Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00930-00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL7601-2025 Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-00930-00 Acta 16 Bogotá, D. C., trece (13) de mayo de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la acción de tutela que HARINTON PEÑA BRITTO interpone contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA y la JUEZA OCTAVA PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE MEDELLÍN, trámite en el que se vincula a las partes e intervinientes en las acciones de tutela con radicados n.° 05001310900820250003000 y 68001310500520251000401.
I.
ANTECEDENTES A través de apoderado judicial, el accionante promueve la acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad. Para respaldar su petición, narra que por medio de Resolución n.° 011187 de 30 de noviembre de 2022, la Unidad Administrativa Especial de Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN lo nombró «GESTOR I CÓDIGO 301 GRADO 01» en provisionalidad, con ubicación en la División de Cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, cargo en el que se posesionó el 5 de diciembre de 2022.
Aduce que a través de Resolución n.° 8168 de 4 de septiembre de 2024, la Unidad Administrativa Especial de Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN lo reubicó en el Grupo Interno de Trabajo de Unidad Penal de la División Jurídica de La Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, cargo en el que se posesionó el 16 de septiembre de 2024.
Expone que por medio del correo electrónico SD_GestionEmpleoPublico@dian.gov.co, el 11 de abril de 2025 la DIAN lo notificó de la «provisión de empleos por uso de listas de elegibles del Proceso de Selección DIAN 2497 de 2022 - Condiciones de protección especial », con el cual le informó que «en cumplimiento de las decisiones tomadas en sede de tutela por el Tribunal Superior Distrito Judicial De Bucaramanga y el Juzgado Octavo Penal Del Circuito Con Funciones De Conocimiento De Medellín, ser[ía] desvinculado de la entidad», y lo instó para que si se estaba en alguna condición que ameritara estabilidad laboral reforzada, lo comunicara, situación que de acuerdo a la documental que obra en el expediente no ocurrió. Manifiesta que Robin Alexis Zemanate Muñoz promovió acción de tutela contra la Unidad Administrativa Especial de Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN y la Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC, con el fin de que se hiciera uso de la lista de elegibles, contenida en la Resolución n.° 13098 de 17 de junio de 2024, para proveer las 58 vacantes de «Gestor I, Código 301, grado 1, de la OPEC 198248 y ficha PC-GJ-3009», creadas por el Decreto 419 de 2023, asunto que se tramitó bajo el radicado n.° 68001310500520251000401.
Relata que dicho trámite se asignó al Juez Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga, autoridad que por medio de auto de 3 de febrero de 2025 admitió la acción constitucional y ordenó a las entidades accionadas la publicación del mecanismo de amparo en los medios electrónicos correspondientes, circunstancia que se cumplió. Afirma que a través de providencia de 14 de febrero de 2025, la autoridad judicial negó el amparo constitucional invocado y «exhortó a la Unidad Administrativa Especial de Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN a adelantar las gestiones correspondientes para realizar la designación de los elegibles enlistados en la Resolución No. 13098 del 17 de junio de 2024» con fundamento en que la omisión no era un acto administrativo definitivo y no podía ser resuelta por la jurisdicción contenciosa administrativa; no obstante, reconoció la obligación de la DIAN de llenar las vacantes con elegibles, pero aclaró que el actor solo tenía una expectativa sin haber obtenido una posición meritoria.
Además, desestimó la garantía de igualdad, al no probarse un trato diferente respecto al resto de los aspirantes. Manifiesta que Robin Alexis Zemanate Muñoz impugnó la anterior decisión y a través de 28 de marzo de 2025 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, la revocó y, en su lugar, concedió el amparo y ordenó a la Unidad Administrativa Especial de Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN iniciar «los trámites necesarios para hacer uso de la lista de elegibles contenida en la Resolución No. 13098 de diecisiete (17) de junio de dos mil veinticuatro (2024), […], teniendo en cuenta aquellos empleos que se encuentran ocupados con estabilidad laboral reforzada y debilidad manifiesta, conforme al ordenamiento jurídico vigente».
Al respecto, la autoridad judicial de segundo grado manifestó que la omisión de la DIAN al no solicitar el uso de la lista de elegibles para cubrir las vacantes en cuestión contravino el derecho fundamental a la igualdad y el principio de mérito en el acceso a la función pública. Aseveró que la entidad accionada incurrió en un trato desigual al no aplicar el mismo procedimiento utilizado en situaciones análogas resueltas con anterioridad, lo que implicó la vulneración de los derechos de los participantes que habían superado el proceso de selección, quienes tienen un derecho prevalente sobre aquellos que ocupan los cargos de manera provisional.
