia que considera la actora como lesiva de sus intereses; de otra parte, se advierte la trascendencia iusfundamental del asunto, en tanto que el asunto comporta un debate jurídico que involucra el derecho fundamental al debido proceso.
Por otra parte, es claro que la quejosa agotó todas las herramientas jurídicas en tanto que, contra el proveído proferido por el Tribunal Superior de Barranquilla, no procede recurso alguno, decisión que por demás cumple con el requisito de inmediatez toda vez que data de 4 de marzo de 2021. Finalmente, se observa que la irregularidad procesal denunciada por la parte actora deviene de la decisión atacada, para lo cual se identificaron los hechos y derechos fundamentales presuntamente violentados, lo cuales son claros, sin que la censura efectuada por la quejosa a la providencia se trate de una sentencia de tutela.
Conforme lo anterior y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que la decisión cuestionada efectivamente incurrió en defecto fáctico por indebida valoración probatoria, de acuerdo con las causales específicas descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116/18, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida.
En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. Como lo alegado por la parte accionante, se centra en la violación al derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de nuestra Constitución Política, erigido como de aplicación inmediata, conforme al 85 ibidem, debe tenerse en cuenta, que este es una institución que comprende numerosas garantías que hacen parte del Estado Social de Derecho, cuyo objeto es la exigencia de que todos los procedimientos judiciales o administrativos, se adelanten acorde con las reglas preestablecidas, de tal forma que las actuaciones estén dentro del marco jurídico señalado, procurando evitar acciones arbitrarias, asegurar la efectividad y el ejercicio de los derechos que le asisten a los administrados, lo cual comprende igualmente el principio de legalidad, que representa un límite al actuar del poder público.
En este orden, dicho mandato, propende por que los jueces tomen sus decisiones ajustándose a la Constitución y la ley, garantizando así los derechos de las personas involucradas en cada juicio, para que durante su trámite estos sean respetados de tal manera, que se logre la correcta aplicación de la justicia. Analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la impugnación materia de estudio no está llamada a prosperar, como quiera que se observa que la determinación de conceder el amparo constitucional invocado obedece a que se advierte el yerro cometido por la autoridad judicial accionada ante el evidente defecto fáctico, en tanto que al fijar el monto resarcitorio no lo edificó «en un cálculo cimentado en referentes objetivos, claros y precisos, así como en los demás elementos probatorios adosados al dossier», aunado al hecho de que «no acató el mandato legal para procurar el esclarecimiento de la situación fáctica sometida a consideración», actuación que configura una «vía de hech»o, que requiere de la intervención del juez constitucional, por constituirse en una causa de procedibilidad de la acción tutela contra decisiones judiciales conforme al fallo CC SU116-2018.
En ese orden de ideas, revisada la sentencia confutada, se observa que el Tribunal comenzó por precisar que esa colegiatura había decretado la nulidad de la sentencia emitida en un primer momento, ante la práctica inadecuada de la inspección judicial y observancia de la misma en el fallo, dada la imposibilidad de determinar si el predio sirviente descrito en el líbelo introductor era el mismo que figura como propiedad de la señora María Elisa Mattos Liñan, y que, en razón a ello, se decretó una nueva inspección judicial acompañada de un nuevo perito, quien señaló que el predio sirviente sí correspondía con el descrito en la matrícula inmobiliaria del que es propiedad de la señora María Elisa Mattos Liñán y determinó que el área afectada por la servidumbre era de 7.408 m2, con un valor indemnizable de $2.374.354.500.00 en favor de la titular del dominio, pericia que fue acogida en su totalidad por el juzgador de primer grado.
Posteriormente, entró a estudiar los embates propuestos por el extremo activo y, para el efecto, indicó que si bien la parte pasiva dentro del presente asunto, se apersonó 19 años después de iniciado el mismo, sin formular incidente de nulidad por indebida notificación, ni controvertir el auto que rechazó la contestación de la demanda con ocasión de su presentación extemporánea, a su juicio, los efectos procesales del apersonamiento tardío, no le arrebataron la posibilidad de decretar de oficio la experticia, en tanto que, ello obedeció a las omisiones de la demandante, por cuanto no le era posible al juez, con los documentos allegados con la demanda y la inspección judicial practicada, determinar el valor de los perjuicios causados por la imposición de la servidumbre, situación que justificó el decreto oficioso de la prueba.
