CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00920-00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL7600-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00920-00 Acta n.º16 Bogotá D. C., trece (13) de mayo de dos mil veinticinco (2025). La Sala se pronuncia en primera instancia de la acción de tutela que el BANCO DE LAS MICROFINANZAS BANCAMIA S. A. presenta contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, actuación a la que se vinculó al JUEZ ONCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a las partes e intervinientes en el proceso identificado con el radicado n.° 11001-21-05-011-2024-001210-00.
I.
ANTECEDENTES A través de apoderado judicial, la entidad accionante formula acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia de su representada. Para respaldar su petición, relata que promovió proceso especial de fuero sindical contra Camila Díaz Botero, en calidad de miembro de la junta directiva de la subdirectiva Bogotá del Sindicato de Trabajadores Financieros de Colombia - SINTRAFINCOL, con el fin de que se declarara la existencia de una justa causa para terminar su contrato de trabajo y, en consecuencia, se levantara su garantía foral y se autorizara su despido, con fundamento en que dicha trabajadora incurrió en una falta grave según el Manual de Política de Otorgamiento de microcrédito no agropecuario, en tanto otorgó un crédito en favor de una empresa respecto de la cual ya se había tramitado y reconocido otro crédito, práctica expresamente prohibida por la empresa.
Indica que dicho asunto se asignó al Juez Once Laboral del Circuito de Bogotá, quien por medio de sentencia de 10 de febrero de 2025 declaró probada la excepción de prescripción que propuso la demandada y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda. Lo anterior, con fundamento en que de acuerdo con los medios de convicción, pese a que el Banco de las Microfinanzas Bancamía S. A. tuvo conocimiento del hecho que endilgó como causa de despido el 4 de enero de 2024, sólo promovió la demanda referida hasta el 23 de abril de 2024, lapso que supera los 2 meses que consagra el artículo 118 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Refiere que inconforme con la anterior decisión, interpuso recurso de apelación y por medio de sentencia de 27 de marzo de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá la confirmó por las mismas razones. Manifiesta que la autoridad judicial accionada vulneró las garantías fundamentales de su representada, pues aquella afirmó que no se acreditó que la Convención Colectiva de Trabajo que suscribió esta última con los sindicatos ACEB y ASEFINCO era aplicable a los trabajadores afiliados a SINTRAFINCOL, entre ellas, la trabajadora demandada, pese a que de acuerdo con el numeral segundo de dicha convención, lo dispuesto en dicho instrumento colectivo era aplicable a los afiliados de las tres organizaciones sindicales referidas.
Además, cuestionó que le impuso la carga probatoria adicional de probar que a la trabajadora le eran aplicables los preceptos convencionales, pese a que ni las normas que regulan la materia, ni la jurisprudencia emitida al respecto por esta Sala consagran dicho deber. No obstante, precisó que, en todo caso, el Tribunal accionado desconoció que su representada estaba facultada para agotar el procedimiento disciplinario previsto en la norma convencional referida.
Agregó que con ello, el juez de segundo grado desconoció que a la trabajadora le era aplicable lo consagrado en el artículo 11 de la Convención Colectiva de Trabajo, según la cual antes de imponerse una sanción disciplinaria o dar por terminado el contrato de trabajo, el banco empleador debe en los 15 días hábiles siguientes a la fecha en que este último tenga conocimiento de la presunta falta, citar al trabajador a la diligencia de descargos correspondiente, la cual deberá llevarse a cabo entre los 3 a 8 días hábiles siguientes a la fecha de entrega de la citación mencionada.
Una vez finalizada, el banco tendrá 15 días hábiles para notificar la medida adoptada que corresponda, razón por la cual, para el conteo del término prescriptivo no debía tenerse en cuenta el tiempo que duró el procedimiento disciplinario previsto en la convención colectiva. Conforme a lo anterior, solicita la protección de la prerrogativa constitucional que invoca y que, como medida para restablecerla, se deje sin efecto la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá emitió el 27 de marzo de 2025.
