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STL7599-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-00913-00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL7599-2025 Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-00913-00 Acta n.°16 Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide la acción de tutela que SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A. interpone contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, trámite al que se vincula al JUEZ TREINTA Y OCHO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado n.° 11001-31-05-038-2022-00564-01.

I.

ANTECEDENTES A través de apoderado judicial, la sociedad convocante presentó la acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad. Para respaldar su petición, narra que Gloria Cecilia Molina Ramírez promovió demanda ordinaria laboral en su contra, de las Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A., Protección S. A. y la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, trámite al que se vinculó como llamada en garantía a Mapfre Colombia Vida Seguros S. A., con el fin de que se declarara la ineficacia de su traslado del régimen de prima media -RPM- al de ahorro individual con solidaridad -RAIS-.

Señala que el asunto se asignó al Juez Treinta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá, quien a través de sentencia de 12 de junio de 2024 decidió:

PRIMERO: DECLARAR la ineficacia de la afiliación revisada por la señora GLORIA CECILIA MOLINA RAMÍREZ con destino a A.F.P. PROTECCIÓN S.A. con ocasión de solicitud elevada el 24 de noviembre de 1994, en un escenario de la promoción de la afiliación auspiciada por la AFP. Lo anterior, específicamente por lo señalado en la parte motiva de la presente sentencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y a las A.F.P. PORVENIR S.A., ADMINISTRADORA DE FONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. y SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., que conjunta y coordinadamente adelanten las gestiones administrativas y financieras tendientes a reactivar a la demandante GLORIA CECILIA MOLINA RAMÍREZ, en condición de afiliada en el Régimen de Prima Media con Presión Definida administrado por COLPENSIONES, y a trasladar al mismo régimen, los recursos percibidos por cuenta de la demandante en el RAIS, en su cuenta de ahorro individual, en los términos de la sentencia SU 107 de 2024, proferida por la H. Corte Constitucional.

Lo anterior, por lo señalado en la parte motiva de la presente sentencia. Con la precisión, que corresponderá, en ese contexto, a COLPENSIONES actualizar la información de la historia laboral de la accionante, registrando la densidad de semanas de cotización correspondientes, de cara a una eventual solicitud de reconocimiento prestacional.

TERCERO: ABSOLVER a la llamada en garantía MAPFRE COLOMBIA VIVA SEGUROS S.A., de las pretensiones formuladas por SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. en el marco del llamamiento en garantía.

CUARTO: EXCEPCIONES, dadas las resultas del juicio, el Despacho declara no probadas las propuestas, respecto de las determinaciones adoptadas, y se considera relevado del estudio de las planteadas frente a la absolución producida en el marco del llamamiento en garantía. […] Señala que en virtud del recurso de apelación que presentó Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de esta última, a través de sentencia de 2 de septiembre de 2024 -notificada por edicto el 5 de septiembre de 2024-, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá modificó el numeral segundo del fallo de primera instancia y, en su lugar, decidió: […] CONDENAR a SKANDIA S.A. a trasladar todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación, como cotizaciones, rendimientos, bonos pensionales, gastos de administración, comisiones, porcentajes destinados a seguros previsionales y a constituir el Fondo de Garantía de Pensión Mínima, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos, rendimientos e intereses [que] se hubieren causado, sin que implique realizar deducción alguna, de manera indexada.

Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen. ORDENAR a AFP PORVENIR S.A. y AFP PROTECCIÓN S.A. devolver a Colpensiones las sumas descontadas por concepto de comisiones, gastos de administración y porcentajes destinados a seguros previsionales y a constituir el Fondo de Garantía de Pensión Mínima que en su momento descontaron de la cuenta de ahorro individual GLORIA CECILIA MOLINA RAMÍREZ, ordenando que dichos conceptos se devuelvan debidamente indexados, además, al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen. […]

SEGUNDO: En lo demás, MANTENER incólume la sentencia de primer grado […]. Refiere que junto con Porvenir S. A. presentó recurso extraordinario de casación; no obstante, a través de auto de 12 de marzo de 2025 el Tribunal lo negó, pues consideró que, […] si bien los rubros por concepto de gastos de administración, primas de seguros previsionales o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima no se abonan directamente a la cuenta de ahorro individual del afiliado, sí podría generar una carga para el fondo de pensiones y cesantías; no obstante, debe estar acreditado los montos aplicados, siendo forzoso para la[s] aquí recurrente[s], demostrar el presunto agravio sufrido.

De acuerdo con el Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial, la accionante no presentó recurso de reposición y, en subsidio, queja, contra la determinación anterior. Manifiesta que la autoridad judicial accionada transgredió su derecho fundamental, toda vez que desconoció el precedente jurisprudencial que estableció la sentencia CC SU-107-2024, al modificar la condena de primer grado y condenarla respecto a «la devolución de gastos de administración, primas de los seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje del Fondo de Garantía de Pensión Mínima indexados».

Conforme a lo anterior, solicita la protección de sus garantías fundamentales y que, como medida para restablecerlas, se deje sin efecto la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 2 de septiembre de 2024 y, en su lugar, se ordene emitir una decisión de reemplazo en la cual se aplique lo establecido en la sentencia CC SU-107-2024.

La acción de tutela se presentó el 30 de abril de 2025, se asignó al despacho el 6 de mayo de 2025 y por medio de auto del mismo día, mes y año se admitió y corrió traslado a la autoridad accionada y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral, para que ejercieran su derecho de defensa en el término de un (1) día. Durante dicho lapso, Gloria Cecilia Molina Ramírez -demandante en el proceso ordinario laboral- solicitó que se declare improcedente la acción de tutela, pues no se agotaron los recursos ordinarios disponibles -reposición, en subsidio, queja- tras la negativa del recurso de casación, y la tutela es una vía excepcional que no debe sustituir los mecanismos ordinarios ni reabrir debates jurídicos ya resueltos.

Además, señaló que otras administradoras de fondos de pensiones ya cumplieron la sentencia, y reabrir el caso afectaría la seguridad jurídica y sus derechos fundamentales. El representante legal judicial de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S. A. coadyuvó el presente mecanismo de amparo y solicitó la aplicación estricta del precedente que la Corte Constitucional fijó en la sentencia SU-107-2024, el cual unificó la jurisprudencia sobre la ineficacia de los traslados entre regímenes pensionales realizados entre 1993 y 2009.

Una magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá remitió la sentencia proferida por dicha Corporación el 2 de septiembre de 2024 y reiteró la legalidad de las actuaciones que se adelantaron en el proceso ordinario laboral cuestionado, pues, aunque se analizó la sentencia SU-107-2024, se expusieron razones suficientes para no aplicarla, en ejercicio de la autonomía judicial y en favor de la sostenibilidad del sistema pensional.

La directora de acciones constitucionales de Porvenir S. A. y la de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones solicitaron por separado, su desvinculación de la acción de tutela, debido a que los reproches del mecanismo de amparo constitucional no se dirigen en su contra. Las demás partes e intervinientes guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cabal cumplimiento de los requisitos que denominó de carácter general y, una vez demostrado lo anterior, es posible efectuar el estudio de los presupuestos de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma.

Al respecto, la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. En lo que concierne al requisito de subsidiariedad, la Corte en aquellos proveídos señaló que el amparo constitucional es de carácter eminentemente residual, lo que implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo.

Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite de la acción en referencia y, al respecto, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

En el caso que se analiza, la accionante acudió al mecanismo de amparo constitucional con el fin de que se deje sin efecto la providencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 2 de septiembre de 2024, en el trámite del proceso ordinario laboral objeto de la presente acción constitucional. Al respecto, se aprecia que la sociedad proponente desconoció el requisito de subsidiariedad que se analizó, toda vez que de la revisión de los medios de convicción que se aportaron a este proceso y el Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial, se advierte que no promovió recurso de reposición y, en subsidio, queja contra el auto que negó la concesión del recurso extraordinario de casación, pese a que era procedente de conformidad con lo previsto en el artículo 62 y 68 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, de acuerdo con la decisión adoptada en segunda instancia. Desde esa perspectiva, la sociedad tutelante actuó con incuria en el trámite del proceso judicial en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela sea quien ejerza control de legalidad sobre la providencia que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios.

En el anterior contexto, como de los elementos de convicción que obran en el expediente no se extrae ninguna circunstancia que aconseje la flexibilización del requisito de subsidiariedad, se declara improcedente el amparo constitucional invocado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Declarar improcedente el amparo invocado.

SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 2 SCLAJPT-12 V.00