Micelio
STL7597-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00650-01 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL7597-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00650-01 Acta n.º 16 Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que LUZ STELLA JARAMILLO MUÑETÓN interpone contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 26 de febrero de 2025, en el trámite de la acción de tutela que formuló contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, la JUEZA CINCUENTA Y UNO CIVIL DEL CIRCUITO, el JUEZ DÉCIMO CIVIL DEL CIRCUITO, la JUEZA TREINTA Y SEIS CIVIL MUNICIPAL y la JUEZA VEINTISIETE CIVIL DEL CIRCUITO, todos de la misma ciudad, actuación a la que se vinculó a las partes e intervinientes en los procesos de entrega del tradente al adquirente, divisorio y de pertenencia con radicados n.° 11001310301019980750101, 11001310303520130021800, 11001310302720190041400, respectivamente.

I.

ANTECEDENTES A través de apoderada judicial la accionante promovió acción de tutela con el fin de obtener la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, propiedad privada y los que denominó «principio rector de prevalencia del derecho sustancial - justicia material y vías de hecho por exceso ritual manifiesto».

De acuerdo con el escrito de tutela, los anexos y el expediente digital de la acción constitucional, se tiene que la actora promovió proceso verbal de pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio contra el Banco Andino de Colombia S. A. y otras dieciséis entidades financieras, con el fin de que se declarara que le pertenece el dominio pleno y absoluto de los inmuebles identificados con matrícula inmobiliaria n.° 50C-104082 y 50C-240333.

Señaló que el asunto se asignó a la Jueza Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá con radicado n. 11001310302720190041400, quien a través de auto de 25 de julio de 2019 admitió la demanda y ordenó su inscripción. Afirmó que a través de auto de 24 de abril de 2023 la autoridad de primer grado declaró la nulidad de lo actuado desde el auto admisorio de la demanda, toda vez que identificó que la entidad Financiera Bermúdez y Valenzuela S. A. fue liquidada desde 2004; esto es, antes de la presentación de la demanda, lo que implicó que esta se dirigiera contra una entidad sin capacidad jurídica, para ser parte.

En consecuencia, dispuso que debió demandarse a los causahabientes de dicha sociedad para establecer la titularidad del dominio, razón por la cual esa omisión constituyó una nulidad insanable, conforme al numeral 8° del artículo 133 del Código General del Proceso y, por ello, dejó sin efecto el auto admisorio de la demanda. En virtud de lo anterior, inadmitió la demanda para que se subsanara dicha irregularidad y le otorgó a la demandante el término de cinco (5) días para ello.

Manifestó que interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra la decisión anterior y a través de auto de 9 de agosto de 2023, la Jueza Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá mantuvo en firme su decisión y concedió la alzada en el efecto devolutivo ante la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá. Señaló que a través de auto de 18 de diciembre de 2023 la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá modificó el proveído de la a quo en el sentido de «precisar que la nulidad procesal declarada solo afecta la actuación adelantada frente a Financiera Bermúdez y Valenzuela S.A., sin extenderse a los demás integrantes del extremo pasivo y, CONFIRMAR en lo demás que fue materia del recurso de apelación, la mencionada decisión».

Refirió que pese a lo anterior, por medio de auto de 8 de marzo de 2024, la jueza rechazó la demanda y ordenó la cancelación de su inscripción. Indicó que interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra la decisión anterior y a través de auto de 24 de mayo de 2024, la Jueza Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá revocó el proveído de 8 de marzo de 2024 y, en su lugar, dispuso que la secretaría «provea la constancia de los términos otorgados en la providencia de fecha 24 de abril del año 2023 con relación a la subsanación, dejándose constancia de vencimientos y demás en el expediente».

Aseguró que, paralelamente, en el mismo proceso de pertenencia, Alfredo Córdoba Arturo presentó demanda de intervención excluyente ante la Jueza Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá, con el fin de que se declarara que le pertenece el dominio del 21% de los inmuebles identificados con matrícula inmobiliaria n.° 50C-104082 y 50C-240333.

Señaló que a través de auto de 13 de septiembre de 2022, la jueza inadmitió dicha demanda y le concedió el término de cinco (5) días para que subsanara las inconsistencias presentadas en su escrito. Adujo que, trascurrido el término sin que el interviniente excluyente presentará la subsanación correspondiente, por medio de auto de 8 de marzo de 2023 la autoridad de primer grado rechazó la demanda de aquel.

