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STL7610-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación no 66575 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL7610-2016 Radicación no 66575 Acta no 20 Bogotá D.C., ocho (8) de junio de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte la impugnación interpuesta por ANA RAQUEL HINOJOSA DE PATIÑO contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 28 de abril de 2016, dentro de la acción de tutela que promovió la recurrente frente a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA.

I.

ANTECEDENTES Ana Raquel Hinojosa de Patiño, reclamó el amparo constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, que considera le fue vulnerado por la autoridad judicial accionada. Relató, que interpuso demanda de pertenencia contra Carmen Cecilia Pinzón Hinojosa ante el Juzgado Séptimo Civil del Circuito, respecto del inmueble ubicado en la carrera 8C N°64C – 33 Urbanización Los Almendros del Barrio Ciudadela Real de Minas de la Ciudad de Bucaramanga.

Adujo, que en el desarrollo del proceso se aportaron pruebas con las cuales se demostró que desde el momento en que se adquirió el inmueble objeto del proceso lo ha habitado, poseído y mejorado; que durante 32 años Carmen Cecilia jamás ha efectuado actos que conlleven a probar la posesión del predio, pues no reside en el país y solo venía de visita; que era la accionante quien pagaba las cuotas del crédito hipotecario con el producto de su trabajo diario, que su sustento se deriva del alquiler de habitaciones que construyó y que canceló cumplidamente el pago de los impuestos de la casa, así como los arreglos de mantenimiento y mejoras realizadas.

Mencionó, que adelantadas las correspondientes etapas procesales el Juzgado de conocimiento el 24 de abril de 2015, luego de hacer un análisis pormenorizado de las pruebas, falló a su favor y declaró que adquirió « el derecho de dominio del bien por prescripción extraordinaria adquisitiva». Sostuvo, que en tal providencia la Corporación acusada incurrió en una indebida valoración probatoria, porque consideró que como ella suscribió la escritura pública de compraventa del inmueble disputado en representación de su hija, entró a tal predio como tenedora, pues reconoció dominio ajeno, lo que no es cierto, los testimonios recaudados dieron cuenta de que desde el principio fue la poseedora del bien al pagar las cuotas del crédito hipotecario que lo gravaba.

Expuso, que solo fueron acogidas las versiones de los testigos de la demandada y los de ella se desestimaron, pues se les restó credibilidad por el parentesco, cuando al ser sus familiares y habitar en la vivienda percibían directamente los hechos. Aseguró, que otra testigo informó que en la escritura pública de venta ella hizo pasar como compradora a su descendiente Carmen Cecilia Pinzón, porque esta si podía acreditar ingresos, pero tal declaración fue desechada por el ad quem bajo la consideración de que el crédito estaba garantizado con una hipoteca, olvidando la realidad de nuestro país como quiera que las entidades financieras exigen ambos requisitos.

Por tanto, solicitó que se proteja el derecho fundamental invocado y, en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal de Bucaramanga en el referido proceso, para que, en su lugar, se produzca una decisión con base en las pruebas. Como medida provisional, pidió suspender cualquier orden de restitución o lanzamiento respecto del inmueble objeto del litigio.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 19 de abril de 2016, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vinculó a las partes e intervinientes dentro del juicio ordinario de pertenencia que es objeto de la queja constitucional, para que ejercieran su derecho de defensa.

Negó la medida provisional. Dentro del término de traslado, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga indicó que no era necesario hacer un pronunciamiento frente a los hechos materia de la acción, en razón a que la decisión objeto de tutela no fue proferida por ese despacho judicial. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 20 de abril de 2016, negó el amparo deprecado.

Para ello consideró, luego de analizar los argumentos expuestos en la providencia atacada, concluyó que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo de la peticionaria no encuentra recibo en esta sede excepcional, ya que en rigor, lo que se plantea es una diferencia de criterio acerca de la manera como el juez de segunda instancia analizó el acervo probatorio recaudado en el juicio cuestionado y decidió el litigio, en cuyo caso tal labor no puede ser desaprobada de plano o calificada de absurda o arbitraria.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme el accionante con la anterior decisión, la impugnó. IV. CONSIDERACIONES Conforme al artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar perjuicios irremediables.

