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STL7596-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00883-00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL7596-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00883-00 Acta n.º 16 Bogotá, D. C., trece (13) de mayo de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide la acción de tutela que GRACIELA OJEDA MENCO interpuso contra la JUEZA SEXTA LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, la GOBERNACIÓN DEL ATLÁNTICO - SECRETARÍA GENERAL - SUBSECRETARÍA TALENTO HUMANO, y el FONDO DE PENSIONES TERRITORIAL DEL ALTÁNTICO -SECRETARÍA DE HACIENDA, trámite que se hace extensivo a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA.

I.

ANTECEDENTES La accionada instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, salud, vida y mínimo vital, presuntamente vulnerados por las convocadas. En lo que interesa a este trámite constitucional, del confuso escrito de tutela y de la documental obrante en el plenario, se advierte que la accionante promovió proceso ordinario laboral contra la Gobernación del Atlántico -Secretaría General Subsecretaría Talento Humano y el Fondo de Pensiones Territorial del Atlántico - Secretaría de Hacienda, con el fin de que se reconociera la sustitución pensional el deceso de su compañero permanente, Carlos Arrazola Galofre, a quien le fue reconocida la pensión de vejez por medio de Resolución n.º 002 de 13 de febrero de 1973 en cuantía de $2.144.02.

El asunto se asignó a la Jueza Sexta Laboral del Circuito de Barranquilla, autoridad que por medio de sentencia de 26 de marzo de 2010 declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación, buena fe y prescripción. En virtud del grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de la demandante, las diligencias se remitieron a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, quien por medio de sentencia de 14 de febrero de 2011 confirmó la providencia de primer grado.

La actora manifiesta que las autoridades judiciales accionadas vulneran sus derechos fundamentales pues afirma que « hizo vida marital con el emérito por mas [sic] de 30 años, y procrearon tres hijos », que padece graves condiciones de salud y que no tiene recursos económicos debido a que no cuenta con ingreso alguno. Adujo que le asiste el derecho a la pensión sustitutiva y que su negación vulnera sus derechos fundamentales a la seguridad social, la vida y la salud, de ahí que al estado le incumbe la obligación de reconocerle la prestación, pues es su « deber de promover la integración a la vida activa y comunitaria y constituye otra de las más preciosas garantías de las personas de la tercera edad ».

Conforme a lo anterior, solicita que se amparen los derechos fundamentales que invoca y, como medida para restablecerlos, se extrae que pretende que se dejen sin efecto: (i) la providencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla emitió el 14 de febrero de 2011, y (ii) la sentencia que el Juez Sexto Laboral del Circuito de la misma cuidad profirió el 26 de marzo de 2010.

En su lugar, requiere que se ordene a dichas autoridades judiciales que emitan decisión de reemplazo, en las que accedan a sus pretensiones y a la Gobernación del Atlántico - Secretaría General - Subsecretaría Talento Humano, y el Fondo de Pensiones Territorial del Atlántico -Secretaría de Hacienda que otorguen la prestación mencionada en su favor.

Como medida provisional solicitó «reconsiderar la actuación del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla en el proceso Radicadion [sic] No 08-001-31- 05-006-2007-00771». Inicialmente, el conocimiento del asunto se asignó al Juez Sexto Civil Municipal de Oralidad de Barranquilla, despacho judicial que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, ordenó la remisión de las diligencias al Tribunal Superior de la misma ciudad, razón por la cual, la acción de tutela se repartió a la Sala Civil-Familia de aquel juez plural, y esta última, por medio de auto de 7 de febrero de 2025 dispuso que se remitiera « a la Sala Laboral de este Tribunal, por ser dicha Corporación el Superior funcional del Despacho que conoce del aludido proceso ».

A través de proveído de 11 de febrero de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla requirió Genisberto Gabriel Gallardo Duran, quien manifestó actuar en representación de Graciela Menco, para que allegara el poder que lo facultaba para representar a la accionante en el trámite de tutela, toda vez que el mandato que aportó era el otorgado en el proceso ordinario laboral que motivó la solicitud de amparo.

Cumplido lo anterior, por medio de auto de 12 de febrero de 2025, el a quo constitucional admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. En la misma providencia negó la medida provisional deprecada. Así, por medio de sentencia de 24 de febrero de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla declaró improcedente la acción de tutela, tras considerar que se desconocieron los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, por cuanto la acción de tutela « fue presentada cuando había transcurrido 14 años, 10 meses y 5 días desde la fecha en que se profirió la sentencia del juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla la cual quedó ejecutoriada con el auto de obedecimiento al superior el 22 de marzo de 2011» y porque no se interpuso recurso de casación contra la sentencia de segundo grado, respectivamente.

Además, precisó que: […] frente a los reparos del accionante respecto de la Gobernación del Atlántico-Secretaria General Subsecretaria Talento Humano, Fondo de Pensiones Territorial del Altántico y la Secretaría de Hacienda, es preciso señalar, que tal como se indicó en líneas precedentes, el recurso de amparo no procede frente a reclamaciones de tipo laboral o pensional, pues el escenario idóneo para conocer de dichos asuntos es la jurisdicción ordinaria laboral, mediante el ejercicio del medio judicial respectivo, y tal como se evidencia, el proceso ordinario curso y finalizó bajo la complacencia del accionante frente a las decisiones proferidas dentro del mismo […].

Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó, razón por la cual se remitieron las diligencias a esta Sala; no obstante, por medio de auto CSJ ATL665-2025 de 2 de abril de 2025 esta Sala declaró la nulidad de lo actuado en el trámite constitucional, por cuanto los reproches que el actor promovió se hacían extensivos a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, en razón a la sentencia que dicha autoridad judicial emitió el 14 de febrero de 2011 en el proceso objeto de controversia, y en consecuencia, se ordenó la remisión del escrito constitucional y sus anexos a la Secretaría de la Sala de Casación Laboral para lo correspondiente.

En virtud de lo anterior, el expediente se asignó por reparto al magistrado ponente y por medio de auto de 2 de mayo de 2025, se admitió, se corrió traslado a la autoridad judicial accionada y a las demás partes e intervinientes en el proceso que originó la presente acción de tutela, para que ejercieran su derecho de defensa. Durante dicho lapso, la Jueza Sexta Laboral del Circuito de Barranquilla remitió el link de acceso al expediente digital y realizó un breve resumen de las actuaciones allí realizadas.

Asimismo, puso de presente que la acción de tutela no cumple con los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez comoquiera que « no se observa que haya sido presentado recurso extraordinario de casación » y porque « entre las decisiones tomadas por esta unidad judicial y el H. Tribunal, respecto de la presentación de la acción constitucional, trascurrió un lapso de tiempo extenso, esto es, más de 14 años ».

El magistrado ponente de la decisión de segunda instancia cuestionada hizo un recuento de las actuaciones e indicó que no vulneró los derechos fundamentales de la accionante. La secretaria de hacienda del Departamento del Atlántico solicitó que se «declarara improcedente» el amparo constitucional invocado, en tanto su representada no vulneró las garantías fundamentales de la actora.

La subsecretaria de talento humano de la Gobernación del Atlántico solicitó que se declarara improcedente el amparo constitucional invocado, en tanto desconoció los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. Por medio de auto de 7 de mayo de 2025, se negó la medida provisional que la interesada solicitó, en tanto no se advierten los requisitos de necesidad y urgencia previstos en el artículo 7.° del Decreto 2591 de 1991.

CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cabal cumplimiento de los requisitos que denominó de carácter general y, una vez demostrado lo anterior, es posible efectuar el estudio de los presupuestos de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma.

Al respecto, la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, estableció como requisitos generales de procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. En lo que concierne al requisito de subsidiariedad, la Corte en aquellos proveídos señaló que el amparo constitucional es de carácter eminentemente residual, lo que implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo.

Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite de la acción en referencia y, al respecto, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó:     Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

Ahora, el Decreto 2591 de 1991 regula el trámite del instrumento de resguardo y no prevé que el mismo esté sujeto a un término de caducidad. No obstante, la jurisprudencia ha señalado que el mecanismo se rige bajo el principio de inmediatez, de modo que debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, lapso que se estima razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama.

También es oportuno resaltar que este último requisito puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para presentar de manera oportuna la solicitud de salvaguarda de sus garantías superiores, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales, de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia CC T-033-2010.

En el caso que se analiza, la Sala entiende que lo que pretende la convocante es que se dejen sin efecto: (i) la providencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla emitió el 14 de febrero de 2011, y (ii) la sentencia que el Juez Sexto Laboral del Circuito de la misma cuidad profirió el 26 de marzo de 2010, emitidas en el proceso objeto de la presente queja constitucional.

Asimismo, requiere que se ordene a la Gobernación del Atlántico - Secretaría General - Subsecretaría Talento Humano, y el Fondo de Pensiones Territorial del Atlántico -Secretaría de Hacienda que otorgue la prestación mencionada en su favor. Respecto a las decisiones emitidas en el proceso laboral objeto de controversia, la Corte advierte que la proponente quebrantó los requisitos de subsidiariedad e inmediatez propios de este mecanismo, como se explica a continuación. Respecto al primer requisito, la Sala advierte que la tutelante no interpuso el recurso extraordinario de casación contra la determinación de 14 de febrero de 2011, pese a que era procedente de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dada la naturaleza de lo requerido en el proceso cuestionado por parte de la actora.

Así, es claro que el proponente actuó con incuria en el trámite del proceso judicial en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela intervenga frente a la providencia que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios.

Ahora, en cuanto al requisito de inmediatez, de la revisión de las piezas procesales del expediente, la Sala aprecia que la accionante también lo desatendió, dado que el término que transcurrió entre la fecha en que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla emitió el fallo de segundo grado -14 de febrero de 2011, notificada el 10 de marzo de 2011- y la data en que interpuso la acción constitucional – 31 de enero de 2025-, supera la temporalidad de seis (6) meses que la jurisprudencia de esta Sala considera razonable, en armonía con las decisiones de la Corte Constitucional.

Conforme lo anterior y como quiera que no se evidencian razones que amerite la flexibilización de los requisitos de procedencia, se declarará improcedente el amparo constitucional invocado. Ahora, en cuanto al reproche de la interesada relativo a que se ordene a la Gobernación del Atlántico - Secretaría General - Subsecretaría Talento Humano, y el Fondo de Pensiones Territorial del Atlántico - Secretaría de Hacienda que otorguen la prestación mencionada en su favor, por sustracción de materia la Sala no emitirá pronunciamiento alguno, pues lo cierto es que aquella petición fue objeto de estudio en el proceso ordinario laboral que se cuestiona, respecto a la cual los jueces naturales emitieron pronunciamiento desfavorable, en el que no es dable al juez de tutela intervenir, máxime cuando, como se explicó en líneas anteriores, la acción de tutela no se cumplieron los requisitos generales de procedencia que consagra la ley.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Declarar improcedente el amparo constitucional invocado.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO   SCLAJPT-03 V.00 4 SCLAJPT-03 V.00