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STL760-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 42222 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL760-2016 Radicación n.° 42222 Acta Extraordinaria 7 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de enero de dos mil dieciséis (2016). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE PRODUCTOS GRASOS Y ALIMENTICIOS -SINTRAIMAGRA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual se vinculó al JUZGADO VEINTICUATRO LABORAL DEL CIRCUITO de igual ciudad.

I.

ANTECEDENTES La accionante interpuso la presente súplica constitucional con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad jurídica, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la asociación sindical y a la negociación colectiva, los cuales considera vulnerados por el despacho judicial accionado al interior del proceso especial de fuero sindical, acción de reintegro que fuera instaurado por Germán Piamba contra Parmalat Colombia Ltda. Manifiesta que dentro de la causa de la referencia, la cual le correspondió por reparto al Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá, pretendía «el reintegro al mismo cargo que tenía al momento del despido y el pago de los salarios dejados de percibir desde el momento del despido por parte de la sociedad Parmalat Colombia Ltda.», teniendo como fundamento que ingresó a la sociedad demandada en virtud de un contrato a término fijo a partir del 2 de octubre de 1994, el cual fue prorrogado de forma sucesiva hasta el 1º de octubre de 2014, sin que mediara permiso por parte de la autoridad competente como quiera que «al momento del despido era miembro integrante de la junta directiva de la organización sindical accionante el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria de Productos Grasos y Alimenticios –Sintraimagra Chía, en el cargo de Secretario».

Indica que el Juzgado de conocimiento, en virtud de la sentencia del 16 de abril de 2015, accedió a las súplicas de su demanda, ordenando para el efecto el reintegro y condenando a la demandada en costas, decisión que apelada mediante fallo del 25 de septiembre de igual año fue revocada por el Tribunal Superior de Bogotá. Cuestiona el accionante que con la citada determinación, se vulneran los derechos fundamentales invocados tanto del sindicato como del demandante y trabajador Germán Piamba, pues en su criterio «ningún sindicato podría tener en su junta directiva personas con contrato a término fijo ya que no tendrían fuero en el momento de la no prorroga de su contrato», lo que trasgrede flagrantemente el artículo 59 de la Constitución Política como quiera que «al no proteger el fuero sindical en un trabajador, que no le fue renovado su contrato de trabajo por el solo hecho de haberse asociado a un sindicato y permanecer en su junta directiva».

Por lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello se ordene al Tribunal cuestionado «proferir un nuevo fallo teniendo en cuenta el fuero sindical que tenía Germán Piamba al momento del despido». Mediante auto de 14 de enero de 2016, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la presente acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción, término dentro del cual las partes guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo afianzamiento en todas las Jurisdicciones, en especial, en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los Jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se observa que la autoridad judicial puesta en entredicho haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.

Al respecto es necesario precisar que de las documentales allegadas por parte del Sindicato accionante, se tiene que el señor Germán Piamba presentó demanda especial de fuero sindical, acción de reintegro con el fin de obtener el reintegro al cargo que desempeñaba en la demandada Parmalat Ltda., por haber sido despedido sin el respectivo permiso de la autoridad competente teniendo en cuenta que gozaba de fuero sindical por haber sido designado en el cargo de Secretario de la Junta Directiva del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria de Productos Grasos y Alimenticios –SINTRAIMAGRA, Seccional Chía. La autoridad judicial accionada revocó la decisión de primer grado que concedió las pretensiones de la demanda y en su lugar absolvió a la demandada, decisión que considera el tutelante vulnera sus derechos fundamentales invocados en especial el de asociación sindical, al concluir que se configura una vía de hecho pues en su criterio genera un precedente nefasto en tanto que se establece que en la Junta Directiva de un Sindicato no se pueda elegir a una persona vinculada mediante contrato a término fijo, en tanto que no gozaría de fuero sindical ante la expiración del plazo del mismo.

Ahora bien, revisada la sentencia de segundo grado la cual es objeto de cuestionamiento por la parte actora, se observa que la determinación del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de revocar la decisión del juez de primer grado tuvo sustento en que de acuerdo a las pruebas, el análisis del caso, junto con las normas aplicables al asunto, no era procedente acceder a las pretensiones de la demanda en tanto que la terminación del contrato se dio por la finalización del mismo, en atención que éste fue pactado a término fijo, el cual por disposición legal no requiere previa calificación judicial, tal como lo consagra el artículo 411 del C.S.T., lo cual no vulnera el derecho de asociación aducido, consignando en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal decisión, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del operador judicial, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta.

Máxime, como lo concluyó el Tribunal accionado, «para dar por terminado el contrato de trabajo correspondía a las partes manifestar por escrito su voluntad de no renovarlo por lo menos con 30 días de antelación al vencimiento del plazo pactado, esto es con anterioridad al 01 de octubre de 2014. Que en efecto, como se advierte [en la] comunicación visible a folio 49, la demandada informó el 19 de agosto de 2014 su voluntad de no renovar el contrato, dándolo por finalizado a partir del 1º de octubre de 2014, esto es, dentro de la oportunidad legal pertinente, entendiéndose que éste se finalizó por vencimiento del plazo fijo acordado entre las partes.

Ahora bien, en punto a la garantía foral en cabeza del accionantre no se observa vulneración alguna por parte de la accionada, como quiera que el empleador no está obligado a renovar el contrato de trabajo con plazo determinado, respecto de los trabajadores aforados, en tanto éste finalizó por una causa legal, esto es, al vencimiento del plazo acordado por las partes y cumpliendo el procedimiento previo establecido por la ley, no requiriendo por tanto autorización judicial para su fenecimiento, conforme a lo previsto en el artículo 411 del C.S.T.».

De conformidad con lo anterior, se encuentra la decisión atacada arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la parte actora recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal, con mayor razón cuando no se acreditó dentro de la acción que, con las decisiones recurridas, se le hubiere causado un perjuicio irremediable.

En este orden de ideas, y dadas las circunstancias expuestas en precedencia, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales suplicados por el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE PRODUCTOS GRASOS Y ALIMENTICIOS -SINTRAIMAGRA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual se vinculó al JUZGADO VEINTICUATRO LABORAL DEL CIRCUITO de igual ciudad.

SEGUNDO: Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 10