Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-00874-00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL7595-2025 Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-00874-00 Acta n.º 16 Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la acción de tutela que CARLOS GUILLERMO CAMACHO VICTORIA, quien dice actuar en calidad de apoderado de CAMILO MONROY TORRES interpone contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUEZ CUARENTA Y SIETE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al que se vincula a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral identificado con el radicado n° 11001-31-05-039-2022-00276-00.
I.
ANTECEDENTES El convocante promueve la acción de tutela, para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social y el que denominó «prueba». De acuerdo con el escrito de tutela, los anexos y el expediente digital de la acción constitucional, se tiene que el 24 de abril de 2006 Camilo Monroy Torres suscribió contrato de trabajo a término indefinido con Aerovías del Continente Americano S. A. – AVIANCA S. A., en el cargo de copiloto, el cual ocupó durante aproximadamente seis años y, posteriormente, fue ascendido a capitán de Airbus 360, con una asignación mensual de $21.442.614.
Indica que durante la relación laboral, la sociedad demandada omitió incluir en la base salarial los viáticos permanentes por hospedaje y alimentación, excluyéndolos del cálculo de aportes a seguridad social, riesgos laborales, prestaciones sociales y beneficios convencionales. Señala que el 20 de septiembre de 2017 inició una huelga en Avianca S. A., prolongada por 54 días, que fue declarada legal por la Organización de las Naciones Unidas, a través del «Caso 3316» del Comité de Libertad Sindical; no obstante, la empresa se abstuvo de restituir los valores descontados por dicho cese de actividades.
Expone que el 28 de junio de 2022 promovió proceso ordinario laboral contra Aerovías del Continente Americano S. A. - AVIANCA S. A. con el fin de que se declarara la existencia de una relación laboral a término indefinido que inició el 24 de abril de 2006 y finalizó el 27 de junio de 2019 con su renuncia. En consecuencia, solicitó que se condenara el pago de: (i) salarios insolutos y prestaciones sociales dejadas de cancelar al momento de iniciar la huelga;
(ii) reliquidación de prestaciones sociales -primas de servicios, cesantías e intereses de las mismas-, vacaciones, beneficios convencionales, aportes al sistema de seguridad social, incluidos los viáticos permanentes e indexación, y (iii) la indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. Indica que el asunto se asignó inicialmente a la Jueza Treinta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que por medio de auto de 30 de marzo de 2023 admitió la demanda y ordenó que se notificara a la demandada.
Aduce que el 4 de mayo de 2023 presentó reforma a la demanda inicial conforme al artículo 265 del Código General del Proceso, en la cual solicitó la «exhibición de documentos» en poder de la sociedad demandada, por ser pruebas indispensables para acreditar el uso del alojamiento, la frecuencia de los desplazamientos y los valores pagados por concepto de hospedaje durante la relación laboral.
Señala que a través de auto de 11 de mayo de 2023, la autoridad de primera instancia admitió la reforma de la demanda inicial y ordenó el traslado de la misma a la demandada. Luego, por medio de auto de 1° de junio de 2023, la jueza tuvo por contestada la reforma a la demanda inicial y remitió el expediente al Juez Cuarenta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá, para que continuara con el trámite respectivo, en virtud del Acuerdo PCSJA22-12028 de 19 de diciembre de 2022.
Indica que a través de auto de 10 de noviembre de 2023, el Juez Cuarenta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá avocó el conocimiento del proceso ordinario laboral cuestionado y, después, en audiencia de 23 de septiembre de 2024, negó la «exhibición de documentos» con fundamento en el deber de las partes de aportar al proceso las pruebas que estimen necesarias, toda vez que le correspondía requerir previamente dicha información mediante derecho de petición antes de la presentación de la demanda y, solo ante la falta de respuesta, procedía su solicitud en sede judicial.
Además, la demandada allegó los documentos relacionados con los hoteles. Refiere que interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra la determinación anterior, y a través de auto de 23 de septiembre de 2024, el a quo repone la decisión únicamente «en el sentido que se ordena a la demandada allegar los respectivos contratos que están en idioma diferente al español, debidamente traducidos», mantuvo en firme lo demás y concedió la alzada en el efecto suspensivo.
Explica que por medio de auto de 31 de marzo de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la determinación de primer grado, tras estimar que la solicitud de exhibir documentos relacionados con viáticos y hospedajes resulta innecesaria e inconducente, toda vez que ya existen en el proceso suficientes medios probatorios, incluidos los itinerarios de vuelo, la relación contable de pagos por viáticos suministrada por AVIANCA S. A. y múltiples contratos hoteleros.
Adicionalmente, constató que la empresa respondió previamente un derecho de petición del actor, e informó acerca de los pagos realizados y negó la entrega de contratos por razones de confidencialidad. Manifiesta que las autoridades judiciales accionadas transgredieron sus derechos fundamentales, dado que incurrieron en un defecto fáctico, como la Corte Constitucional señaló en sentencias CC T-1040-01 y T-008-16, y en desconocimiento del precedente de la Corte Suprema de Justicia CSJ SL2123-2022, que exige al juez actuar de oficio para garantizar el acceso a pruebas esenciales en defensa de derechos fundamentales.
Agrega que la negativa de decretar la exhibición de documentos, pese a cumplir los requisitos legales, vulneró el derecho «a la prueba», el principio de carga dinámica y el deber judicial de garantizar la verdad material, toda vez que la información requerida -esencial para probar hechos clave del vínculo laboral- estaba en poder exclusivo de Avianca S. A., que la negó por confidencialidad.
Conforme a lo anterior, solicita la protección de los derechos fundamentales que invoca y que, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 31 de marzo de 2025 y, en su lugar, requiere que se emita una decisión de reemplazo, en la cual se decrete la exhibición de los documentos solicitados y se tomen las medidas que corresponden para que las entidades entreguen la información requerida.