Por otro lado, expone que Danny Johang Pareja Ruiz promovió acción de tutela contra la Unidad Administrativa Especial de Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN y la Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC, con el fin de que «se ordene […] procedan a utilizar de la lista de elegibles conformada mediante acto administrativo Nº 2024 RES- 400.300.24-051263» en la que tiene el puesto 127 «para ocupar el empleo denominado Gestor I, código 301 y grado 01, con número OPEC 198248», asunto que se tramitó bajo el radicado n.° 05001310900820250003000.
Expone que dicho trámite se asignó a la Jueza Octava Penal del Circuito de Medellín, autoridad que por medio de auto de 10 de marzo de 2025 ordenó «para efectos de publicidad, […] publicar por parte de las accionadas, la existencia de esta acción constitucional en el sitio web correspondiente donde se lleve la información general sobre este el concurso antes referido».
Afirma que a través de providencia de 11 de marzo de 2025, el juez constitucional concedió el amparo invocado y ordenó a la Unidad Administrativa Especial de Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN iniciar «los trámites necesarios para hacer uso de la lista de elegibles contenida en la resolución Nº 13098 del 17 de junio de 2024, para proveer las vacantes para el cargo GESTOR I, Código 301, Grado 01,- siguiendo el procedimiento propio de la entidad, respetando las situaciones administrativas especiales y a las personas con mejor derecho».
Al respecto, la autoridad judicial indicó que la DIAN vulneró los derechos del accionante y otros aspirantes al no hacer uso de la lista de elegibles para ocupar el cargo de «Gestor I, código 301, grado 1», a pesar de que esta opción estaba prevista por la normativa vigente y que se habían creado nuevas vacantes a través del Decreto 419 de 2023, pero no hizo uso de ella presuntamente por dificultades operativas y presupuestales.
Sin embargo, determinó que debió emplearse la lista, pues esta refleja el mérito y cumple con el principio constitucional de provisión de empleos públicos por medio de concursos de méritos. Refiere que la Unidad Administrativa Especial de Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN impugnó la decisión anterior, recurso que se concedió ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, quien recibió las diligencias el 22 de abril de 2025 y a la fecha no ha proferido decisión de segunda instancia en ese asunto.
Manifiesta que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales, toda vez que incurrieron en una indebida integración al contradictorio, pues no se le notificaron a él ni a otros servidores públicos en provisionalidad las acciones de tutela cuestionadas, y dicho aspecto le impidió ejercer su derecho de defensa, pues solo a través de la comunicación de 11 de abril de 2025 que envió la Unidad Administrativa Especial de Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN tuvo conocimiento de las mismas, lo que constituye una vulneración al debido proceso pues los fallos emitidos sin su participación, podrían derivar en su desvinculación laboral.
Conforme a lo anterior, solicita que se amparen los derechos fundamentales que invoca y que como medida para restablecerlos, se declare la nulidad de todo lo actuado en el trámite de las acciones de tutela n.° 05001310900820250003000 y 68001310500520251000401 y, en consecuencia, (i) se dejen sin efecto las sentencias que la Jueza Octava Penal del Circuito de Medellín y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga profirieron el 11 y 28 de marzo de 2025, respectivamente, y (ii) se ordene su vinculación en dichos trámites de tutela cuestionados.
La acción de tutela se presentó el 5 de mayo de 2025 y por medio de auto de 7 de mayo de 2025, se admitió, se corrió traslado a las autoridades accionadas y a las partes e intervinientes en las acciones de tutela controvertidas, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. Asimismo, se requirió al tutelante para que aportara el poder especial que habilitaba al abogado Arturo José Salas García para representar sus intereses en la presente acción de tutela contra la Jueza Octava Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín, toda vez que aquel que confirió lo fue únicamente para promover la acción constitucional contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga.
Además, por medio de auto 8 de mayo de 2025 se negó la medida provisional solicitada, en tanto no se advirtió el cumplimiento de los requisitos de necesidad y urgencia previstos en el artículo 7.° del Decreto 2591 de 1991. Durante dicho lapso, la Jueza Octava Penal del Circuito de Medellín expuso que ordenó a la Unidad Administrativa Especial de Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN aplicar la lista de elegibles contenida en la resolución n.° 13098 del 17 de junio de 2024, con respecto a situaciones especiales y a quienes tuvieran mejor derecho.