Más adelante, centró el debate en la «cuantificación de la compensación económica» inherente a la «imposición de servidumbres públicas de conducción de energía eléctrica », y del análisis de los informes periciales obrantes en el expediente, que establecieron el monto resarcitorio, adujo que en los mismos develaban «inconsistencias insuperables», concluyendo que no le permitían tenerlos como punto de certeza para adoptar una decisión, pues si bien guardaban correspondencia con la descripción de la zona de servidumbre aérea y terrestre, los métodos empleados frente al «avalúo» del bien para la época en que ésta se autorizó, los criterios aritméticos y las características del entorno de la heredad que se tuvieron en cuenta para «calcular» el valor del posible perjuicio, la incidencia de la variación de las condiciones del servicio público de energía, la observancia de los lineamientos desarrollados en la Resolución no 620 de 2008 del IGAC, la demostración de la «imposibilidad para el desarrollo de proyectos urbanísticos » en el predio, así como el tipo de zona en el que se encontraba localizado (urbana o rural), adujo que dichos factores lo que acreditaron fue que el perjuicio tasado era «meramente hipotético», motivo por el cual desechó tales medios de convicción y procedió directamente a « tasar el daño sufrido para determinar la indemnización y consecuente condena».
Para el efecto, consideró: […] los peritos designados hab[ían] dejado a [dicha] judicatura atada de manos y ante la imperiosa necesidad de acudir a los elementos aportados por los interesados en este asunto, para la determinación de un precio que aquellos debieron haber calculado con mayor juicio y sensatez. […] [debía] exponer que una vez determinada la existencia del daño, como ha[bía] sucedido en este caso, e[ra] una facultad-deber de los operadores judiciales, cuantificar su monto en aplicación y sin rompimiento del principio de equidad que debe preponderar en este tipo de operaciones judiciales.
Seguidamente, resaltó: […] debe señalarse que, en efecto, este proceso se tramitó por la senda de la Ley 56 de 1981, bajo cuya regencia, la parte demandada fue emplazada y luego, fue autorizada la imposición de servidumbre mediante decisión adoptada en la diligencia de inspección judicial adelantada el 09 de diciembre de 1997. […] Es una realidad que cuando la parte pasiva se apersonó del proceso mediante apoderado judicial el 29 de marzo de 2016, ninguna objeción o nulidad formuló frente a la notificación del auto admisorio o la legalidad del proceso; tampoco atacó de ninguna forma la referida acta de avalúo. Seguidamente y luego de remitido el proceso al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga en razón de la implementación de la oralidad, mediante auto fechado 22 de agosto de 2016, la entonces juez a-quo rechazó por extemporánea su contestación de la demanda y en el ejercicio de sus poderes oficiosos, ordenó la práctica de avalúo para determinar el valor de la afectación. De esa experticia, solo se logra un conocimiento claro de las condiciones de la servidumbre, tal como fue decantado en el acápite 2.3.3. de este proveído, esto es, sus medidas y afectación en área de conformidad con la normativa RETIE; y pese a las falencias del dictamen que también fueron expuestas, la juzgadora de primera instancia emitió sentencia acogiéndolo en su totalidad.
La Magistrada Sustanciadora de este asunto, también, en aras de dar aplicaci��n al artículo 16 de la Ley 446 de 1998 en cuanto a los principios de reparación integral y equidad, así como los criterios actuariales; decretó la nulidad de la sentencia y ordenó la elaboración de un nuevo dictamen en el que se determinara con precisión el inmueble gravado y se calculara el precio de la afectación para el año de la constitución de la servidumbre.