Adujo que Alfredo Córdoba Arturo presentó recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra la determinación anterior y a través de auto de 13 de febrero de 2025, la Jueza Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá mantuvo en firme su decisión y concedió la alzada en efecto suspensivo ante la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, quien recibió las diligencias el 26 de febrero de 2025 y aún está pendiente de emitir la decisión de segunda instancia. Ahora, en cuanto a los reparos contra los procesos n.° 11001310301019980750101 y 11001310303520130021800, se presentarán los antecedentes de forma separada, con el objetivo de proporcionar una mayor claridad en el análisis de los asuntos objeto de cuestionamiento, en los que la actora fungió como opositora.

(i) Proceso n.º 11001310301019980750101 De acuerdo con el escrito de tutela, los anexos y el expediente digital de la acción constitucional, se tiene que Fiduciaria BNC S. A. promovió proceso verbal abreviado de entrega del tradente al adquiriente contra «Francisco Luis Gómez y Hermanos - Almacenes El Lobo», con el fin de que se declarara que dicha sociedad incumplió con la obligación de efectuar la entrega real y material de varios inmuebles, entre ellos, los identificados con matrícula inmobiliaria n.° 50C-104082 y 50C-240333 -objeto de controversia en la presente acción constitucional- y, en consecuencia, se ordenara la entrega de aquellos inmuebles.

Señaló que el asunto se asignó al Juez Décimo Civil del Circuito de Bogotá, quien a través de auto de 29 de enero de 1999 admitió la demanda y ordenó su notificación a los demandados. Indicó que tras surtirse una medida de descongestión judicial, por medio de sentencia de 14 de julio de 2014 el Juez Veintidós Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá ordenó a los demandados efectuar la entrega real y material de varios inmuebles, entre ellos, los identificados con matrícula inmobiliaria n.° 50C-104082 y 50C-240333 y, a su vez, ordenó librar despacho comisorio a los Juzgados Civiles del Circuito -reparto-, con el fin de llevar a cabo la diligencia de entrega de los predios mencionados.

Afirmó que los demandados interpusieron recurso de apelación contra la decisión anterior y a través de sentencia de 5 de octubre de 2016 la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá la confirmó. Manifestó que a través de despacho comisorio n.° 061 de 27 de septiembre de 2017, la autoridad de primer grado dispuso remitir las diligencias a los Juzgados Civiles del Circuito -reparto-, con el fin de que se llevara a cabo la entrega de varios inmuebles, entre ellos, los identificados con matrícula inmobiliaria n.° 50C-104082 y 50C-240333.

Aseguró que el asunto se asignó a la Juez Treinta y Seis Civil Municipal de Bogotá, autoridad que a través de auto de 17 de mayo de 2018 fijó el 29 de junio de 2018 como fecha para efectuar la diligencia de entrega de los citados inmuebles. Afirmó que la diligencia se llevó a cabo el día señalado, y presentó oposición; sin embargo, a través de auto de 12 de septiembre de 2018, la Juez Treinta y Seis Civil Municipal de Bogotá la rechazó. Señaló que interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra la determinación anterior y por medio de proveído de 2 de octubre de 2018 la jueza mantuvo su decisión y concedió la alzada en el efecto devolutivo ante la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, autoridad que a través de auto de 23 de enero de 2019 dispuso la devolución de las diligencias al Juez Décimo Civil del Circuito de Bogotá, dadas las extralimitaciones de la comisionada, quien no estaba facultada para decidir al respecto.

Asegura que a través de auto de 8 de agosto de 2023, el Juez Décimo Civil del Circuito de Bogotá asumió nuevamente el conocimiento del asunto y tuvo en cuenta como «oportunamente presentada» la oposición. Informó que a través de auto de 15 de junio de 2023, el Juez Décimo Civil del Circuito de Bogotá al realizar el estudio de procedencia de la oposición, la negó con fundamento en que los medios de convicción recaudados no demostraban que la accionante tuviera la condición de poseedora que alegó. Dijo que interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior y a través de auto de 8 de agosto de 2023, la jueza lo concedió en efecto devolutivo ante la Sala Civil del Tribunal superior de Bogotá, quien a través de auto de 7 de noviembre de 2024 confirmó la providencia del a quo, con sustento en la actora no demostró tener la posesión requerida, ni la calidad de dueña respecto a los inmuebles solicitados, razón por la cual concluyó que la apelación carecía de fundamentos suficientes para desvirtuar la decisión impugnada.

