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STL7614-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 2591 de 1991Decreto 409 de 1971Ley 600 de 2000

Radicación n.° 72765 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL7614-2017 Radicación n.° 72765 Acta 18 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la parte accionante, ASTRID FERNANDA CANTOR VARELA, contra la decisión del 16 de marzo de 2017, proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación. I.

ANTECEDENTES Astrid Fernanda Cantor Varela por conducto de apoderado judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y libre acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá. En síntesis, refirió que con ocasión a la acusación formulada por parte de la Fiscalía 11 Delegada ante el Tribunal, le fue asignado al Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializados, el proceso en contra de la señora Astrid Fernanda Cantor y otros por el delito de concierto para delinquir simple «que su juzgamiento por exclusión está atribuido por el legislador a los jueces penales del circuito propiamente dichos»; que tan pronto tuvo conocimiento de la asignación, solicitó al accionado «Se sustrajera asumir y enviara el asunto al juez penal del circuito de bogot[á] reparto, y de ser necesario provocarle colisión de competencia»; que el 18 de enero del año en curso el juzgado hizo caso omiso al pedimento y avocó el conocimiento y dio traslado en los términos de artículo 400 de la Ley 600 «lo cual es anulable»; que el 23 de enero siguiente «convencido que no vio las solicitud (es) se las reiter[é], igual se rehusó se pronunciarse (sic)»; que el 2 de febrero de 2017 «le provocamos explícitamente colisión de competencia y también se rehusó a pronunciarse»; que el 6 de febrero posterior, en lugar de atender las solicitudes, además de prorrogar el término de traslado fijó los días 30 y 31 de marzo para realizar la audiencia preparatoria.

(mayúsculas y negrilla en el texto original) Por lo anterior, pidió que se conmine al juzgado accionado, para que en el término improrrogable de 48 horas «y antes de celebrar la audiencia preparatoria proceda a tramitar y resolver las solicitudes de incompetencia y colisión de competencia en el entendido que exigirle cumplir con sus obligaciones y deberes no se le vulnera su autonomía e independencia».

(fols. 1 a 19) TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 8 de marzo de 2017, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados con el fin de que ejercieran los derechos defensa y contradicción. Surtido el traslado de rigor, el Fiscal 11 Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, dijo que lo pedido en esta sede constitucional es improcedente; señaló que el escenario procesal donde debe resolverse sobre la competencia del funcionario judicial, y las nulidades relacionadas con la falta de ella, es la audiencia preparatoria.

Por tanto, el que no se haya resuelto previo a la celebración de esta audiencia, no comporta violación de los derechos fundamentales de la accionante. (fols. 54 a 57) Por su parte, el Juzgado Sexto Penal Especializado del Circuito, informó que mediante acta de reparto del 16 de enero de 2017, el proceso fue asignado a ese despacho en atención que allí se han tramitado cinco procesos por hechos conocidos como las «chuzadas del das»; que el 18 de enero avocó conocimiento y dispuso correr traslado de conformidad con el artículo 400 de la Ley 600 de 2000; que antes de esa actuación el apoderado de la aquí tutelante radicó memorial solicitando que el despacho se declarara incompetente por considerar que el conocimiento del asunto por los delitos imputados, radicaba en los jueces penales del circuito; que sobre esa petición no existe pronunciamiento de fondo por cuanto esta se debe resolver en la audiencia preparatoria conforme al procedimiento establecido en los artículos 401 y 402 de la misma norma procesal; que se señaló fecha para la realización de la mentada audiencia para el 30 y 31 de marzo del año en curso, oportunidad en la que se resolverán las solicitudes elevadas en atención a que la falta de competencia ha sido prevista como una causal de nulidad en el artículo 306 de la Ley 600 de 2000, garantizando así el debido proceso de las partes, ya que la decisión que allí se adopte es sujeta de los recursos de ley.

(fols. 68 a 70) Después de proferido el fallo de primera instancia, el citado juzgado, allegó copia del acta de la apertura de la audiencia preparatoria programada para el 11 y 12 de mayo, que no se realizó por la solicitud de aplazamiento realizada por los defensores de Astrid Fernanda Cantor Vela y William Gabriel Romero Sánchez, y se fijó nueva fecha para el 31 de mayo siguiente y el 7 y 9 de junio de 2017.

La Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 16 de marzo de 2017 negó la protección reclamada. Para ello consideró en relación con el derecho de petición para que el juzgado se pronuncie sobre sobre la falta de competencia, de manera previa a la audiencia preparatoria, que «Vista la pretensión de la accionante con su solicitud, surge diáfano que ese tipo de pedimentos no tienen el carácter de una actuación administrativa ajena a la función jurisdiccional del despacho, porque su trámite está delineado por la normatividad que rige el trámite procesal y o por aquella que disciplina a la judicatura»; señaló además que «Al margen de lo anterior, es claro que al encontrarse en curso la actuación penal que se cuestiona, en tanto que el juzgador fijó fecha para llevar a cabo la audiencia preparatoria los días 30 y 31 de marzo del año que avanza, la promotora del amparo cuenta con la oportunidad para elevar la solicitud de nulidad que por esta vía formula, ante la autoridad judicial que está a cargo de su proceso».

(fols. 136 a 141) IMPUGNACIÓN La interpuso el apoderado de la accionante y como razones de su inconformidad adujo que Los actos relevantes de la solicitud de tutela son exclusivamente de omisión propiciado por el Juez Sexto que por no hallarse plasmados en decisión (autos) carecen de recurso y que al resolverlo positivamente no se vulnera su autonomía e independencia dado que sin razón jurídica válida se rehusó: En primer lugar a resolver la petición (es) y/o solicitudes de incompetencia siendo en el fondo una colisión, que: Sí bien a lo largo del texto de la solicitud de tutela en algunos pasajes encabezamos con el de petición no significa que estemos renunciando a los demás […] Que en mi larga experiencia profesional de no menos de 30 años, es la primera vez que conozco que una colisión implícitamente se difiere para tramitarse, ya que cuando comencé a ejercer mi profesión se hallaba vigente el Decreto 409 de 1971 […] en todos se consagra (ba) la suspensión del juicio desde que se provoca y se le da trámite inmediato, luego no es tema nuevo como para pensar que el juez sexto no sepa y conozca.

Se hizo el de la vista gorda y ahora es premiado por el juez de tutela. (fols. 208 a 233) CONSIDERACIONES Acorde con el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela se caracteriza por su naturaleza excepcional y subsidiaria, es decir, su procedencia está limitada, a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, cuando existiendo otra vía, se utiliza de forma transitoria con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

Observa la Sala que la aspiración del accionante es que se ordene a la funcionaria judicial que resuelva «la solicitud o petición de colisión planteada implícitamente el 17 de enero de 2017, reiterada el 23 del mismo mes y año y expresamente el 2 de febrero de 2017» presentadas por la parte accionante; no obstante dicha petición no es procedente por vía de tutela en atención a que tal pretensión no corresponde resolverla en esta sede constitucional, pues la operadora judicial, contrario a lo alegado por el impugnante, no se ha sustraído de resolver sus solicitudes, por el contrario, consideró que estas debes ser decididas en la oportunidad procesal establecida para ello, a saber la audiencia preparatoria.

Que valga decir, si no se ha realizado no ha sido por omisión del despacho accionado, sino porque los apoderados de los enjuiciados han solicitado su aplazamiento en dos ocasiones; como se verifica de la lectura del acta de la apertura de la audiencia programada para el 11 de mayo que avanza, la que no se llevó a cabo por peticiones del apoderado de la señora Astrid Fernanda Cantor Vela y otro, oportunidad en la que el despacho previno a los defensores de los procesados, para que no siguieran dilatando el desarrollo de la actuación, so pena de tomar las medidas correctivas a que hubiere lugar.

(negrillas en el texto original) Por ello, si el apoderado de la accionante considera que el funcionario ha incurrido en algún delito o falta disciplinaria, bien puede iniciar las acciones que considere necesarias para que las autoridades competentes investiguen lo que les corresponda, pero no puede usar este mecanismo excepcional para que se conmine a la funcionaria a proferir decisiones favorables a sus intereses, so pretexto de alegar violación a las garantías superiores.

En este orden de ideas, y sin que haya lugar a más consideraciones, se confirmará el fallo impugnado. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 9