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STL760-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Marjorie Zuñiga Romero

Ley 1755 de 2015Ley 446 de 1998Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 73302 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL760-2024 Radicación n.° 73302 Acta extraordinaria n.° 04 Bogotá D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que CÉSAR AUGUSTO MARTÍNEZ presentó contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI.

I.

ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite, del escrito de tutela y de las piezas procesales se tiene que el accionante promovió proceso ordinario laboral contra el Banco Davivienda S.A. y dicho trámite cursó en el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, autoridad que, en providencia de 1º. de agosto de 2022 declaró la ineficacia de la terminación del contrato de trabajo, ordenó el reintegro del accionante sin solución de continuidad desde el 23 de abril de 2019 y condenó al demandado a pagar salarios, prestaciones sociales, vacaciones y aportes al sistema de seguridad social integral causados desde la fecha del despido hasta la de reintegro.

La vencida en juicio apeló la anterior decisión ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, corporación que, en auto de 4 de octubre de 2022 admitió la alzada. Narró que el 12 de octubre de 2023 radicó derecho de petición en el cual solicitó la prelación de turno por causas médicas, financieras y familiares; no obstante, a la fecha no ha obtenido respuesta alguna.

Censuró que el despacho judicial « tenía hasta el 3 de noviembre de 2023 para brindar respuesta de fondo » como lo ordena la Ley 1755 de 2015, razón por la cual considera que se vulneró su derecho fundamental de petición. Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se proteja su garantía superior. Con tal fin, solicitó que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali que emita respuesta de fondo a la petición de 12 de octubre de 2023.

La acción de tutela se radicó el 6 de diciembre de 2023 y mediante auto de 13 del mismo mes y año, esta Sala de la Corte la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso ordinario radicado con el n.º 7600131050062020033101, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa.

Dentro del término otorgado, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali manifestó que el 8 de septiembre de 2022 le correspondió por reparto el trámite del recurso de apelación objeto de la presente acción y el 4 de octubre de esa anualidad lo admitió y corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión. Agregó que el apoderado judicial del accionante presentó impulsos procesales el 16 de diciembre de 2022, 7 de febrero, 3 de marzo, 23 de junio, 24 de julio y 24 de agosto de 2023 que resolvió el 28 de abril y 24 de agosto de 2023.

Señaló que el 12 de octubre y 7 de noviembre de 2023 el accionante reiteró la solicitud de impulso procesal y requirió prelación especial de protección constitucional por razones salud; sin embargo, « al revisar los anexos, se observa historias clínicas del año 2022 que dan cuenta de atenciones en salud al señor CESAR AUGUSTO MARTÍNEZ relacionadas con una condición de cadera, de las cuales no se desprende una situación catastrófica del accionante que lo califique como un sujeto de especial protección constitucional, más aun cuando no se allega ninguna atención correspondiente al año 2023 ».

Resaltó que el derecho de petición no es el mecanismo idóneo para requerir el impulso del aparato judicial, que el expediente tiene asignado el turno para decisión nº. 149 y que el 14 de diciembre de 2023 dio respuesta a la petición presentada por el accionante. Por su parte la Gobernación del Valle del Cauca solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.

CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali vulneró el derecho fundamental de petición del accionante al no responder la solicitud de 12 de octubre de 2023. Al respecto, es menester precisar que las solicitudes que se presenten ante la autoridad judicial, en el marco de una actuación jurisdiccional deben ser tramitadas de conformidad con las reglas propias de cada juicio.

En caso de que ello no ocurra, se estaría ante la vulneración de prerrogativas constitucionales como el debido proceso y el acceso a la administración de justicia; no obstante, es procedente imputar la violación al derecho fundamental de petición cuando se formulen requerimientos en asuntos netamente administrativos, ya que estos se encuentran regulados por las normas que rigen la administración pública.

Al respecto, en sentencia CC C-951-2014, la Corte Constitucional aclaró que las personas cuentan con el derecho a presentar peticiones ante los jueces, siempre y cuando el objeto de su solicitud no recaiga sobre los procesos que el funcionario adelanta. En el mismo sentido, en providencia CC T-172-2016, dicha corporación precisó: […] no es dado a las personas afirmar que los jueces vulneran el derecho de petición cuando presentan una solicitud orientada a obtener la definición de aspectos del proceso.