Manifestó que pese a lo anterior, a través de auto de 8 de agosto de 2023, la autoridad de primer grado dispuso remitir las diligencias a la Jueza Treinta y Seis Civil Municipal de Bogotá -como comisionada-, con el fin de que continuara con la entrega de varios inmuebles, entre ellos, los citados. Manifestó que en virtud de lo anterior, a través de auto de 21 de enero de 2025, la Jueza Treinta y Seis Civil Municipal de Bogotá fijó el 14 de febrero de 2025 para llevar a cabo la entrega de varios inmuebles, entre ellos, los identificados con matrícula inmobiliaria n.° 50C-104082 y 50C-240333.

Refirió que interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra la decisión anterior y a través de auto de 13 de febrero de 2025, la jueza repuso la decisión que adoptó y ordenó «la devolución de las diligencias al comitente para que de conformidad con lo dispuesto por el numeral 7° del artículo 309 del Código General del Proceso, se resolviera la oposición frente a la entrega de los bienes con matrícula inmobiliaria No. 50C-104082 y 50C-240333».

(ii) Proceso radicado n.º 11001310303520130021800 De acuerdo con el escrito de tutela, los anexos y el expediente digital de la acción constitucional, se tiene que Bienes & Leyes Ltda. promovió proceso declarativo de división material y/o venta del bien contra: […] ALMACENES GENERALES DEPOSITO [sic] BIC S.A., BANCO ANDINO COLOMBIA S.A., GRANBANCO S.A., CIGPF CREAR PAIS LTDA;

BANCO COMERCIAL ANTIOQUEÑO, BANCO DE BOGOTA [sic], BANCOLOMBIA, BANCO DE OCCIDENTE, BANCO DEL ESTADO S.A., BANCO GANADERO S.A., BANCO NACIONAL DEL COMERCIO, BANCO POPULAR, BANCO UNION [sic] COLOMBIANO, COFERSA COMERCIALIZADORA FERRETERA S.A., ESCOBAR MURIEL OSWALDO, COMPAÑÍA SURAMERICANA DE FINANCIAMIENTO COMERCIAL S.A. SUFINANCIAMIENTO, CORPORACIÓN DE SUPERACIÓN EDUCATIVA POPULAR, BANCO DAVIVIENDA S.A., FINANCIERA ANDINA S.A. EN LIQUIDACIÓN, FINANCIERA BERMUDEZ [sic] Y VALENZUELA S.A., FINANCIERA COLPATRIA S.A., COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO COMERCIAL INVERCREDITO [sic] SERVICIOS FINANCIEROS S.A., INVERSORA S.A., JAIRO VELEZ [sic] ARANGO.

Adujo que la demanda se presentó con el fin de que se declarara la división, a través de la subasta pública, de varios inmuebles, entre ellos los identificados con matrícula inmobiliaria n.° 50C-104082 y 50C-240333 -objeto de controversia en la presente acción constitucional-, para que, con el producto de la venta, se entregue a los copropietarios el valor de sus derechos, previo rendimiento de cuentas.

Señaló que el asunto se asignó a la Jueza Cincuenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, quien a través de auto de 20 de febrero de 2014 dispuso el 28 de febrero de 2014 para llevar a cabo el secuestro de los bienes identificados con matrícula inmobiliaria n.° 50C-104082 y 50C-240333, diligencia que se llevó a cabo el día estipulado y en la cual se designó a la accionante como secuestre provisional.

Argumentó que la audiencia continuó el 7 de marzo de 2014, en la cual presentó oposición, pues a pesar de no ser parte en el proceso, ejerció su derecho como poseedora de los inmuebles en disputa, y a través de auto de 1° de septiembre de 2017, la autoridad judicial de primer grado la negó con fundamento en que no existe ninguna certeza acerca de los actos de posesión que al parecer ejerció la opositora.

