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STL7606-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Ley 100 de 1993Ley 71 de 1988

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 43486 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL7606-2016 Radicación n° 43486 Acta 20 Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil dieciséis (2016). Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada por el apoderado de CELMIRA SANTAMARÍA OVIEDO, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. 1.

ANTECEDENTES Celmira Santamaría Oviedo instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y al principio de favorabilidad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Refirió, que laboró tanto en entidades privadas como de derecho público así: i) Secretaria de Salud del Tolima 57.4 semanas; ii) Hospital Integrado San Rafael de Barrancabermeja 8.26 semanas; iii) Ecopetrol 210 semanas; iv) Instituto de Seguros Sociales 7 años, 10 meses y 12 días; v) ESE Luis Carlos Galán Sarmiento 6 años, 4 meses y 14 días; vi) Rayos X en Barrancabermeja 7 años y vii) como independiente 113.47 semanas, tiempo total cotizado que asciende 28 años, 6 meses, 20 días lo que arrojaría una suma aproximada de 1559,92 semanas.

Relató, que nació el 13 de diciembre de 1954, lo cual la hace beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que al cumplir los 55 años de edad solicitó su pensión de vejez; que fue reconocida por el ISS, mediante Resolución N°031000 del 21 de octubre de 2010. Advirtió, que para liquidar su pensión el ISS tomó como tiempo laborado 8.204 días que equivalían a 1.172 semanas, tiempo que correspondería a 22 años, 9 meses, 20 días; esto determinó que le fijará una mesada pensional con porcentaje del 84%; que le desconoció cerca de 6 años de cotizaciones por el tiempo laborado a la Secretaría de Salud del Tolima, a Ecopetrol y al Hospital Integrado San Rafael de Barrancabermeja, lo que equivaldría a 270 semanas aproximadamente.

Señaló que como el ISS no quiso corregir el error en que había incurrido, presentó demanda ordinaria laboral, con el fin de obtener la reliquidación de su pensión ante el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá. Aseguró que el juzgado de conocimiento profirió sentencia de primera instancia reconociendo 20.32 semanas que le habían hecho falta y en cuanto a la reliquidación de la pensión determinó que no era viable, por cuanto no se podían acumular tiempos laborados a entidades de derecho público cuyas cotizaciones no habían sido efectuadas directamente al ISS, para lo cual se apoyó en jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Afirmó, que interpuso recurso de apelación por considerar que la sentencia era violatoria de las disposiciones de la Corte Constitucional que había dispuesto, incluso en sentencias de unificación, que el tiempo laborado por un trabajador en entidades del Estado que no hubieran aportado al ISS si debía tenerse en cuenta para efectos pensionales.

Sostuvo, que el ad quem confirmó la sentencia de primera instancia y vulneró sus derechos fundamentales, «al no aplicar el precedente jurisprudencial que permite acumular las semanas que fueron laboradas y cotizadas, no al ISS sino a las entidades que correspondían para ese momento». Expresó, que aunado a lo anterior, la audiencia de juzgamiento de segunda instancia se realizó una hora antes de la hora programada, lo que le impidió a su apoderada ejercer el derecho de defensa, pues cuando se hizo presente la persona que la atendió le informó que esa audiencia ya había pasado, que por esa razón propuso un incidente de nulidad, pero fue declarado improcedente, mediante proveído de 25 de febrero de 2016.

Consideró que al respecto se presentaron las siguientes inconsistencias: el audio dice que la audiencia inició a las 2:50 p.m.; el auto que niega el trámite de la nulidad señala que inicio a las 2:30 p.m.; el ingeniero de sistemas no dio respuesta a la solicitud para que certificara la hora de inicio de la audiencia; la coordinadora de la oficina de administración dice que hubo una modificación para las 4:00 p.m. ese mismo día, el Magistrado insiste en que se inició a las 3:52:50; la persona que atendió a la apoderada en la puerta de la Sala de Audiencias a las 3:45 p.m. le informó que la audiencia ya había pasado.

Con fundamento en los hechos narrados pidió al juez constitucional el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, dejar sin efecto la sentencia de 9 de junio de 2015, proferida por el Tribunal accionado y, en su lugar, ordenar a ese órgano judicial que expida una nueva sentencia ajustada a las pretensiones planteadas que tienen amparo en la ley y en la jurisprudencia. Por auto del 27 de mayo de 2016, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento y ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja.

Dentro del término de traslado, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá allegó copias auténticas de los fallos de primero y segunda instancia. 1. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte considera, de tiempo atrás, que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es procedente frente a decisiones judiciales; no obstante estima, que el mismo es viable cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.

