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STL7608-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 43514 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL7608-2016 Radicación n° 43514 Acta 20 Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil dieciséis (2016). Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada por ROSALBA BARÓN DE LÓPEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y AEROVIAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. «AVIANCA», hoy AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A., trámite al cual se vinculó el JUZGADO DIECIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ. 1.

ANTECEDENTES Rosalba Barón de López instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al mínimo vital y móvil, a la vida en condiciones dignas, «a mantener el poder adquisitivo de las mesadas pensionales » y al principio de favorabilidad, presuntamente vulnerados por las accionadas.

Refirió, que promovió demanda ordinaria laboral contra Avianca S.A., con el fin de que se le reconociera la indexación de su mesada pensional ante el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá Relató, que el juzgado de conocimiento con fallo del 23 de mayo 2002, absolvió a la demandada de todas y cada de las pretensiones y el Tribunal accionado mediante sentencia del 31 de enero de 2003, confirmó la decisión de primera instancia, que contra dicha determinación no interpuso recurso de casación. Advirtió, que con esas decisiones se desconoció su «derecho constitucional a la indexación pensional» lo que le ocasionó un perjuicio irremediable, ya que no se tuvo en cuenta el derecho que tiene como todo pensionado a que el Estado le garantice el pago oportuno y el reajuste periódico de la pensión legal con fundamento en el artículo 53 de la Constitución, que se incurrió en un defecto sustantivo, puesto que el operador jurídico prefirió darle aplicación a la jurisprudencia, que no reconocía en ese momento el derecho pretendido, sin tener en cuenta que existía la obligación constitucional de proteger el ingreso base de las pensiones.

Señaló que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia del 27 de abril de 2007 con radicación 29470 recogió su jurisprudencia en lo relativo a no conceder la indexación de la primera mesada pensional, acogiendo lo dicho por la Corte Constitucional en las sentencias C-862 y C-891 A de 2006; que posteriormente, mediante sentencia con radicado N°31222 se ordenó recoger todo pronunciamiento que resulte contrario con relación « a la fórmula empleada en casos similares donde no se contempló la forma de actualizar la mesada pensional»; que finalmente se emitió la sentencia con radicado N° 47709 de 2013, en la cual se determinó que el derecho constitucional a mantener el poder adquisitivo de la pensión cobija por igual a todos los pensionados de Colombia.

Aseguró que estos cambios jurisprudenciales se dieron con posterioridad a que se decidió a su proceso, pues se resolvió en ese momento conyuntural en el que no se indexaban las pensiones, pese a que el derecho estaba inmerso en la Constitución Política desde el año 1991; que perdió su derecho por razones que no son imputables a ella, no obstante, esto se puede remediar gracias al avance de la jurisprudencia; solicita se le aplique el criterio de la Sala de Casación en el fallo de tutela con radicado Nº 2016-4909.

Sostuvo, que la Corte Constitucional ha indicado en sus pronunciamientos sobre el derecho constitucional a mantener el poder adquisitivo de la pensión, porque siempre que este se ve vulnerado, se presume la afectación al mínimo vital; menciona que pone de presente un cuadro donde relaciona sus gastos con lo cual demuestra el déficit económico que sufre por la falta de la indexación pensional.

Expresó, que no agotó en debida forma todos los mecanismos ordinarios y los extraordinarios no porque eran ineficaces en ese momento, teniendo en cuenta la doctrina que sostenía la Corte Suprema de Justicia y porque interponer el recurso de casación para un pensionado con un salario mínimo era carga económica insoportable. Agregó que pone en conocimiento, que con anterioridad interpuso acción de tutela por algunos de los hechos que ahora expone y contra los mismos sujetos accionados; que sin embargo presenta esta tutela fundamentada en un hecho nuevo, como es la variación doctrinal que proviene de las Altas Cortes del país, sobre el reconocimiento igualitario y sin discriminación alguna, a todos los pensionados sobre el derecho constitucional a mantener el poder adquisitivo de la pensión y en la sentencia T-463 de 2013, que señaló que le es permitido a los pensionados víctimas de la no indexación pensional presentar nuevamente acción de tutela ante la continuada negativa de mantener el valor adquisitivo de la pensión. Con fundamento en los hechos narrados pidió al juez constitucional el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, dejar sin efecto las sentencias de primera y segunda instancia que se profirieron en su caso y, en su lugar, se ordene directamente a Avianca S.A. que proceda a indexar su primera mesada pensional con la formulada contenida en la sentencia 31222 de 2007, teniendo en cuenta el último salario devengado junto con el pago del retroactivo que corresponda desde el momento en que se interrumpió la prescripción y con los respectivos ajustes anuales a que haya lugar.

Por auto del 31 de mayo de 2016, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento y ordenó comunicar a las autoridades judiciales accionadas, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja. Dentro del término de traslado, Avianca solicitó declarar improcedente el amparo no ser este el medio judicial para reclamar los derechos pretendidos.