Afirmó que presentó recurso de apelación contra la decisión anterior y a través de providencia de 23 de octubre de 2019, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá la confirmó por las mismas razones. Expuso que a través de auto de 10 de mayo de 2022 la autoridad judicial de primer grado decretó la división por venta en pública subasta de «los inmuebles identificados con los folios de matrícula […] 50C-240333 […] y 50C-104082», decisión contra la cual presentó recurso de reposición y, en subsidio, apelación los cuales, a través de auto de 30 de mayo de 2023, la Jueza Cincuenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá los rechazó por improcedentes.

Manifestó que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales, pues incurrieron en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto al imponer formalidades no exigidas por la ley y aplicar un estándar probatorio superior al previsto en el artículo 309 del Código General del Proceso. Agregó que desestimaron pruebas relevantes acerca de la posesión que ejerció, y que dichas conductas apartadas del principio de justicia material significan vías de hecho que vulneran el debido proceso y el derecho a una decisión judicial fundada en la realidad probatoria del expediente.

Además, afirmó que hay contradicciones entre las órdenes de entrega y de subasta dictadas por las autoridades judiciales, respecto de los inmuebles identificados con matrícula inmobiliaria n.° 50C-104082 y 50C-240333. Conforme a lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales que invocó y como medida para restablecerlos: (i) se declare la nulidad de todo lo actuado desde la diligencia de secuestro de 7 de marzo de 2014 que la Jueza Cincuenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá adelantó -proceso divisorio-;

(ii) se reconozcan las oposiciones que presentó contra la entrega de los inmuebles cuestionados y que a través de auto de 15 de junio de 2023 el Juez Décimo Civil del Circuito de Bogotá -proceso de entrega del tradente al adquiriente- y de 1° de septiembre de 2017 la Jueza Cincuenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá -proceso divisorio-, negaron, y (iii) se ordene a la Jueza Treinta y Seis Civil Municipal de Bogotá suspender la diligencia de entrega programada para el 14 de febrero de 2025, respecto de los inmuebles identificados con matrículas n.° 50C-104082 y 50C-240333.

En subsidio, pretendió que se dejen sin efecto los autos que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 23 de octubre de 2019 y 7 de noviembre de 2024, además las providencias que el Juez Décimo Civil del Circuito emitió el 15 de junio de 2023 y la Jueza Cincuenta y Uno Civil del Circuito de la misma ciudad profirió el 1° de septiembre de 2017 y el 10 de mayo de 2022.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 10 de febrero de 2025 y por medio de auto de 12 de febrero de 2025, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia la admitió, corrió traslado a las autoridades accionadas y vinculó a todas las partes e intervinientes en los procesos civiles controvertidos, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.

Durante dicho lapso, un empleado del Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá remitió el link del expediente del proceso de pertenencia con radicación n.° 11001310302720190041400. Una magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá informó que el proceso de entrega del tradente al adquiriente le fue remitido en varias ocasiones para resolver la alzada -queja, apelación y sentencia-, y que todos los recursos ya fueron decididos y el expediente se devolvió al juzgado de origen, razón por la cual no tiene trámites pendientes desde el 15 de noviembre de 2024.

Remitió sus decisiones previas dictadas en el proceso de radicado n.° «1100131030101998075 01 /02 /03 /04 /05 /06 /07 /08 /09 /10 /11 /12 /13» para cualquier consideración relevante en el presente mecanismo de amparo. El demandante en el proceso de entrega del tradente al adquiriente identificado con el radicado n.° 11001310301019980750101 solicitó que se negara la acción constitucional de la accionante, pues lo que realmente pretende es corregir errores procesales en los que incurrió y convertir la tutela en una tercera instancia. La Jueza Treinta y Seis Civil Municipal de Bogotá remitió el link del expediente 11001310301019980750101 en el cual actuó como comisionada para la diligencia de entrega de varios inmuebles, entre ellos, los que son objeto del presente mecanismo de amparo.

Asimismo, indicó que no vulneró derechos fundamentales, actuó conforme a la ley y solicitó declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, pues afirmó que advirtió en el escrito de tutela y las actuaciones realizadas por esta autoridad judicial, resolvió lo referente al recurso de reposición y, en subsidio, apelación que la accionante promovió. La Jueza Cincuenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, aportó el enlace del proceso divisorio con radicado n.° 11001310303520130021800 y afirmó que la decisión de negar la oposición al secuestro fue legal, se sustentó en las pruebas del expediente, y la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá la confirmó, lo que respalda su validez.