La acción de tutela se presentó el 25 de abril de 2025, se asignó al despacho el 30 de abril de 2025 y a través de auto del mismo día, mes y año se admitió, se corrió traslado a las autoridades accionadas y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral controvertido, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y se requirió al tutelante para que aportara el poder especial que habilitaba al abogado Carlos Guillermo Camacho Victoria para representar sus intereses en la presente acción de tutela.
En dicho lapso, el Juez Cuarenta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá remitió el link del expediente digital del proceso laboral cuestionado, realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el trámite y manifestó que la acción de tutela no debe usarse para obtener « ventajas indebidas, ni para evadir los trámites legales ordinarios», y que no vulneró los derechos fundamentales del accionante.
Un magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá aportó la decisión de 31 de marzo de 2025 que dicha Corporación emitió y se atuvo a lo dispuesto en la misma. El representante legal de Aerovías del Continente Americano S. A.- Avianca S. A. afirmó que no se vulneraron los derechos fundamentales del accionante y que la acción de tutela carece de fundamento, pues fue utilizada como una tercera instancia, en contravía del principio de subsidiariedad.
Además, alegó que no se cumplen los requisitos de procedibilidad establecidos por la Corte Constitucional, toda vez que las decisiones que las autoridades judiciales profirieron fueron debidamente motivadas, ajustadas a derecho y respetaron el debido proceso. Las demás partes e intervinientes guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
Conforme lo prevé el artículo 10.º del Decreto 2591 de 1991, la legitimación para ejercer la acción constitucional la tiene la persona cuyas garantías superiores se han vulnerado o amenazado, es decir, el sujeto activo o titular del derecho que se afirma trasgredido. Este puede actuar a través de representante legal, apoderado judicial, agente oficioso, defensor del pueblo o personero municipal.
Del particular, el precepto citado dispone: Artículo 10.- Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.
Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. Así, en los eventos en que se pretende el quebrantamiento de decisiones que se han proferido en el marco de actuaciones judiciales, quien aduce la vulneración debe acreditar su condición de parte en la actuación respectiva.
En el caso que se analiza, Carlos Guillermo Camacho Victoria, quien dice actuar en calidad de apoderado de Camilo Monroy Torres, pretende que se deje sin efecto el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 31 de marzo de 2025, en el trámite del proceso ordinario laboral cuestionado en la presente acción de tutela.
En este punto, es preciso recordar el deber que le asiste al juez de garantizar el ejercicio pleno de los mecanismos de defensa consagrados en el ordenamiento jurídico, como lo es el derecho de postulación. En ese sentido, esta Sala ha señalado que la legitimación adjetiva debe entenderse como un presupuesto de validez de los procesos judiciales, sin el cual no puede entrar a verificarse la viabilidad de los mismos, en la medida en que constituye un requisito esencial en desarrollo del ius postulandi (CSJ AL5231-2019, AL2605-2019 y AL842-2019).
Así, la legitimación en la causa por activa es uno de los presupuestos de validez en materia constitucional, que exige conforme a la interpretación sistemática del artículo 86 de la Constitución Política y del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela se presente por el titular del derecho o este, habilite a un representante legítimo a ejercer la acción. Acerca de este último presupuesto se resalta que la Corte Constitucional en sentencia CC T-292-2021, sintetizó que el apoderamiento judicial en la acción de tutela se ciñe a las siguientes reglas: (i) que el poder conste por escrito, el cual se presume auténtico;
(ii) que el mandato puede constar en un acto de representación especial o en uno de carácter general, siempre y cuando se cuente con las facultades expresas para el ejercicio de esta acción constitucional, y (iii) que el destinatario de la delegación sea un abogado con tarjeta profesional vigente. Enunciado lo anterior, la falta de poder especial de conformidad con los parámetros referidos conlleva que la tutela deba declararse improcedente por falta de legitimación en la causa por activa (STL3119-2025).
Ahora, de acuerdo con el carácter especial y prevalente de la acción de tutela, la Corte Constitucional, mediante la sentencia SU-388 de 2022, unificó su jurisprudencia y estableció que, con el fin de garantizar el acceso efectivo a la justicia y eliminar barreras de entrada a la jurisdicción constitucional, es procedente flexibilizar los requisitos formales relacionados con la representación judicial.
En tal sentido, reconoció la legitimación en la causa en casos donde: (i) el apoderado estaba suspendido, pero se aportó poder; (ii) no se acreditó la calidad de abogado, pero se verificó tal condición; y (iii) no se presentó poder especial, pero se ratificó la intención del accionante, incluso en sede de revisión. Ello es relevante para demostrar el ius postulandi en los procesos judiciales, toda vez que constituye una manifestación concreta del derecho de defensa y del acceso a la administración de justicia. Claro lo anterior, en el caso concreto se tiene que las pruebas suministradas dan cuenta que Carlos Guillermo Camacho Victoria carece de legitimación en la causa adjetiva para formular la presente acción constitucional en nombre de Camilo Monroy Torres.
Lo anterior, porque el apoderado judicial no aportó en el presente trámite el mandato que lo faculte para representar los intereses del accionante, pese a que se le requirió en el término de la acción de tutela para que aportara lo correspondiente. Además, no acreditó ninguno de los presupuestos expuestos anteriormente, que permitan flexibilizar los requisitos formales relacionados con la representación judicial.
En consecuencia, ante la ausencia de los requisitos de procedencia de la acción, la Sala declara improcedente el amparo constitucional invocado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar improcedente el amparo constitucional invocado.
SEGUNDO: Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ ÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 2 SCLAJPT-11 V.00