En su lugar, requiere que se ordene al juez plural accionado que profiera una decisión de reemplazo en la que levante el fuero sindical de la trabajadora y conceda el permiso para despedirla. La acción de tutela se presentó el 6 de mayo de 2025 y por medio de auto de 7 del mismo mes y año se admitió, se corrió traslado a las autoridades convocadas y se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso censurado, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa en el término de (1) día. Durante tal lapso, quien dice ser la apoderada judicial de Camila Díaz Botero -demandada en el proceso especial de fuero sindical- contestó la acción constitucional.
No obstante, no aportó el mandato judicial que la facultara para representar los intereses de aquella, razón por la cual dicho pronunciamiento no será tenido en cuenta. El Juez Once Laboral del Circuito de Bogotá hizo un recuento de las actuaciones que surtió en el proceso objeto de controversia, indicó que no vulneró las garantías constitucionales de la entidad actora y adujo que se atenía lo resuelto en el presente asunto.
Por último, remitió el link de acceso al expediente digital. El magistrado ponente de la decisión de segunda instancia indicó que no vulneró los derechos fundamentales de la accionante, razón por la cual solicitó que se negara el amparo constitucional invocado. Además, adjuntó el link de acceso al expediente digital. Las demás partes guardaron silencio.
CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cumplimiento de unos requisitos que denominó de carácter general que habilitan la interposición de la tutela y otros de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma.
Precisamente en la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, la Corte Constitucional estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. Una vez se demuestre el cabal cumplimiento de los anteriores presupuestos, el amparo es procedente contra una decisión judicial siempre y cuando se acredite al menos uno de los requisitos específicos, esto es: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución Política.
Ello implica que para que proceda la acción de tutela contra una providencia judicial se requiere probar que la decisión que se censura es abiertamente opuesta al ordenamiento jurídico, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los fines esenciales del Estado social de derecho, a tal punto que vulnere los derechos superiores que se alegan.
Por el contrario, cuando se verifica que la decisión que se cuestiona es razonable, ponderada y acorde con la normatividad imperante, el juez constitucional no puede quebrantarla o modificar su contenido, so pretexto de tener una mejor opinión sobre la controversia que se resuelve, pues ello comportaría una intromisión inadecuada en la órbita de competencia del juez natural, sin duda contraria a los principios de independencia judicial y cosa juzgada sobre los cuales se sustenta el Estado Social de Derecho.
Por esa razón, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos deben resolverse.
En el caso que se analiza, Bancamía S. A. cuestiona la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 27 de marzo de 2025, en el proceso especial de fuero sindical -permiso para despedir- originario de la presente queja constitucional. Así, la Sala analizará la decisión censurada, para establecer si de su contenido se extrae la vulneración que la entidad bancaria tutelante alega.
Al respecto, se advierte que el Colegiado de instancia convocado analizó los antecedentes fácticos y procesales del caso y determinó que el problema jurídico consistía en establecer si era viable declarar la excepción de prescripción que formuló la demandada en el proceso especial de fuero sindical que promovió Bancamía S. A. contra esta última.
Reseñó que no era objeto de discusión que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 20 de mayo de 2019, en el que Camila Díaz Botero desempeñó el cargo de ejecutiva de desarrollo productivo, y que si bien el 29 de febrero de 2024 la entidad financiera calificó como justo el despido de la demandada, lo cierto era que la terminación de dicha relación laboral quedó supeditada a la autorización por parte del juez laboral como consecuencia del fuero sindical del que era garante dicha trabajadora.
Luego, indicó que tampoco se discutía la existencia de la organización sindical SINTRAFINCOL y que la trabajadora demandada estaba protegida por la garantía de fuero sindical, en tanto hace parte de los cinco miembros principales de la subdirectiva de Bogotá de dicho sindicato, en el cargo de coordinadora del departamento de bienestar y seguridad social, afiliación y aforamiento que fue comunicado a la empleadora el 7 de marzo de 2023.