Señaló que la orden de división por pública subasta se profirió conforme a las normas procesales y está en firme, razón por la cual no se advierte error judicial ni vulneración de derechos fundamentales. Por último, considera que la acción de tutela pretende reabrir un asunto que se resolvió por inconformidad subjetiva de la accionante. El Juez Décimo Civil del Circuito de Bogotá remitió el link del expediente del proceso de entrega del tradente al adquiriente con radicado n.° 11001310301019980750101, hizo un recuento de las actuaciones del trámite a su cargo y afirmó que cumplió con los procedimientos establecidos; luego, no vulneró ningún derecho fundamental de la accionante.

La subgerente de gestión jurídica de la Unidad Administrativa Especial Catastro Distrital, la Fiscal 242 Seccional de Bogotá, Bancolombia S. A., el Banco Pichincha S. A., la compañía de financiamiento Tuya S. A., el Banco Popular S. A., Scotiabank Colpatria S. A., la subdirectora jurídica del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras – FOGAFÍN, la sociedad GPA LEGAL S. A. S. y la Corporación Educativa Popular Liceo de La Amistad, solicitaron por escritos separados, la desvinculación del presente trámite constitucional por falta de legitimación por pasiva en la acción constitucional.

Jesús Ángelo Diaz Celi, tercero interesado en su condición de «legítimo poseedor del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n.° 50C-240333», coadyuva el presente trámite constitucional, pues afirma que sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa fueron vulnerados por la Jueza Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá en el proceso de pertenencia con radicación n.° 11001310302720190041400.

Los demás intervinientes guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, por medio de sentencia de 26 de febrero de 2025, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo constitucional invocado. En efecto, en cuanto al auto de 1.° de septiembre de 2017 que el Juez Cincuenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá profirió en el proceso civil divisorio, que a su vez la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá confirmó por medio de auto de 23 de octubre de 2019, el juez constitucional manifestó que la actora desatendió el requisito de inmediatez.

Por otro lado, en cuanto al auto de 21 de enero de 2025 que la Jueza Treinta y Seis Civil Municipal de Bogotá profirió en el proceso de entrega del tradente al adquirente, el a quo constitucional determinó que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, dado que la autoridad judicial comisionada señaló como fecha para la entrega de los inmuebles cuestionados el 14 de febrero de 2025; sin embargo, tales circunstancias desaparecieron en el curso de la acción constitucional en la medida que la diligencia de entrega de inmuebles programada para el 14 de febrero de 2025 se reprogramó para el 7 de marzo de 2025 a raíz del recurso de reposición y, en subsidio, apelación que la accionante formuló. Por último, en cuanto al auto de 15 de junio de 2023 que el Juez Décimo Civil del Circuito de Bogotá emitió en el proceso de entrega del tradente al adquirente y que la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad confirmó el 7 de noviembre de 2024, el juez constitucional concluyó que la decisión de la autoridad judicial de segundo grado era razonable y no contenía defectos que lesionaran los derechos fundamentales de la accionante.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la accionante la impugna, reitera los argumentos planteados en el escrito inicial y agrega que se desestimó injustificadamente el cumplimiento del requisito de inmediatez y se avalaron decisiones judiciales que vulneraron sus derechos fundamentales, particularmente al debido proceso y a la propiedad.

CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cumplimiento de unos requisitos que denominó de carácter general que habilitan la interposición de la tutela y otros de carácter específico, que permiten la procedencia de esta.

Precisamente en la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, la Corte Constitucional estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. Una vez se demuestre el cabal cumplimiento de los anteriores presupuestos, el amparo es procedente contra una decisión judicial siempre y cuando se acredite al menos uno de los requisitos específicos, esto es: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución Política Ello implica que para que proceda la acción de tutela contra una providencia judicial se requiere probar que la decisión que se censura es abiertamente opuesta al ordenamiento jurídico, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los fines esenciales del Estado social de derecho, a tal punto que vulnere los derechos superiores que se alegan.