Ese nuevo informe pericial y pese a los esfuerzos de los operadores judiciales de primera y segunda instancia, de acuerdo con las observaciones realizadas con antecedencia, solo logró establecer que el inmueble gravado con la servidumbre es el mismo que se encuentra en propiedad de la aquí demandada María Elisa Mattos Liñán; pero, en cuanto a la estimación del precio para el año de imposición de la servidumbre, no logró su cometido, toda vez que aludió a datos imprecisos y desatendiendo a los criterios necesarios para la valuación requerida.
Luego, manifestó: […] [la Sala] se dará a la tarea de ajustar la indemnización conforme al perjuicio realmente sufrido por la diferencia que existe entre la zona entonces calculada por la extinta Corelca y lo determinado [en] el dictamen pericial rendido en el año 2016, apegado en ese sentido a la norma RETIE; teniendo como precio del metro cuadrado, no el de $100 pesos determinado por la parte actora.
El valor que se tomará, atendiendo precisamente a la equidad y partiendo del hecho que no pudieron ser apreciadas las mejoras, plantaciones y demás anexidades del inmueble, será el de $657 pesos M/L, que es el resultado de indexar hasta enero de 1998, el precio de metro cuadrado por el cual adquirió la demandada en el mes de mayo de 1990 – $138.14 pesos M/L –.
De acuerdo con ese dictamen, la zona afectada comprende 189 metros de longitud, por 32 metros de ancho para un total de 6.048 m2, que multiplicados por el precio unitario antes señalado – $657 – arroja un desmedro total de $3.973.536 pesos M/L para la época de imposición de la servidumbre – año 1998 de acuerdo con las pericias practicadas –.
De aquella cantidad fue consignada en la cuenta de depósitos judiciales, la suma de $250.675 pesos M/L en la cuenta de depósitos judiciales del juzgado de conocimiento, el 07 de noviembre de 1997, depósito que se encuentra a disposición de la parte pasiva desde aquel entonces, tal como se ve a folio 35 del cuaderno principal. Es así como, descontado el monto ya pagado, el dinero restante de la indemnización asciende a $3.722.861 pesos M/L; suma que se indexa[da] a la fecha de [dicha] sentencia, tomando como IPC inicial, el certificado para el mes de enero de 1998, época en la que fue impuesta la servidumbre: Valor actual = Valor histórico x (IPC final / IPC inicial) Valor actual = $3.722.861 pesos M/L x (105,91 / 31,77) Valor actual = $3.722.861 pesos M/L x 3,3336 Valor actual = $ 12.410.808,49 pesos M/L. Con fundamento en lo anterior, modificó el numeral tercero (sic) de la sentencia apelada, dentro del proceso de servidumbre promovido por la Corporación Eléctrica de la Costa (Corelca) contra Rafael Villarreal Echaona, y al que fueron vinculados Electrificadora del Caribe – Electricaribe SA ESP y María Elisa Mattos Liñán como partes activa y pasiva respectivamente, en el sentido de fijar como monto de la indemnización pendiente de pago, a cargo de la parte demandante Air-E SAS ESP-, actual titular de la servidumbre, y en favor de la señora María Elisa Mattos Liñán la suma $12.410.808,49 pesos M/L en valor presente, más los intereses legales certificados por la Superintendencia Financiera de Colombia desde el mes de enero de 1998 hasta la fecha en que se verificara el pago.
De conformidad con lo expuesto y como lo indicó el juez constitucional de primer grado, se advierte que, si bien, el fallador es autónomo al momento de «valorar la prueba pericial», pudiéndola acogerla o no, en toda su extensión o en parte, según lo preceptuado en el artículo 232 Código General del Proceso, también lo es, que en ese caso no existieron suficientes «elementos de juicio, ni suasorios» que le permitieran al Tribunal, por sí solo, y como lo hizo, determinar el «quantum de la indemnización de perjuicios».