Precisado lo anterior, señaló que en primera instancia, el juez de conocimiento se pronunció respecto a la justa causa que fundamentó el despido de la trabajadora, quien concluyó que aquella sí incurrió en las faltas endilgadas, pues otorgó más de un préstamo a una misma unidad productiva: uno a Alejandro Camacho Rubiano y otro a Diana Milena Hernández Martínez -cónyuges-, con lo que actuó en contravía del Manual de Políticas de Otorgamiento de Microcrédito no Agropecuario.
Además, recalcó que de dicha conducta, la empresa demandante tuvo conocimiento el 4 de enero de 2024. A continuación, el Tribunal accionado explicó que tratándose de la excepción de prescripción de fueros sindicales, el artículo 118 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social dispone que el fenómeno prescriptivo opera en dos meses, los cuales se contabilizan para el empleador en dos escenarios: (i) desde la fecha en que tuvo conocimiento del hecho que se invoca como justa causa, o (ii) desde que se haya agotado el procedimiento convencional o reglamentario correspondiente, según sea el caso.
En apoyo, citó la sentencia CSJ STL8308-2024. Así, respecto al caso concreto, explicó que de acuerdo con los medios de convicción, Bancamía S. A. conoció de los sucesos endilgados a la trabajadora el 4 de enero de 2024, pues el 26 de enero de 2024, aquella comunicó a la trabajadora la citación de diligencia de descargos para el 5 de febrero de 2024, en la que puso de presente que la misma se adelantaba en aras de garantizar el debido proceso, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 52 del Reglamento Interno de Trabajo y el artículo 11 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente.
Además, refirió que constaba el acta de la diligencia de descargos, la cual no se llevó a cabo el 5 de febrero de 2024, sino el 8 del mismo mes y año, pues aquella se reprogramó por solicitud de la trabajadora demandada, y la carta de terminación del contrato de trabajo de 29 de febrero de 2024. Posteriormente, adujo que el 12 de abril de 2024, la ahora accionante instauró la demanda de fuero sindical.
A continuación, se refirió a que de acuerdo con la citación a descargos que envió la empleadora a la trabajadora, dicho trámite se adelantaría de conformidad con los artículos 115 del Código Sustantivo del Trabajo, 11 de la Convención Colectiva de Trabajo y 5.2 del Reglamento Interno de Trabajo. Al respecto, señaló que dichas disposiciones, con excepción de la Convención Colectiva de Trabajo hacían referencia al trámite que debía adelantarse a efectos de imponer una sanción disciplinaria, la cual, según la normativa interna de la empresa, no podía ser el despido, pues aquel no estaba consagrado como tal, razón por la cual no era de recibo que la empleadora adujera que el término de prescripción debía contarse desde que culminó el proceso disciplinario interno. A ello agregó que si bien la Convención Colectiva de Trabajo consagra de manera concreta que debía agotarse un procedimiento disciplinario a efectos de imponer una sanción disciplinaria o de dar por terminado el contrato de trabajo con justa causa, lo cierto era que en el proceso no se acreditó que dicha normativa extralegal le fuese aplicable a la demandada, en tanto la garantía foral se desprende de la organización sindical SINTRAFINCOL, mientras que la Convención Colectiva de Trabajo que se aportó la proceso se suscribió con los sindicatos ASEFINCO y ACEB, razón por la cual y según lo establecido en el artículo segundo, las disposiciones de aquella sólo eran aplicables a los trabajadores afiliados a estos últimos dos.
Así, concluyó que era la empleadora quien debía acreditar de manera fehaciente que la demandada era beneficiaria de la referida convención, lo que no ocurrió. A la par, manifestó que la entidad financiera recurrente cuestionó que: (i) la misma demandada conoció y aceptó desde el principio que le aplicarían los términos de la mentada convención e, incluso, confesó conocer y aceptar dicha situación en su contestación de demanda, aspecto que no fue objeto de litigio;
(ii) desde el inicio del proceso disciplinario se notificó la aplicación de los términos convencionales, respecto a lo cual la trabajadora incluso solicitó reprogramación de la diligencia de descargos, y (iii) al contestar el hecho vigésimo primero correspondiente a la aplicación de los términos convencionales del proceso disciplinario, la demandada replicó que es cierto parcialmente, en tanto confesó lo atinente a la reprogramación de la diligencia de descargos, así́ como lo relativo a los términos convencionales para notificar la terminación del contrato de trabajo con justa causa.
