República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación no 66651 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL7613-2016 Radicación no 66651 Acta no 20 Bogotá D.C., ocho (8) de junio de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte la impugnación interpuesta por MARÍA ESPERANZA VILLAMIZAR TORRES contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 28 de abril de 2016, dentro de la acción de tutela que promovió la recurrente frente a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y trámite al cual se vinculó al JUZGADO TREINTA Y SIETE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES María Esperanza Villamizar Torres, reclamó el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, que considera le fueron vulnerados por la autoridad judicial accionada. Relató, que el señor Vicente Carlos Berdugo Vargas promovió demanda ejecutiva hipotecaria en su contra, con el fin de obtener el pago de la suma de $155.000.000,oo, contenida en el pagaré N°P-76598289, junto con los intereses de plazo causados y los intereses moratorios.
Adujo, que por auto del 15 de mayo de 2013, el Juzgado 37 Civil del Circuito de Bogotá, libró mandamiento de pago por los conceptos solicitados en la demanda. Mencionó, que al descorrer el traslado de la demanda propuso como excepción la de prescripción de la acción de cambiaria y el juzgado de conocimiento con apego a las pruebas oportunamente allegadas, resolvió favorablemente la excepción planteada, para lo cual consideró inidóneo el extracto bancario aportado por el demandante como elemento probatorio para demostrar la interrupción de la prescripción del título base de la ejecución. Sostuvo, que el demandante apeló la anterior decisión, para lo cual argumentó que la ejecutada había efectuado abonos a la obligación y tuvo como soporte los comprobantes de tres consignaciones a una cuenta de ahorros de su propiedad, documentos que fueron aportados de manera extemporánea.
Afirmó que la Sala accionada ordenó como prueba de oficio el interrogatorio de parte a la demandada, el cual se llevó a cabo el 18 de junio de 2015, toda vez que debió solicitar aplazamiento por enfermedad grave, ya que padece cáncer de mama; que en dicha diligencia el Magistrado de manera imponente y sin tener en cuenta su estado de salud física y síquica la exhortó a que dijera la verdad o de lo contrario se iría a la cárcel, «sin permitirle consultar a su apoderada de confianza presente en la diligencia y sin explicarle el alcance del interrogatorio desde el punto de vista constitucional, esto es, el artículo 33 superior».
Expuso, que el 2 de julio de 2015, el Tribunal revocó la decisión de primera instancia, declaró impróspera la excepción de prescripción de la acción cambiaria y optó por otras determinaciones, entre ellas, el avalúo y remate de los bienes embargados, para ello consideró que los elementos probatorios constituidos por las consignaciones y el interrogatorio de parte imponen concluir que el término de prescripción cambiaria fue interrumpido y que a partir del 21 de julio de 2011, fecha de la última consignación, comenzó a contarse nuevamente.
Aseguró, que el ad quem actuó completamente al margen del procedimiento, pues las tres consignaciones que se valoraron para revocar la decisión de primera instancia fueron allegadas de forma extemporánea, sin que pudieran ser controvertidas. Advirtió que esta invocando el amparo dentro de un plazo razonable, toda vez que no había podido examinar debidamente el proceso, ya que el año pasado los juzgados estuvieron cerrados por el paro judicial, luego salieron a vacaciones y este año nuevamente entraron en paro hasta el 18 de marzo.
Por tanto, solicitó que se proteja el derecho fundamental invocado. Que en consecuencia, se deje sin efecto la actuación surtida ante el Tribunal, y se ordene proferir una nueva decisión dejando vigente la de primera instancia. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 19 de abril de 2016, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso que es objeto de la queja constitucional, para que ejercieran su derecho de defensa.
Dentro del término de traslado, el Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá indicó que no era necesario hacer algún pronunciamiento, por cuanto la tutela se dirige contra la determinación del Tribunal y remitió en préstamo el expediente contentivo del proceso ejecutivo. Por su parte, el Secretario Administrativo del Tribunal Superior de Bogotá expidió constancia en la que certifica que esa Corporación no participó en los paros judiciales desarrollados en el año 2015 y 2016.
El apoderado del ejecutado manifestó, en suma, que la acción de tutela no cumple los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, por lo que solicitó negar el amparo. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 28 de abril de 2016, negó el amparo deprecado. Para ello consideró, que la protección reclamada no tiene vocación de prosperidad, pues no se cumple con el presupuesto de procedibilidad general de la inmediatez, si se tiene en cuenta que la sentencia cuestionada data del 2 de julio de 2015, la cual se notificó por edicto el 10 del mismo mes y año, en tanto la demanda constitucional se radicó sólo hasta el 15 de abril del presente año, circunstancia que evidencia la tardanza en la formulación del reclamo.
Que aun en gracia de discusión si se aceptara que el presupuesto de la inmediatez se encuentra cumplido, basta decir, que en relación con la queja enrostrada contra la aducción de oficio de las copias de las consignaciones allegadas por la parte demandante y el decreto del interrogatorio de parte efectuado en segunda instancia, la parte interesada no acudió en su debido momento a esta vía constitucional a cuestionar el proveído de 8 de abril de 2014, mediante el cual se autorizaron tales actuaciones.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme la accionante con la anterior decisión, la impugnó, con el objeto de que sea revocada y se amparen sus derechos fundamentales. En escrito posterior reiteró las razones ya expuestas en su solicitud de amparo, entre otras, que los juzgados se encontraban en paro judicial lo que justifica la tardanza en la interposición del amparo y que a su apoderada se le impidió intervenir en el interrogatorio de parte.
IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aun existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
De otra parte, la Corporación ha reiterado que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados. Por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela, en procura de que ésta no se convierta en factor de inseguridad jurídica.
El requisito de inmediatez exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación. Descendiendo al caso en estudio, a pesar de los argumentos expuestos por la parte accionante, no existe justificación válida que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional; si se tiene en cuenta que la providencia con la cual la peticionaria considera vulnerados sus derechos fundamentales, fue dictada el 2 de julio de 2015, y notificada el 10 del mismo mes y año por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mientras que la acción de amparo fue radicada el 15 de abril de 2016.
Es decir, luego de haber trascurrido más de 6 meses de proferida la decisión cuestionada, superando el término que la jurisprudencia adoctrinada ha considerado como razonable para no incurrir en violación al principio de inmediatez. Es preciso señalar que el paro judicial en los juzgados no sirve de excusa para justificar la tardanza en la interposición del amparo, pues la actuación atacada se adelantó ante el Tribunal accionado y tan pronto se tuvo conocimiento de la decisión de segunda instancia que pretende dejar sin efecto, la accionante podía acceder al expediente en esa instancia, ya que el Secretario Administrativo de dicho Tribunal certificó que esa Corporación no participó en los paros judiciales que se adelantaron en el año 2015 y 2016.
En este orden de ideas, habrá de confirmarse el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - Confirmar el fallo impugnado. SEGUNDO.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 8