Lo anterior, toda vez que dio prioridad a su parecer y arbitrio, en tanto infirió, a priori, que dicha «suma» podía «calcularse» tomando el precio del metro cuadrado del bien para el momento en que fue adquirido, mayo de 1990, y multiplicarlo por la franja afectada por Corelca, para así indexarlo hasta la fecha en que se impuso la servidumbre, enero de 1998, restarle a tal suma el monto que la accionante canceló como garantía del pago de la indemnización e indexar la diferencia a la data en que se dictó la providencia apelada, de acuerdo al IPC.
Todo ello, sin que se encontraran probados los «elementos» en que basó su conclusión, ni se establecieron las implicaciones que la servidumbre conllevó para la propiedad sirviente, pues el juzgador de segundo grado fue claro al indicar que «no pudo apreciar las mejoras, plantaciones y demás anexidades del inmueble», lo que devela que la «suma resarcitoria» no se basó en la «estimación objetiva de los perjuicios causados».
Se debe destacar que, si bien es cierto que el ordenamiento jurídico prevé que los extremos de la litis son los llamados a demostrar el supuesto fáctico en que soportan sus aspiraciones para llevar al convencimiento al fallador, también lo es que de cara a la «autonomía» y discrecionalidad que éste tiene como director del proceso, también le otorga facultades oficiosas para decretar pruebas, como lo disponen los artículos 169 y 170 del Código General del Proceso, a fin de comprobar los hechos relacionados con las alegaciones de las partes, en la medida en que el litigio tiene como fin procurar la «tutela efectiva» de las prerrogativas sustanciales, mandato que, inclusive, se encuentra consagrado en el artículo 327 del mencionado compendio normativo.
Además, se debe recordar que de acuerdo con el artículo 170 del Código General del Proceso, «el juez deberá decretar pruebas de oficio, en las oportunidades probatorias del proceso y de los incidentes y antes de fallar, cuando sean necesarias para esclarecer los hechos objeto de la controversia» Aunado a lo anterior, el artículo 29 de la Ley 56 de 1981, dispone que la «indemnización» causada como consecuencia de los daños generados con la imposición de la servidumbre pública de conducción de energía eléctrica, se tasará por medio de dictamen pericial, en razón a que el juez de conocimiento no es la persona adecuada para dar un «concepto técnico» sobre la materia.
La anterior premisa se constituía como un imperativo para los juzgadores en el presente caso, ya que « la prueba del valor de la compensación económica » por los perjuicios causados con el gravamen pretendido sobre el fundo, no obraba en el expediente, pues las aportadas no generaron certeza sobre la cuantificación del daño y, por ende, correspondía a los juzgadores de instancia suplirla.
Es así como la Sala homóloga, en lo atinente al decreto de pruebas de oficio en sentencia CSJ SC1656-2018, adoctrinó: Los artículos 37-4, 179 y 180 del Código de Procedimiento Civil (artículos 42-4 169 y 170 del Código General del Proceso), otorgan poderes a los jueces para decretar pruebas de oficio, en aras de obtener elementos de juicio idóneos y suficientes dirigidos a escrutar la realidad y veracidad de los hechos sometidos a su consideración. Se trata de una valiosísima herramienta de instrucción probatoria que recobra todo su vigor en el Estado Constitucional para vencer las sombras, las penumbras p las incertidumbres frente a la verdad real, en pos de la protección y reconocimiento de los derechos subjetivos de los justiciables.
La facultad, a su vez, deber legal, tiene lugar, conforme a dichas disposiciones, cuando el juez "considere conveniente[s]" o "útiles" las pruebas, en orden a "verificar" los hechos "alegados" o "relacionados" por las partes y "evitar nulidades y providencias inhibitorias". No cualquier hecho, por tanto, puede ser comprobado inquisitivamente, porque de ser así, se sorprendería a los extremos de la relación procesal, en desmedro de las garantías mínimas de defensa y contradicción. De ahí que para formar su propio juicio, según la circunstancia de que se trate, el juez no puede salirse de las verdades o realidades objetivas que se encuentren involucradas, ni tampoco puede asaltar las supremas reglas probatorias de la conducencia, la pertinencia y utilidad del medio de convicción oficiosamente decretado.