De igual modo, indicó que el trámite constitucional se comunicó a los interesados en los sitios web de la Unidad Administrativa Especial de Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN y la Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC. Afirmó que el actor, como empleado provisional desde 2022, no puede alegar desconocimiento del proceso ni violación al derecho a la igualdad, toda vez que los elegibles superaron un concurso y tienen expectativa legítima del nombramiento.
Un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín informó que recibió las diligencias -expediente de la tutela n.° 05001310900820250003001- el 22 de abril de 2025, y actualmente está en estudio para el proyecto de la decisión de segunda instancia, en el plazo legal establecido, razón por la cual no vulneró los derechos fundamentales del accionante.
El 8 de mayo de 2025 el accionante presentó memorial con el que allegó el poder especial que habilita al profesional en derecho Arturo José Salas García para representar sus intereses en el presente trámite constitucional contra la Jueza Octava Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga en las acciones de tutela con los radicados n.° 05001310900820250003000 y 68001310500520251000401, respectivamente.
Una magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga realizó un resumen de las actuaciones del trámite constitucional con radicado n.° 68001310500520251000401 y señaló que se han seguido los procedimientos adecuados, con el respeto a los derechos de las partes involucradas, pues pese a que el tutelante alegó que no fue vinculado al proceso a pesar de ocupar provisionalmente su cargo, se constató que la Unidad Administrativa Especial de Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN publicó la admisión de la tutela en su página web, como fue ordenado.
Robin Alexis Zemanate Muñoz y Danny Johang Pareja Ruiz -accionantes en los trámites constitucionales cuestionados- solicitaron declarar improcedente el amparo constitucional invocado, toda vez que el actor no solicitó revisión ante la Corte Constitucional -único mecanismo válido para impugnar sentencias de tutela-; no se identifican causales excepcionales como fraude o vías de hecho, y en los expedientes consta que las acciones de tutela fueron debidamente publicadas en los sitios web de las entidades accionadas, lo cual le permitió al accionante participar, aunque no lo hizo.
Además, no logró demostrar de forma concreta cómo se vulneraron sus derechos, especialmente el de igualdad, pues « no presentó un elemento de comparación válido» y su cargo es de naturaleza provisional, pese a que ya existía una lista de elegibles en firme, lo que le impide reclamar un derecho adquirido. Natalia Cuartas Urrea -tercero con interés legítimo en la presente acción en mi calidad de elegible del cargo Gestor I – OPEC – 198248- solicitó declarar improcedente el amparo constitucional invocado, pues la acción de tutela pretende controvertir decisiones judiciales que no afectan directamente al accionante, toda vez que las órdenes impartidas en las sentencias previas están dirigidas a la administración pública para que, en respeto al mérito, usen la lista de elegibles sin afectar de forma directa a los funcionarios provisionales, las cuales fueron debidamente publicadas por las entidades accionadas, lo que permitió a terceros interesados intervenir en aquellas.
La Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC y la Unidad Administrativa Especial de Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, solicitaron por separado la desvinculación de la presente acción constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva. La secretaria del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga remitió el link de la acción de tutela con radicado n.° 68001310500520251000402 y aclaró que no ha recibido solicitudes ni comunicaciones del accionante, que no incurrió en acción u omisión alguna que vulnere sus derechos, y solicita su desvinculación del proceso constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva.
James Núñez Dueñas, Fabio Sarmiento Vásquez y Yaneth Liliana Hernandez Rivera -terceros con interés legítimo- por separado, coadyuvan a la acción de tutela que el accionante presentó, por ello, solicitan que se declare la nulidad de lo actuado en las acciones de tutela previas - 05001310900820250003000 y 68001220500020251000401- por indebida notificación al no vincularse a terceros con interés legítimo -funcionarios en provisionalidad en cargos de la DIAN-, lo cual consideran una vulneración de derechos fundamentales como el debido proceso, la defensa y el acceso a la justicia. Las demás partes e intervinientes guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
En sentencia CC SU-1219-2001, la Sala Plena de la Corte Constitucional unificó la jurisprudencia relativa a la improcedencia general de la acción de tutela contra sentencias de tutela y precisó que el instrumento de amparo constitucional no es, en principio, procedente para controvertir providencias de la misma naturaleza. Asimismo, explicó que dicha restricción obedece a las siguientes razones: (i) implicaría instituir un recurso adicional para insistir en la revisión de tutelas que con anterioridad no fueron seleccionadas, (ii) supondría crear una cadena interminable de demandas, con lo cual resultaría afectado el principio de seguridad jurídica, (iii) se afectaría el mecanismo de cierre hermenéutico de la Constitución, confiado a la Corte Constitucional, y (iv) la tutela perdería su efectividad, pues “quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez.