Por el contrario, cuando se verifica que la decisión que se cuestiona es razonable, ponderada y acorde con la normatividad imperante, el juez constitucional no puede quebrantarla o modificar su contenido, so pretexto de tener una mejor opinión de la controversia que se resuelve, pues ello comportaría una intromisión inadecuada en la órbita de competencia del juez natural, sin duda contraria a los principios de independencia judicial y cosa juzgada en los cuales se sustenta el Estado Social de Derecho.

Por esa razón, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones de la manera en que los procesos deben resolverse.

Ahora, en lo que respecta al requisito de inmediatez, se tiene que el Decreto 2591 de 1991 no prevé que la acción de tutela esté sujeta a un término de caducidad; no obstante, la jurisprudencia constitucional y de esta Sala de Casación ha señalado que el mecanismo debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, el cual ha estimado prudencial, razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama.

No obstante, es oportuno resaltar que la jurisprudencia también ha establecido que este último principio puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para presentar oportunamente la solicitud de salvaguarda de sus garantías superiores, tales como: (i) debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, (ii) su interdicción, (iii) incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales (CC T-033-2010) Además, es oportuno indicar que la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Sala de la Corte ha establecido que en el marco de las acciones de tutela pueden presentarse situaciones en las que el instrumento de resguardo constitucional pierde su razón de ser, lo que ha sido denominado carencia actual de objeto y, para ello, ha identificado tres escenarios.

Precisamente, en la sentencia CC SU-522-2019, la Corte Constitucional señaló que dicha carencia de objeto puede presentar por: (i) hecho superado, (ii) daño consumado y (iii) hecho sobreviniente. Respecto al hecho superado, señaló que cualquier decisión que se adopte por parte del juez constitucional es vana ante la desaparición de los supuestos fácticos que han dado origen a la solicitud perentoria de protección, criterio que esta Sala ha reiterado, entre otras, en sentencias (CSJ STL8517-2016 y CSJ STL2177-2019).

Ahora, en lo que concierne al daño consumado indicó que tiene lugar cuando se ha perfeccionado la afectación que con la tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden para retrotraer la situación. En cuanto al hecho sobreviniente se tiene que aplicar para todos aquellos casos que no se enmarcan en los conceptos tradicionales de daño consumado y hecho superado.

Así, ocurre cuando: (i) el actor mismo es quien asume la carga que no le correspondía para superar la situación vulneradora; (ii) un tercero –distinto al accionante y a la entidad demandada- ha logrado que la pretensión de la tutela se satisfaga en lo fundamental; (iii) es imposible proferir alguna orden por razones que no son atribuibles a la entidad demandada o (iv) el actor simplemente pierde interés en el objeto original de la litis.

En el caso que se analiza, la accionante pretende que se dejen sin efecto las siguientes decisiones: · Auto de 23 de octubre de 2019 a través del cual la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la decisión de 1.° de septiembre de 2017 que la Jueza Cincuenta y Uno Civil del Circuito de la misma ciudad emitió, que negó la oposición que la accionante presentó contra el secuestro de los bienes identificados con matrícula inmobiliaria n.° 50C-104082 y 50C-240333, con ocasión del proceso civil n.° 11001310303520130021800. · Auto de 30 de mayo de 2023 a través del cual la Jueza Cincuenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá rechazó por improcedentes los recursos de reposición y, en subsidio, apelación que la actora formuló contra el auto de 10 de mayo de 2022 que emitió dicha jueza en el proceso civil n.° 11001310303520130021800. · Auto de 21 de enero de 2025 por medio del cual la Jueza Treinta y Seis Civil Municipal de Bogotá fijó el 14 de febrero de 2025, para llevar a cabo la entrega de varios inmuebles, entre ellos, los identificados con matrícula inmobiliaria n.° 50C-104082 y 50C-240333 en el proceso civil n.° 11001310301019980750101. · Auto de 7 de noviembre de 2024 que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá profirió, a través del cual confirmó la decisión de 15 de junio de 2023 que el Juez Décimo Civil del Circuito de la misma ciudad emitió, que negó la oposición que la accionante formuló contra la entrega del inmueble, en el proceso civil n.° 11001310301019980750101.