En el caso sometido a estudio, es claro que el amparo suplicado tiene como fundamento la inconformidad de la accionante frente a la valoración del acervo probatorio que efectuó la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, en el proceso ordinario que adelantó contra Carmen Cecilia Pinzón Hinojosa, porque consideró que se realizó una apreciación defectuosa del material probatorio recopilado, por cuanto el fallador le dio una interpretación errónea a la realidad, toda vez que con los testimonios y documentos aportados quedó demostrado, que en el año 1983 cuando ingresó al inmueble lo hizo como poseedora legítima del predio; que se dio valor absoluto a los testimonios de la parte demandada y a los suyos se les restó toda credibilidad.

En tal sentido, se tiene que, a diferencia de lo argumentado por la tutelante, una vez revisada la sentencia de segunda instancia, con la cual la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, puso fin al litigio, se advierte que el juez colegiado realizó un análisis amplio y razonado de las pruebas documentales y testimoniales allegadas al plenario; lo que le permitió establecer que la demandada Carmen Cecilia Pinzón Hinojosa, conserva, al menos hasta la fecha de presentación de la demanda, la calidad de poseedora mediata de la casa, que tomó desde 1983 por intermedio de su mandataria Ana Raquel Hinojosa.

El ad quem valoró cada uno de los testimonios y respecto de las declaraciones de Martha Raquel Patiño Hinojosa y Giovanny Castellanos Hinojosa, señaló que «no ofrecen ninguna credibilidad para Sala, pues su imparcialidad está afectada, siendo previsible que tratan de favorecer a su madre y abuela, la demandante con sus testimonios, en razón precisamente del parentesco y de que vivieron por mucho tiempo junto a ella en la casa objeto del litigio; pero además, en cuanto a la forma como se llevó a cabo el negocio de adquisición de la propiedad y posesión en 1983, su testimonio, todavía se hace menos creíble, porque, al menos sobre este punto, es de oídas, en razón a que la información sobre este hecho solamente pudieron haberla obtenido años después de ocurrido».

Lo anterior, llevó al Tribunal accionado a concluir con base en el ordenamiento jurídico, la jurisprudencia aplicable al caso y el acervo probatorio; «que la actora no logró demostrar que era poseedora de la casa objeto del litigio, jamás probó que antes de la presentación de la demanda hubiera intervertido la calidad de mandataria en la que entró a detentar el inmueble, …».

En este orden de ideas, es claro que el ad quem conforme a las pruebas del proceso, que se reitera valoró razonablemente, revocó la sentencia de primera instancia, explicando con suficiencia los motivos por los cuales se adoptó tal determinación. El hecho de que se le otorgue mayor valor probatorio a unas pruebas que a otras no constituye una vía hecho, pues hace parte de la libre apreciación con cuenta el juzgador respecto del acervo probatorio, sin que se advierta un yerro protuberante que amerite la intervención del juez constitucional.

Dado lo anterior, mal podría tildarse su decisión de violatoria de los derechos fundamentales invocados, pues el juzgador estructura su convicción con fundamento en el principio de la libre formación del convencimiento previsto en el Art. 61 del CPT y SS, del cual se desprende la no sujeción a la tarifa legal de pruebas, ubicando sus certezas de lo que le informe la sana crítica de la prueba.

Por lo demás, la acción de tutela resulta improcedente, para reabrir un debate que se encuentra debidamente resuelto a través de una sentencia legalmente ejecutoriada, como pretende la accionante, pues su propósito no es promover nuevos procesos, menos crear instancias adicionales a las ya existentes, ni pretender modificar decisiones que alguna de las partes considere desfavorables.

Su única finalidad, como ya se dijo, se encuentra determinada en el artículo 86 de la Constitución, que no es otra que la de proteger en forma inmediata los derechos fundamentales, donde el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la valoración probatoria del fallador que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia, menos cuando no se evidencia arbitrariedad alguna como ocurre en este caso.

Consecuente con lo anterior, no se vislumbra ninguna vulneración a los derechos constitucionales fundamentales del accionante y se negará el amparo solicitado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - Confirmar el fallo impugnado. SEGUNDO.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 10