Al respecto, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá explicó que contrario a lo dicho por la demandada, ello no implicaba que la trabajadora confesara que la Convención Colectiva de Trabajo le era aplicable a efectos de contabilizar «el término prescriptivo desde la culminación de una norma extralegal pactada con sindicatos diferentes al que le otorgaba el fuero».
Además, señaló que de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, la confesión debía ser expresa, lo que no se concluía de la contestación de la demanda. En cuanto a la afirmación de la interesada relacionada con que no era de recibo estimar que no era objeto del litigio determinar si debía o no agotarse un proceso disciplinario, el Tribunal accionado precisó que no era de recibo, pues la demandada formuló la excepción de prescripción, lo que necesariamente implicaba analizar dicho aspecto, máxime cuando «la jurisprudencia ha sido enfática en señalar que el término de prescripción de la acción de levantamiento de fuero empieza a contabilizarse inmediatamente el empleador conociera de la justa causa».
En ese contexto, el ad quem concluyó que era necesario confirmar la decisión de primera instancia, pues: (i) no se acreditó que la Convención Colectiva de Trabajo que la empleadora suscribió con los sindicatos ASEFINCO y ACEB le era aplicable a la demandada, a efectos de tener que agotar un proceso disciplinario para dar por terminado el contrato de trabajo con justa causa, y (ii) desde la citación a descargos se hizo mención a que de conformidad con el Reglamento Interno de Trabajo se adelantaría un proceso disciplinario, pese a que la referida disposición consagra de manera clara que la terminación unilateral del contrato con justa causa no se consideraba sanción disciplinaria.
Por último, refirió que si en gracia de discusión se estimara que en aras de garantizar el derecho de defensa era necesario escuchar al trabajador -pese a que dicho derecho se materializa en el proceso de levantamiento de fuero-, lo cierto era que la diligencia de descargos se llevó a cabo el 8 de febrero de 2024, fecha desde la cual también se superaba el término de prescripción, pues la demanda se radicó únicamente hasta el 23 de abril de 2024.
Así, luego de analizar la decisión censurada, la Sala considera que no es arbitraria o caprichosa, ni puede considerarse lesiva de garantías superiores, dado que el juez convocado planteó adecuadamente el problema jurídico, analizó acertadamente el asunto puesto a su consideración y dictó en el marco de su autonomía una decisión que consultó las reglas mínimas de razonabilidad, al margen de que se comparta o no las conclusiones a las que arribó el Tribunal.
En efecto, en criterio de este último, el término prescriptivo se contabilizaba desde el conocimiento que tuvo la entidad financiera empleadora de la falta, sin que fuera posible extenderlo en el tiempo con base en lo dispuesto en una Convención Colectiva de Trabajo que no se acreditó le fuera aplicable a la trabajadora, ni con fundamento en la obligación de adelantar el proceso disciplinario que el Reglamento Interno de Trabajo expresamente consagra, toda vez que el mismo no se aplica para el despido con justa causa.
Además, concluyó que, en todo caso, si se iniciara a contar el término de prescripción desde la fecha en la que se surtió la diligencia de descargos, también se superó el plazo consagrado, pues tal diligencia se llevó a cabo el 8 de febrero de 2024, y la demanda solamente se radicó hasta el 23 de abril de 2024. Por tanto, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente, y en el marco de su autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió en desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas.
Conforme lo anterior, se negará el amparo constitucional invocado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Negar el amparo constitucional invocado.
SEGUNDO: Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 4 SCLAJPT-11 V.00