Por ejemplo, para superar la duda razonable, pues al decir de esta Corte, "( ) [s]i halla insuficiencia demostrativa, decreta la prueba, al margen de que sea por el incumplimiento de las cargas que incumben a las partes o por su culpa o irresponsabilidad, como búsqueda de mayor idoneidad y eficacia probatoria para obtener la certeza y hacer que resplandezca la verdad e impere la justicia ( )" En coherencia con la jurisprudencia constitucional "( ) (i) cuando a partir de los hechos narrados por las partes y de los medios de prueba que estas pretendan hacer valer, surja en el funcionario la necesidad de esclarecer espacios oscuros de la controversia;
(ii) cuando la ley le marque un claro derrotero a seguir; o (ii.) cuando existan fundadas razones para considerar que su inactividad puede apartar la decisión del sendero de la justicia material ( )". No se trata, desde luego, de cubrir la carga probatoria de los sujetos en contienda, respecto a un determinado hecho, propio del sistema dispositivo (artículo 177 del Código de Procedimiento Civil), sino de encadenar los rasgos esenciales de ese principio con el poder deber oficioso mencionado, inherente al paradigma inquisitivo, para así responder a la verdad y al derecho sustancial.
La práctica de oficio de pruebas, como facultad deber, en consecuencia, no es una potestad antojadiza o arbitraria, sino un medio para destruir la incertidumbre y procurar mayor grado de convicción o ( ) aumentar el estándar probatorio ( )", según se explicó en el precedente antes citado, permitiendo así, no solo fundamentar con mayor rigor y vigor la decisión, sino evitando el sucedáneo de las providencias inhibitorias o la prevalencia de la regla de inexcusabilidad para fallar (non liquet).
El decreto oficioso de pruebas no implica suprimir el principio dispositivo que regula en forma general esa precisa materia, ni supone aplicarlo de manera inopinada en todos los casos. Esto significa que el sistema híbrido, por lo visto, de carácter excepcional, impone examinar para su aplicación, la conducencia o idoneidad legal, la pertinencia y la utilidad, la conveniencia o necesidad del medio; precisamente, como hitos a la discrecionalidad o al desafuero del juez, según arriba se anticipó. En vía de ejemplo, midiendo la trascendencia de las pruebas materia del poder-deber inquisitivo, bien por aparecer físicamente en el proceso, aunque de manera irregular, ya a través de otros elementos de juicio o de cualquier otro acto procesal de las partes que las mencionen, cual acaece con la declaración de terceros.
Con fundamento en lo expuesto y como lo adujo la homóloga Civil, encuentra esta Colegiatura que el tribunal accionado al proferir la sentencia reprocha, «debió edificarla en un cálculo cimentado en referentes objetivos, claros y precisos, así como en los demás elementos probatorios adosados al dossier, pero como no acató el mandato legal para procurar el esclarecimiento de la situación fáctica sometida a consideración, su actuación configura vía de hecho por “defecto fáctico”, motivo por el cual se confirmará el fallo impugnado.
Por otra parte, en lo atinente al reproche formulado por la impugnante, relacionado con el decreto oficioso de pruebas por parte del sentenciador de segundo grado, pues, en su opinión, con ello se presenta un desequilibrio procesal evidente, ya que se «beneficia una de las partes que no realizó su trabajo demostrativo y subsanar la falla procesal de parte accionante», debe reiterar esta Sala de la Corte, que en ningún desatino incurrió el ad quem, toda vez que, como ya se indicó, el artículo 170 del Código General del Proceso establece que «El juez deberá decretar pruebas de oficio, en las oportunidades probatorias del proceso y de los incidentes y antes de fallar, cuando sean necesarios para esclarecer los hechos objeto de la controversia», lo que constituye un deber legal de la autoridad judicial en «aras de obtener elementos de juicio idóneos y suficientes dirigidos a escrutar la realidad y veracidad de los hechos sometidos a su consideración», pese a que la parte interesada no hubiese cumplido con la carga probatoria por su culpa o irresponsabilidad.
Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO No firma por ausencia justificada LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 26 SCLAJPT-12 V.00