Así, se analizarán los argumentos de la accionante contra las decisiones judiciales por separado para establecer si las mismas constituyen las vulneraciones que la tutelante alega. En cuanto al auto de 23 de octubre de 2019 de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y el auto de 30 de mayo de 2023 de la Jueza Cincuenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, ambos proferidos en el marco del proceso civil n.° 11001310303520130021800, se advierte que la accionante desatendió el requisito de inmediatez, dado que el tiempo que transcurrió entre la fecha en que las autoridad judiciales profirieron sus decisiones y la data en que interpuso la acción constitucional -10 de febrero de 2025-, supera la temporalidad de seis meses que la jurisprudencia de esta Sala considera razonable, en armonía con las decisiones de la Corte Constitucional.

En el anterior contexto, de los elementos de convicción que obran en el expediente no se extrae ninguna circunstancia que justifique la tardanza de la tutelante y que aconseje la flexibilización del requisito señalado. Por otro lado, en cuanto al auto de 21 de enero de 2025 que la Jueza Treinta y Seis Civil Municipal de Bogotá emitió, en el cual fijó el 14 de febrero de 2025 para llevar a cabo la entrega de varios inmuebles, entre ellos, los identificados con matrícula inmobiliaria n.° 50C-104082 y 50C-240333 y contra el cual la accionante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación, se resalta que a través de auto de 13 de febrero de 2025, la jueza repuso la decisión que adoptó y ordenó «la devolución de las diligencias al comitente para que de conformidad con lo dispuesto por el numeral 7° del artículo 309 del Código General del Proceso, se resolviera la oposición frente a la entrega de los bienes con matrícula inmobiliaria No. 50C-104082 y 50C-240333».

Así, la Sala advierte que los fundamentos fácticos que dieron origen a este reclamo puntual desaparecieron en el trámite de la acción de tutela, toda vez que de las pruebas aportadas y la verificación del Registro Único Nacional de Consulta de la Rama Judicial, se tiene que el auto de 21 de enero de 2025 que la Jueza Treinta y Seis Civil Municipal de Bogotá profirió se repuso, tal como aquella autoridad judicial accionada lo ratificó al contestar la presente acción constitucional.

Conforme a lo anterior, se aprecia que el cuestionamiento que la tutelante atribuyó a la autoridad judicial accionada perdió actualidad durante el curso del trámite tuitivo, y bajo tal contexto, se estructuró la carencia actual de objeto por hecho superado. Por último, en cuanto al auto de 7 de noviembre de 2024 que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá profirió, a través del cual confirmó la decisión de 15 de junio de 2023 que el Juez Décimo Civil del Circuito de la misma ciudad emitió, por medio de la cual se negó la oposición que la accionante presentó contra la entrega de los inmuebles cuestionados, la Sala analizará aquella determinación con el fin de establecer si de su contenido se extrae la vulneración que se alega.

Al respecto, el Colegiado de instancia señaló que conforme al artículo 309 «del estatuto adjetivo», para que la oposición sea admitida, se requiere que i) quien se dice poseedor del bien asista a la diligencia personalmente o por medio de representante; ii) sea un tercero ajeno al proceso y sus efectos jurídicos, y iii) aporte prueba de su posesión. Explicado lo anterior, el Tribunal accionado indicó que en el marco de la diligencia de entrega que la Jueza Treinta y Seis Civil Municipal de Bogotá adelantó, la señora Luz Stella Jaramillo Muñetón presentó oposición en la que adujo ser poseedora de los inmuebles identificados con matrículas inmobiliarias n.° 50C-104082 y 50C-240333, con fundamento en una ocupación pública, pacífica y continua por más de 20 años, y para respaldar su oposición, allegó pruebas documentales y testimoniales, incluidas escrituras, contratos de arrendamiento, recibos de servicios públicos, fotografías, declaraciones juramentadas y una compraventa de derechos posesorios suscrita en noviembre de 2013.

Luego, el juez plural manifestó que la actora solicitó el traslado de pruebas de otros procesos judiciales, una inspección judicial y la declaración de catorce testigos. Sin embargo, muchas de estas solicitudes no fueron consideradas, y el fallador de primera instancia no se pronunció de varias de ellas, decisión que adquirió firmeza por falta de recursos y, la única prueba decretada fue una providencia de 2019 que confirmó la negativa de una oposición anterior, sin que se valoraran de fondo las nuevas evidencias presentadas.