En tales casos, se puede invocar el derecho al debido proceso, y demostrar que el operador judicial se ha salido de los parámetros fijados por el ordenamiento jurídico al respecto, desconociendo las reglas correspondientes al trámite de un determinado proceso judicial. De esta manera, cuando los operadores judiciales incurren en mora o no responden apropiadamente asuntos correspondientes al proceso judicial, se genera una vulneración del debido proceso y un obstáculo para el acceso de la persona a la administración de justicia (negrilla fuera de texto) […].

De lo dicho en precedencia, emerge con claridad que lo pretendido por el tutelista es que se responda su requerimiento de prelación de turno, de ahí que la falta de contestación no puede ser asimilada al desconocimiento del derecho consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política. De la revisión de las piezas procesales se advierte que, mediante auto de 14 de diciembre de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior del distrito Judicial de Cali respondió así: […] me permito dar respuesta a la solicitud de impulso y prelación presentada por la apoderada judicial de CESAR [sic] AUGUSTO MARTÍNEZ en el sentido de indicar que el expediente de la referencia se encuentra en su orden cronológico para emitir decisión de segunda instancia, con el mismo derecho de los anteriores turnos de ser atendidos con la misma prontitud deseada, que el sentenciador no puede alterar por las precisiones internas o externas al proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998.

Se resalta que el despacho pese a contar con una elevada productividad, está ante una carga considerable de trabajo, agregándole que a diario deben tramitarse acciones constitucionales que por su naturaleza deben ser falladas de forma preferente. Así que, una vez finalizado el estudio del proceso, será llevada a sala de discusión para que se defina por la misma la aceptación o no de la ponencia. Una vez se encuentre aprobada la ponencia mediante auto que será notificado a las partes por estado, se fijara la fecha y hora para la publicación de la sentencia por medio de los canales dispuestos para tal efecto.

Ahora bien, en el escrito de contestación de tutela el Tribunal expuso que, […] el apoderado de la parte actora reitera sus peticiones de impulso procesal, requiriendo ahora prelación por situación especial de protección constitucional de fecha 12 de octubre de 2023, petición que reitera el 7 de noviembre de 2023, indicando que el señor CESAR [sic] AUGUSTO MARTÍNEZ se encuentra en una condición de salud y que considera es un aspecto por el cual debe resolverse de forma prevalente su proceso.

Se pone de presente que al revisar los anexos, se observa historias clínicas del año 2022 que dan cuenta de atenciones en salud al señor CESAR AUGUSTO MARTÍNEZ relacionadas con una condición de cadera, de las cuales no se desprende una situación catastrófica del accionante que lo califique como un sujeto de especial protección constitucional, más aun cuando no se allega ninguna atención correspondiente al año 2023.

Por tanto se tiene que en el escrito de contestación de la acción de tutela, el Tribunal informó a esta Sala sobre la solicitud de prelación de turnos, sin embargo no se lo ha respondido al accionante comoquiera que en el auto de 14 de diciembre de 2023 solo resolvió la solicitud de impulso procesal. Sin embargo resulta claro que no puede atribuirse a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali la vulneración del derecho fundamental perseguido por el accionante,  y, menos aún, imponerle bajo tal supuesto la obligación de proceder de la manera que el tutelante extraña, en un tiempo determinado o prevenirlo para organizar los turnos para resolver los asuntos, pues ello implicaría una intromisión del juez constitucional en la organización interna del despacho, incompatible desde todo punto de vista con los principios de autonomía e independencia consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

Así las cosas, esta Sala exhortará al Tribunal a fin de que emita el pronunciamiento correspondiente en el marco de su competencia, frente a la prelación de turnos. En consecuencia, se negará el amparo constitucional invocado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR el amparo del derecho fundamental invocado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: EXHORTAR a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, a fin de que emita respuesta a la solicitud de prelación de turnos elevada por César Augusto Martínez.

TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 4 SCLAJPT-11 V.00