En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer”. Ahora, el Tribunal Constitucional explicó que la excepción a dicha regla general ocurre en los casos en que se verifica que la autoridad judicial que conoció de la acción de amparo primigenia se ha apartado en el trámite de los preceptos establecidos en el Decreto 2591 de 1991 y, por dicha vía, ha incurrido en cosa juzgada fraudulenta o vía de hecho que afecte el derecho fundamental al debido proceso del convocante.
Únicamente en estos eventos se justifica la intervención del juez de tutela, así como la adopción de medidas urgentes de su parte dirigidas a restablecer las garantías quebrantadas durante el procedimiento sumario inicial. Al respecto, en sentencia SU-627-2015 dicha Corporación señaló: 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2.
Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2.
Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;
(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.
Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.
Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.
A su vez, el Decreto 2591 de 1991, que regula el instrumento de resguardo constitucional en comento, señala que es subsidiario o residual, de modo que no es procedente cuando existen otras vías o mecanismos para lograr el restablecimiento de las garantías que se estiman vulneradas. Así, el artículo 6.º del decreto señala que «la acción de tutela no procederá […] cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable».
Al respecto, la Sala advierte que el accionante requiere que se invalide lo actuado en las acciones de tutela con radicados n.° 05001310900820250003000 y 68001310500520251000401, pues afirma que no fue vinculado a dichos trámites, pese a que tenía un interés legítimo en el resultado de los procesos por tener el cargo en provisionalidad de «GESTOR I CÓDIGO 301 GRADO 01», lo que no le permitió ejercer su derecho de defensa respecto a las decisiones que la Jueza Octava Penal del Circuito de Medellín y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga profirieron el 11 y 28 de marzo de 2025, respectivamente.
Sea lo primero precisar que los reparos que el accionante formuló en el presente trámite no pretenden debatir las decisiones proferidas en el trámite de las acciones de tutela enunciadas, si no, por el contrario, alega la existencia de irregularidades de tipo procesal, las cuales -afirma- inciden en su derecho fundamental al debido proceso, al no ser vinculado a los trámites constitucionales cuestionados.
Así, se analizarán los trámites constitucionales por separado para establecer si los mismos incurrieron en las vulneraciones que alega el tutelante. (i) Acción de tutela con radicado n.° 68001310500520251000401 Pues bien, los medios de convicción que se aportaron al presente trámite dan cuenta que en la acción de tutela con radicado n.° 68001310500520251000401, a través de auto de 3 de febrero de 2025 el Juez Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga admitió el mecanismo de amparo y dispuso: […] ORDENAR a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL – CNSC y la DIRECCION [sic] DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN, publicar en sus respectivas páginas web, la radicación y admisión de este trámite constitucional, […] para que todas las partes con algún interés en el asunto conozcan del inicio y desarrollo de este trámite; y si lo consideran pertinente, ejerzan su derecho de defensa y contradicción. En ese sentido, en aras de cumplir con lo requerido la Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC y la Unidad Administrativa Especial de Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN publicaron el 5 y 6 de febrero de 2025, respectivamente, en sus páginas web la admisión de la acción de tutela con radicado n.° 68001310500520251000401, para efectos de cumplir con su deber de publicación y que los interesados pudieran intervenir y ejercer su derecho de defensa y contradicción. Así, esta Sala considera que el accionante no acreditó que en dicho trámite preferente se incurriera en una violación de su derecho fundamental al debido proceso o en alguna de las situaciones constitutivas de fraude que la Corte Constitucional ha señalado en cuanto al cuestionamiento de trámites de igual naturaleza.
Ahora, se tiene que a través de auto proferido el 14 de febrero de 2025, la autoridad judicial de primera instancia negó el amparo solicitado. Posteriormente, a través de sentencia de 28 de marzo de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín la revocó y, en su lugar, concedió la protección de los derechos fundamentales de Robin Alexis Zemanate Muñoz.