Por su parte, el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá solicitó, que sean desestimadas las pretensiones del actor, pues ese despacho no ha vulnerado ninguno de los derechos fundamentales reclamados. 1. CONSIDERACIONES El art. 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de ese estatuto, adquieren tal categoría por conexidad. Descendiendo al caso objeto de estudio, desde ya se advierte que el amparo no está llamado a prosperar, pues no se evidencia por esta Sala la vulneración de derecho fundamental alguno, dado que la decisión atacada de 31 de enero de 2003, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó la decisión de primera instancia proferida el 23 de mayo de 2002 por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, que negó la indexación de la primera mesada pensional está debidamente fundada, en tanto se emitió en vigencia del criterio que, para dicha data, se sostenía, frente a la inaplicación de la indexación de la primera mesada pensional, por lo que, no es plausible reprochar por vía constitucional, la autonomía de los juzgadores, pues ello implicaría desconocer decisiones judiciales debidamente ejecutoriadas, lo que atentarían contra el principio de cosa juzgada y seguridad jurídica.

En otras palabras, debe indicarse que el cambio jurisprudencial en modo alguno puede habilitar el reexamen de las controversias debidamente dilucidadas ni puede desprenderse de allí la violación de ningún derecho fundamental, simplemente patentiza que las partes deben procurar la defensa de su tesis a través de las herramientas que el ordenamiento jurídico prevé. En consecuencia, no se advierte que dicha decisión sea subjetiva, caprichosa o arbitraria, de modo que amerite la intervención del juez constitucional.

Si bien no se desconoce el avance jurisprudencial y que se ha reconocido la universalidad del derecho a la indexación de la primera mesada predicable de todas las personas pensionadas, considera pertinente esta Sala, en este caso específico, apartarse de estos precedentes que se profirieron con posterioridad a la data en que se resolvió el juicio ordinario propuesto por la accionante, por las siguiente razones: dichas decisiones no deben ser aplicables a los asuntos similares que fueron debidamente tramitados y definidos con anterioridad a su expedición bajo el criterio imperante, para ese momento, del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, como ocurre en este caso, ya que de darle tal aplicación se estarían contrariando valores y principios sobre los que se estructura el ordenamiento jurídico como son la seguridad jurídica, la cosa juzgada, y la independencia y autonomía de los jueces.

De otro lado, es necesario precisar que al apartarse del precedente actual en el sentido que se señaló no se vulnera el derecho a la igualdad, porque este derecho a ser juzgado en igualdad de condiciones surge respecto de las reglas imperantes para el momento en que se resolvió de fondo el asunto y no sobre posibles tesis que se den con posterioridad en casos similares.

Es de recordar que la prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces, que de aceptar lo pretendido por la actora es desconocerlos por completo y desquiciar el sistema jurídico.

Máxime cuando para el caso concreto no solo existe cosa juzgada respecto del proceso ordinario que se adelantó, sino que además se presenta cosa juzgada constitucional, pues la accionante reconoce que ya había promovido otra acción de tutela con identidad de partes, similares hechos e iguales pretensiones que le fue negada, lo que imposibilitaba un nuevo pronunciamiento al respecto.

Es de resaltar que el principio de la cosa juzgada hace parte indiscutible de las reglas del debido proceso aunque no se halle mencionado de manera expresa en el artículo 29 de la Constitución. Todo juicio, desde su comienzo, está llamado a culminar, ya que sobre las partes no puede cernirse indefinidamente la expectativa en torno al sentido de la solución judicial a su conflicto.

En consecuencia, hay un verdadero derecho constitucional fundamental a la sentencia firme y, por tanto, a la autoridad de la cosa juzgada. (Sentencia CC C-543 de 1992) De conformidad con lo expuesto, se encuentra que las decisiones atacadas están arraigadas en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica en su momento y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable a la actora recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial con plenas garantías al debido proceso y la legítima defensa, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.

Aunado a lo anterior, se observa que la acción de amparo no cumple con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad para que sea procedente, pues desde la fecha en que se profirió la sentencia del Tribunal que puso fin al litigio, 31 de enero de 2003, y la interposición del amparo han transcurrido más de 13 años, lo que supera ampliamente el plazo prudencial de 6 meses que ha establecido la jurisprudencia para acudir a este mecanismo constitucional, ni siquiera si se pudiera tener en cuenta el cambio de criterio en la jurisprudencia como un hecho nuevo se podría justificar la tardanza, pues la misma accionante reconoce que este hecho data del año 2013, es decir hacer más de dos; sin que el derecho a reclamar se pueda mantener de manera indefinida en el tiempo.

De igual modo, se observa que no agotó los mecanismos de defensa que tenía a su alcance como era el recurso extraordinario de casación, pues es deber de las partes procurar la defensa de su tesis a través de las herramientas que el ordenamiento jurídico prevé en el proceso natural que es el escenario idóneo y no a través de la acción de tutela, dado su carácter subsidiario y excepcional, pues, como ya se mencionó no se pude considerar esta herramienta de amparo constitucional como una tercera instancia. Por tales motivos, se denegará la protección suplicada. 1.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la protección solicitada en la presente acción de tutela.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL7608 - 2016 Radicación n° 43514 Acta 20 Bogotá, D.C., ocho ( 8 ) de junio de dos mil dieciséis (2016 ).

Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada por ROSALBA BARÓN DE LÓPEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR D EL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y AEROVIAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. «AVIANCA», hoy AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A., trámite al cual se vinculó el JUZGADO DIECIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ. República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL7608-2016 Radicación n° 43514 Acta 20 Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil dieciséis (2016).

Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada por ROSALBA BARÓN DE LÓPEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y AEROVIAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. «AVIANCA», hoy AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A., trámite al cual se vinculó el JUZGADO DIECIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ.