Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-00896-00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL7598-2025 Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-00896-00 Acta n.º 16 Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la acción de tutela que JENNIFER BARONA TRUJILLO interpone contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI y el JUEZ DIECINUEVE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al que se vincula a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con el radicado n° 76001-31-05-004-2019-00054-01.
I.
ANTECEDENTES La accionante promovió la acción de tutela, para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y el que denominó «principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal». De acuerdo con el escrito de tutela, los anexos y el expediente digital de la acción constitucional, se tiene que la actora promovió proceso ordinario laboral contra el Banco Popular S. A. y Sero Servicios Ocasionales S. A. S., trámite al que fue llamado en garantía Seguros del Estado S. A., con el fin de que se declarara la existencia de un contrato realidad que inició el 7 de diciembre de 2012 y finalizó sin justa causa el 21 de enero de 2016, en el cargo de «auxiliar técnico I», y en el que la segunda sociedad demandada actuó como «simple intermediaria».
En consecuencia, solicitó se condenara solidariamente a las demandadas: (i) a la reliquidación de salarios, prestaciones sociales -primas de servicios, cesantías e intereses de las mismas- y vacaciones de acuerdo con las «convenciones colectivas de 2011 y 2014»; (ii) al pago de prestaciones sociales extralegales conforme a las convenciones colectivas «vigentes para los años 2012 y 2016», y (iii) las indemnizaciones de los artículos 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
Indica que inicialmente el asunto se asignó al Juez Cuarto Laboral del Circuito de Cali; no obstante, por una medida de redistribución con el Acuerdo No. CSJVAA21-20 se reasignó al Juez Diecinueve Laboral del Circuito de la misma ciudad, quien avocó el conocimiento y en audiencia de 20 de mayo de 2024 adelantó las etapas de conciliación, excepciones previas, saneamiento, fijación del litigio y decreto de pruebas.
Aduce que en la audiencia de trámite y juzgamiento de 9 de octubre de 2024, la autoridad judicial de primer grado practicó las pruebas que las partes solicitaron, se declaró cerrado el debate probatorio y se fijó el 11 de diciembre de 2024 para presentar alegatos de conclusión y proferir sentencia. Refiere que ese mismo día, dos horas después de concluida la diligencia, radicó por medios electrónicos un documento que denominó «oficio n.º 921-000203-2018 del 12 de febrero de 2018», que el Banco Popular S. A. suscribió, para que se incluyera como medio de convicción en el proceso.
Señala que el 11 de diciembre de 2024 se continuó con la diligencia de juzgamiento, y el juez laboral negó la incorporación del documento que allegó, con fundamento en que las etapas procesales son preclusivas, razón por la cual debió solicitar las pruebas con la demanda o su reforma conforme al artículo 173 del Código General del Proceso, aplicable al proceso laboral por la integración normativa que dispone el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.
Refiere que interpuso recurso de apelación contra la determinación anterior y a través de auto de 28 de febrero de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali confirmó la determinación de primer grado, tras estimar que el documento se presentó de manera extemporánea, pues la etapa probatoria precluyó sin objeción de las partes; además, el escrito no es sobreviniente y pudo ser aportado en el lapso habilitado.
En consecuencia, no se configuró ninguna causal para su decreto de oficio. Asimismo, no se acreditó que la prueba transforme o extinga el objeto del litigio, de la existencia de la relación laboral y sus obligaciones derivadas. Manifiesta que las autoridades judiciales accionadas transgredieron sus derechos fundamentales, dado que desconocen principios constitucionales como la prevalencia del derecho sustancial ante el procesal -artículo 228 Constitución Política-, el acceso efectivo a la justicia y el deber del juez laboral de actuar oficiosamente en búsqueda de la verdad material, conforme lo ha reiterado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia -CSJ SL1088-2018 y SL1683-2019- y la Corte Constitucional -CC SU-499-2016 y T-917-2012-.
Agrega que con el medio de convicción pretendía acreditar que al rendir interrogatorio de parte, dicha sociedad «faltó a la lealtad procesal» al afirmar que «no vio» el derecho de petición que la accionante presentó, razón por la cual dicho medio demostrativo debía considerarse a efectos de buscar «la verdad procesal». Explica que durante la diligencia de interrogatorio de parte practicada al representante legal del Banco Popular S. A., se advirtió contradicción en sus declaraciones, razón por la cual, en ejercicio del derecho a controvertir dicha confesión conforme al artículo 197 del Código General del Proceso, aportó el «oficio n.º 921-000203-2018», que no solo desvirtúa la versión del banco, sino que además acredita la interrupción de la prescripción. Conforme a lo anterior, solicita la protección de los derechos fundamentales que invoca y que, como medida para restablecerlos, se dejen sin efecto los autos que el Juez Diecinueve Laboral del Circuito de Cali y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad profirieron el 11 de diciembre de 2024 y 28 de febrero de 2025, respectivamente.
En su lugar, requiere que se emita una decisión de reemplazo, en la cual se acceda a la incorporación de la prueba que aportó. La acción de tutela se presentó el 29 de abril de 2025, se asignó al despacho el 5 de mayo de 2025 y a través de auto del mismo día, mes y año se admitió la acción de tutela y se corrió traslado a las autoridades convocadas y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción en el término de un (1) día. En dicho lapso, una abogada de Seguros del Estado S. A. solicitó negar el amparo constitucional, pues las decisiones de las autoridades judiciales estuvieron debidamente motivadas, ajustadas a derecho y no vulneraron el debido proceso.
Asimismo, argumentó que no se cumplieron los requisitos de procedencia de la tutela -subsidiariedad, inmediatez y relevancia constitucional-, pues el actor ya había agotado los recursos judiciales ordinarios y no se advierten defectos que justifiquen una intervención excepcional. La representante legal de Sero Servicios Ocasionales S. A. S. solicitó que se negara el mecanismo de amparo constitucional invocado, dado que no se vulneraron los derechos fundamentales de la tutelante y las decisiones cuestionadas se ajustaron a derecho.
Asimismo, explicó que la accionante pretendía reabrir el debate probatorio en contravía de los términos legales y principios procesales como la buena fe y la lealtad. Un magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali remitió el link del expediente digital del proceso ordinario laboral cuestionado e indicó que la acción constitucional es improcedente porque el proceso judicial aún no ha concluido con sentencia de primera instancia, motivo por el cual no se cumple con el requisito de subsidiariedad.
Además, señaló que no se vulneraron los derechos fundamentales de la accionante, toda vez que la decisión de negar la prueba que solicitó fuera de tiempo es razonable, conforme a la ley y la jurisprudencia. Adujo que la acción de tutela no es una instancia adicional para cuestionar interpretaciones judiciales, y que el documento que se pretendía aportar no era sobreviniente ni justificado para su presentación extemporánea.
El director de asuntos laborales del Banco Popular S. A. solicitó declarar improcedente el amparo constitucional invocado, con fundamento en que no vulneró los derechos fundamentales de la actora y las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales son razonables. Las demás partes e intervinientes guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, por medio de un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cumplimiento de unos requisitos que denominó de carácter general que habilitan la interposición de la tutela y otros de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma.
Precisamente en la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, la Corte Constitucional estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. Una vez se demuestre el cabal cumplimiento de los anteriores presupuestos, el amparo es procedente contra una decisión judicial siempre y cuando se acredite al menos uno de los requisitos específicos, esto es: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución Política.
Ello implica que para que proceda la acción de tutela contra una providencia judicial se requiere probar que la decisión que se censura es abiertamente opuesta al ordenamiento jurídico, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los fines esenciales del Estado social de derecho, a tal punto que vulnere los derechos superiores que se alegan.
Por el contrario, cuando se verifica que la decisión que se cuestiona es razonable, ponderada y acorde con la normatividad imperante, el juez constitucional no puede quebrantarla o modificar su contenido, so pretexto de tener una mejor opinión de la controversia que se resuelve, pues ello comportaría una intromisión inadecuada en la órbita de competencia del juez natural, sin duda contraria a los principios de independencia judicial y cosa juzgada de los cuales se sustenta el Estado Social de Derecho.
Por esa razón, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones de la manera en que los procesos deben resolverse.
En el caso que se analiza, la accionante pretende que se dejen sin efecto los autos que el Juez Diecinueve Laboral del Circuito de Cali y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad profirieron el 11 de diciembre de 2024 y 28 de febrero de 2025, respectivamente, en el trámite del proceso ordinario laboral cuestionado. En tal perspectiva, la Sala procede a analizar la última decisión, en tanto fue la que definió el asunto, con el fin de establecer si de su contenido se identifica la vulneración de las garantías que la tutelante reclama a través de la presente acción constitucional.
Así, se advierte que el Tribunal convocado analizó los antecedentes del caso y determinó que el problema jurídico consistía en establecer si «el a quo se equivocó al negarse a decretar como prueba el documento que la demandante aportó, mediante memorial del 9 de octubre de 2024». En primer lugar, el juez plural indicó que conforme a los artículos 164 y 117 del Código General del Proceso, aplicable al proceso laboral por integración normativa dispuesta en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, las pruebas deben allegarse de forma regular y oportuna, es decir, con la demanda o su reforma; por tanto, fuera de esas oportunidades no es admisible su presentación, pues los términos procesales son perentorios e improrrogables.
En la misma vía, el ad quem precisó que corresponde a las partes aportar los medios demostrativos necesarios para sustentar sus pretensiones -artículo 167 Código General del Proceso-; sin embargo, el juez puede decretarlos de oficio cuando existan indicios de fraude, injusticia o hechos sobrevinientes que modifiquen o extingan el objeto del litigio, en busca de esclarecer la verdad, no para subsanar negligencias de las partes que omitieron allegar pruebas que podían aportar en el momento procesal oportuno (CSJ SL1605-2016).
Explicado lo anterior, la autoridad judicial de segundo grado abordó el caso concreto y determinó que la negativa del decreto probatorio por parte del juez de primera instancia se sustentó en que la accionante presentó el documento fuera del plazo procesal establecido para la incorporación de las pruebas, pues fue radicado tras la preclusión de la etapa probatoria.
Además, la autoridad de primera instancia cerró el debate probatorio sin oposición de las partes; luego, el escrito no debía ser considerado para resolver el caso. En este punto, el Colegiado de instancia explicó que no se cumplieron los requisitos para decretar el documento como prueba de oficio, toda vez que se suscribió el 12 de febrero de 2018; esto es, antes de la presentación de la demanda, y por este motivo, no constituye un documento sobreviniente y, además, no se acreditó que la incorporación del medio de convicción que solicitó presentara un motivo que alterara el objeto del litigio, que tiene como finalidad establecer la existencia de la relación laboral y las obligaciones derivadas de la misma.
En esos términos, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali confirmó el auto que el juez de primera instancia emitió. Así, la Sala considera que la decisión señalada no se advierte arbitraria o caprichosa, dado que el juez plural planteó adecuadamente el problema jurídico, analizó razonablemente el asunto puesto a su consideración y dictó una decisión en el marco de su autonomía que consultó las reglas mínimas de razonabilidad, al margen de que la mismas se compartan o no. En efecto, el Tribunal accionado confirmó la decisión del a quo al considerar extemporánea la solicitud probatoria, pues la etapa respectiva precluyó sin oposición. Asimismo, concluyó que el documento -suscrito antes de la presentación de la demanda- no constituía prueba sobreviniente ni afectaba el objeto del litigio -relativo a la existencia de la relación laboral y sus efectos-.
En el anterior contexto, a juicio de la Corte, en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia y no incurrió en errores o desafueros evidentes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitaron.
En consecuencia, se negará el amparo constitucional invocado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Negar el amparo constitucional invocado.
SEGUNDO: Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ ÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 2 SCLAJPT-11 V.00