Después, las diligencias fueron remitidas a la Corte Constitucional el 4 de abril de 2025 para su eventual revisión, trámite que aún está pendiente de selección; luego, el accionante conserva la posibilidad de presentar solicitudes ciudadanas de selección e insistencia ante dicha Corporación en el momento procesal oportuno, con el propósito de exponer los reparos que formula a través de la presente acción. (ii) Acción de tutela con radicado n.° 05001310900820250003000.
Al respecto, la Sala advierte que en auto del 10 de marzo de 2025 la Jueza Octava Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín ordenó: […] para efectos de publicidad, se publicará por parte de las accionadas, la existencia de esta acción constitucional en el sitio web correspondiente donde se lleve la información general sobre este el concurso antes referido.
En esa línea, para cumplir con lo ordenado, el 10 de marzo de 2025 la Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC y la Unidad Administrativa Especial de Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN publicaron en sus páginas web la admisión de la acción de tutela con radicado n.° 05001310900820250003000, con el fin de que los interesados pudieran intervenir y ejercer su derecho de defensa y contradicción. En consecuencia, esta Sala estima que el accionante no logró demostrar que, en el referido trámite preferente, se vulnerara su derecho fundamental al debido proceso, ni que concurriera alguna de las situaciones que la Corte Constitucional ha identificado como constitutivas de fraude respecto a trámites de la misma naturaleza.
Además, la presente acción constitucional es prematura, pues el 11 de marzo de 2025 el a quo constitucional tuteló los derechos fundamentales de Danny Johang Pareja Ruiz, decisión que la Unidad Administrativa Especial de Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN impugnó y, posterior a ello, a través de oficio de 21 de abril de 2025 la Jueza Octava Penal del Circuito de Medellín remitió la acción de tutela a la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, quien recibió las diligencias para decidir lo correspondiente el 22 de abril de 2025, sin que a la fecha ello tuviera lugar.
Así, la Sala advierte que está pendiente resolverse la impugnación; luego, el accionante debe aguardar a que el director del proceso adopte la decisión pertinente, pues la existencia actual del mecanismo judicial en curso descarta la intervención del juez de tutela, al que no le es dable pretermitir las instancias legalmente establecidas ni interferir en la competencia atribuida por la Constitución y la Ley a otras autoridades, más aún cuando en el presente caso no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que así lo amerite.
Además, si el tutelante considera que tiene un interés legítimo en el resultado del proceso, cuenta con mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico para hacerlo valer, como lo establece el Decreto 2591 de 1991, que le permite intervenir ante el juez constitucional. Esta posibilidad garantiza su derecho a ser oído y a plantear las inconformidades que aquí expone, en el marco institucional y con respeto por el debido proceso y las reglas de competencia. De lo anterior, no se advierte que las autoridades judiciales accionadas hayan vulnerado las prerrogativas constitucionales que el tutelante alega; por el contrario, cumplieron con su deber de notificación de las decisiones judiciales como medio esencial para que las partes ejercieran su derecho de defensa, así como que aquel acto de notificación se realizara por el medio más expedito en el caso concreto, motivo por el cual garantizó el derecho fundamental al debido proceso de las partes involucradas en los trámites cuestionados.
Asimismo, la Sala estima que el fin de garantizar la transparencia y participación de todos aquellos que pudieran tener un interés en el proceso se logró a través de la publicación en la página web institucional de la DIAN y la CNSC acerca del auto admisorio de las acciones de tutela, un medio de acceso público, que le permitía a cualquier persona consultar la información respectiva, sin restricciones.
Esta medida, lejos de constituir una omisión o una irregularidad, se enmarca en una herramienta válida que el ordenamiento jurídico reconoce para asegurar la publicidad de las actuaciones y facilitar el ejercicio efectivo del derecho de defensa. En consecuencia, la difusión amplia y accesible de la actuación procesal contribuyó a salvaguardar las garantías fundamentales de aquellos que tuviesen un interés, quienes, al tener conocimiento oportuno de lo actuado, pudieron intervenir en los términos de la ley, sin que se configure vulneración alguna al debido proceso.
Por tanto, esta Corte considera que en este asunto no se configuró la vulneración al debido proceso ni la cosa juzgada fraudulenta, presupuestos de procedencia de la acción de tutela contra providencias de igual naturaleza, de modo que se negará el amparo constitucional invocado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Negar el amparo constitucional invocado.
SEGUNDO: Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ ÁVILA Presidenta de la Sala Aclara voto LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Aclara voto OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-02 V.00 4 SCLAJPT-02 V.00