En tal perspectiva, la autoridad judicial de segundo grado explicó que el artículo 308 del Código General del Proceso establece que, en el caso de bienes secuestrados, la orden de entrega debe ser comunicada al secuestre de la manera más expedita. Si el secuestre no entrega el bien dentro del plazo establecido, se procederá a la diligencia de entrega sin aceptar ninguna oposición. Además, se condenará al secuestre a indemnizar los perjuicios por su demora y se le impondrán las sanciones previstas en el artículo 50 ibidem.

Por su parte, el ad quem adujo que el numeral 8.° del artículo 309 del Código General del Proceso establece que si se rechaza la oposición, la entrega de los bienes se llevará a cabo sin admitir otras oposiciones, incluso con el uso de la fuerza pública si es necesario. En este contexto, el juez plural analizó los supuestos fácticos del caso concreto y enunció que el 29 de junio de 2018 comenzó la diligencia de entrega de los bienes inmuebles identificados con las matrículas n.° 50C-104082 y 50C-240333, los cuales fueron secuestrados en el marco del proceso divisorio que tramitaba la Jueza Cincuenta y Uno Civil del Circuito, realizada el 7 de marzo de 2014, y que en aquella diligencia Luz Stella Jaramillo Muñetón presentó oposición, tras alegar ser dueña de los mencionados bienes.

En consecuencia, se resolvió entregarle los bienes de manera provisional, mientras se resolvía la controversia. Sin embargo, el Tribunal accionado destacó que su oposición fue rechazada en primera y segunda instancia, al desestimarse su pretensión de posesión respecto de los bienes en cuestión. Así, con la consolidación del secuestro en el proceso divisorio y la desestimación de su oposición, cesó la calidad de depositaria gratuita de la accionante con respecto los inmuebles, y los bienes pasaron a ser administrados por el secuestre designado por el Tribunal.

Además, mientras la medida cautelar estuviera vigente, la actora no podía alegar que ejercía actos de posesión o propiedad de los bienes secuestrados. Luego, el Colegiado de instancia señaló que, aun si se admitiera analizar la calidad en que actuaba la accionante respecto de los inmuebles mencionados, era necesario que demostrara haber actuado como opositora al momento de la diligencia de entrega -29 de junio de 2018-, lo cual no ocurrió, pues para esa fecha era únicamente depositaria por orden judicial.

Además, el Colegiado de instancia concluyó que de las pruebas aportadas por la peticionaria no se acreditaban actos de posesión propios de una dueña, pese a los documentos y testimonios presentados. Finalmente, la autoridad judicial de segundo grado argumentó que no se alegó ni demostró oportunamente la existencia de acuerdos verbales, motivo por el cual no era válido introducir esos hechos nuevos en segunda instancia, pues ello vulneraría el derecho de defensa y la lealtad procesal.

Además, el ad quem precisó que, conforme al artículo 309 del Código General del Proceso, para que proceda la oposición a la diligencia de entrega, debe demostrarse la posesión alegada. Así, el juez plural manifestó que lo único que debía acreditarse era que la opositora ejercía actos de señora y dueña al momento de la diligencia celebrada el 29 de junio de 2018, situación que no ocurrió. En esos términos, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la decisión del a quo.

Así, luego de analizar la decisión censurada, la Sala considera que no es arbitraria o caprichosa, ni puede considerarse lesiva de garantías superiores, dado que el juez convocado analizó adecuadamente el asunto puesto a su consideración y dictó en el marco de su autonomía una decisión que consultó las reglas mínimas de razonabilidad, al margen de si la decisión se comparte o no. En efecto, el Tribunal accionado confirmó la decisión de la autoridad de primer grado, pues, en su criterio, la accionante no demostró tener la posesión exigida por la ley para oponerse a la diligencia de entrega de los inmuebles, pues para la fecha de su realización actuaba únicamente como depositaria judicial.

Además, el juez plural resaltó que las pruebas aportadas no acreditaban actos de señora y dueña, y que los nuevos hechos alegados en la apelación no fueron oportunamente planteados, lo que resultó inadmisible en esa etapa procesal. En el anterior contexto, a juicio de la Corte, en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitaron, al margen de si se comparten o no los razonamientos que expuso para resolver el asunto.

En consecuencia, se confirma el fallo impugnado por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 4 SCLAJPT-12 V.00