Sea lo primero indicar, que el reclamo de la accionante, porque se le impidió ejercer su derecho a la defensa al haberse adelantado la audiencia una hora antes de lo programado y negado la nulidad que propuso con fundamento en este hecho, pese a las inconsistencias que existían, no está llamado a prosperar, ya que revisada la providencia que resolvió sobre la nulidad se advierte que el Tribunal explicó con suficiencia las razones que tuvo para adoptar tal determinación, pues se fundamentó en la certificación expedida por la «Coordinadora Oficina de Administración Palacio Tribunal» que señaló, en suma, que revisada la Oficina de Tecnología se puedo determinar que la audiencia se inició a las 3:52:50 p.m., por lo que la hora que se escucha en el audio obedeció a un lapsus del Magistrado, sin que se observe que dichas razones sean arbitrarias, independiente que se compartan o no. De otra parte, con relación a la inconformidad respecto la decisión de segunda instancia proferida el 9 junio de 2015 que confirmó el fallo primer grado, el amparo suplicado también resulta improcedente.

Ello porque la providencia que se pretende enervar por esta vía, a juicio de esta Corporación, no es arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico. Por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio de la Corporación accionada, e incluso sus consideraciones coinciden con el criterio actual de ésta Corporación, según el cual no es posible la suma de cotizaciones o tiempo de servicios del sector público con cotizaciones privadas realizadas al ISS para adquirir el derecho a la pensión de jubilación con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, por parte de personas que son beneficiarias del régimen de transición del régimen de transición de artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo que le impide al juez de tutela interferirla pues, de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. Del análisis de la sentencia cuestionada se tiene, que Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá para confirmar, la sentencia de primera instancia, luego de fijar el problema jurídico a solucionar que consistía en determinar si es posible tener en cuenta tiempos públicos para reconocer la pensión de vejez del Acuerdo 049 de 1990, expuso con suficiencia las razones por las cuales consideró que debía resolver de forma negativa el asunto, con apoyo en el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia aplicable al caso, para lo cual analizó que la demandante resulta cobijada por la normatividad contenida en el Acuerdo 049 de 1990 por ser beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, siendo este Acuerdo más favorable frente a la pensión por aportes, porque la tasa de reemplazo del primero es del 90%, mientras que la pensión de la Ley 71 de 1988 es máximo del 75%, por lo que concluyo que la decisión del a quo es acertada, ya que: (…)no es posible sumar tiempos para el reconocimiento de la pensión de vejez establecida en el Acuerdo 049, pues este acuerdo no permite incluir en la suma de las semanas de las sufragadas a cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privada o el tiempo trabajado en el sector público como si acontece a partir de la ley 100 de 1993 para las pensiones que se rijan por su integridad … tal como lo aclaró la sentencia de la Corte Suprema de Justicia en sentencias con radicados 47650…,23611…, 35712…, 41601… y 44901 (…).

Es preciso señalar que algunos precedentes a que hace referencia la accionante como son las sentencias CC T-598/2015 y CSJ SL8430-2014 hacen relación aquellos casos en que resulta procedente reconocer la pensión de jubilación por aportes consagrada en la L.71/1988 Art. 7°, que no es aplicable en este caso específico, pues la pensión de la accionante se concedió con base en el Acuerdo 049 de 1990 que resultaba ser más favorable.

Así las cosas, la interpretación que el Tribunal hizo del caso sometido a su jurisdicción, no desborda el límite de lo razonable y la simple divergencia interpretativa no constituye una vía de hecho. La circunstancia de que la peticionaria no coincida con el criterio de la autoridad judicial accionada, a quien la ley le ha asignado competencia para conocer el caso concreto, o no la comparta, no invalida sus actuaciones ni las hace susceptibles de ser modificadas por vía de tutela.

En consecuencia, no encontrándose probada la vulneración del derecho fundamental invocado por accionante, se impone denegar el amparo implorado, reiterando que la tutela no es una instancia adicional a la cual puedan acudir los administrados a efectos de obtener solución a sus conflictos de rango legal, o para debatir sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que, en su momento, fue sometido a los ritos propios del proceso, según la ley adjetiva, y ante la autoridad judicial legítima y competente.

Por tales motivos, se denegará la protección suplicada. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la protección solicitada en la presente acción de tutela.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL7606 - 2016 Radicación n° 43486 Acta 20 Bogotá, D.C., ocho ( 8 ) de junio de dos mil dieciséis (2016 ).

Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada por el apoderado de CELMIRA SANTAMARÍA OVIEDO, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR D EL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el J UZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL7606-2016 Radicación n° 43486 Acta 20 Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil dieciséis (2016).

Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada por el apoderado de CELMIRA SANTAMARÍA OVIEDO, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.