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STL759-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04968-01 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL759-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04968-01 Acta 01 Bogotá, D. C., veintidós (22) de enero de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que ÁNGELA MARÍA CANO VARGAS interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL de esta Corte profirió el 15 de noviembre de 2024, dentro de la acción de tutela que la parte recurrente promovió contra la SALA DE CASACIÓN PENAL de esta Corporación, trámite al cual se vinculó a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso cuestionado.

I.

ANTECEDENTES La ciudadana Ángela María Cano Vargas instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional y de la documental obrante en el plenario, se advierte que contra la accionante y otro se promovió proceso penal, el cual correspondió por reparto al Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Itagüí, autoridad que en proveído de 8 de septiembre de 2017 la condenó a 220 meses de prisión y multa de 1213,76 salarios mínimos legales mensuales vigentes, en calidad de coautora a título de dolo, de los delitos de estafa agravada, gestión indebida de recursos y concierto para delinquir.

Inconforme, la promotora interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado por la Sala Penal del Tribunal de Medellín en sentencia de 16 de noviembre de 2018 modificó la de primera instancia, en el sentido de absolver a los demandados del delito de gestión indebida de recursos sociales, y mantuvo incólume la decisión respecto de los delitos de estafa agravada y concierto para delinquir, condenándolos finalmente a una pena de 138 meses y 21 días de prisión e inhabilitación de derechos y funciones públicas por el mismo lapso.

En virtud de lo anterior, el hoy convocante interpuso recurso extraordinario de casación, sin embargo, la Sala Penal de esta Corte inadmitió la demanda en cuestión mediante auto de 1 de noviembre de 2023. Luego, el accionante radicó mecanismo de insistencia ante la Procuraduría General de la Nación, mismo que fue resuelto por tal entidad el 2 de julio de 2024 bajo el Radicado No. 54820, en el cual manifestó que no existe mérito para acudir al mecanismo de insistencia ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en tanto que la solicitud elevada carece de presupuestos técnicos exigidos para tal postulación, y finalmente, no se observa que las sentencias de primer y segunda instancia hayan menoscabado derechos y garantías fundamentales que ameriten que el Tribunal de Casación supere los defectos de la demanda para decidir de fondo.

Cuestionó la promotora de la acción que el auto de 1 de noviembre de 2023 incurrió en vía de hecho, en la medida que la autoridad judicial accionada realizó apreciaciones sustanciales, cuando lo correcto era limitarse al ámbito formal, es decir, analizar si se cumplían o no los requisitos de postulación del cargo. En ese sentido, alegó que el análisis impartido por la Corte corresponde a otras instancias procesales, tal como se establece en la sentencia SU635-2015.

Con fundamento en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus prerrogativas fundamentales invocadas y, como consecuencia de ello, pretende se deje sin efecto la providencia de 1 de noviembre de 2023 emitida por la Sala Penal de esta Corte, y en su lugar, se profiera auto admisorio de la demanda de casación. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Con proveído de 12 de noviembre de 2024, la homóloga Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela y ordenó vincular del trámite a las partes e intervinientes dentro del proceso cuestionado.

Dentro del término de traslado, los convocados rindieron informe en los siguientes términos: La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín señaló que las pretensiones de la acción de tutela no se encuentran dirigidas contra la actuación en esa instancia. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 15 de noviembre de 2024, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo solicitado, tras considerar que la providencia emitida por la autoridad convocada era razonable.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la sentencia de primer grado, la parte accionante la impugnó, reiterando los argumentos expuestos en el escrito de tutela y resaltando que, el juez constitucional de instancia incumplió con la carga que tenía de pronunciarse suficientemente respecto de los cargos invocados. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se deje sin efecto la providencia de 1 de noviembre de 2023 emitida por la Sala Penal de esta Corte, y en su lugar, se profiera auto admisorio de la demanda de casación. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:  (i) legitimación en la causa por activa;

(ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

Así, es importante indicar que:  (i) Ángela María Cano Vargas se encuentra legitimada en la causa por activa para presentar este mecanismo constitucional, en tanto fungió como demandada en el proceso objeto de la solicitud de resguardo. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que conoció del proceso cuestionado.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.

(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que la decisión que negó la interposición del mecanismo de insistencia es de fecha 2 de julio de 2024; y la presentación de la acción de tutela se radicó el 7 de noviembre hogaño, lo cual no supera el término de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, para instaurar las acciones constitucionales.

(viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en tanto que se agotaron los recursos de ley. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala de antemano, que en la decisión de fecha 1 de noviembre de 2023 emitida por la Sala Penal de esta Corporación, no se incurrió en las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116 -2018, esto es:  Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida.

En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el auto de 1 de noviembre de 2023 no se vislumbra arbitrario o caprichoso, por el contrario, se observa que la Sala Penal convocada actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal.

Es así como, al efectuar la revisión del proveído en cuestión, se advierte que la autoridad judicial convocada, inició por explicar que, la demanda de casación «debe sujetarse a principios que indican la forma de acceder al recurso extraordinario, entre ellos se destacan los de claridad y precisión, sustentación suficiente y corrección material»., destacando que los mismos aluden a señalar de forma concreta el problema jurídico, ser autosuficiente la demanda y que los argumentos se sujeten a la realidad procesal.

De esa manera, anunció que la demanda sería inadmitida por incumplir las exigencias de orden formal y los presupuestos básicos de índole sustancial requeridos para la realización de los fines del recurso extraordinario. En ese sentido, desarrolló cada uno de los cargos formulados, comenzando por la alegada «violación indirecta de la ley sustancial por falso juicio de existencia», sobre el cual la actora señaló que no se consideraron ni valoraron los testimonios de dos peritos y sus respectivas bases de opinión pericial.

Al respecto, manifestó que: olvida el demandante que la jurisprudencia de la Sala ha reiterado que se incurre en error de hecho por falso juicio de existencia cuando se omite apreciar una prueba legalmente aportada al proceso, o cuando se infieren consecuencias valorativas a partir de un medio de convicción que no forma parte del proceso.

Además, también olvida el jurista que una alegación correcta del error de hecho por falso juicio de existencia por omisión, requiere enmarcar la censura en una argumentación lógica y consecuente que parta de la demostración del desprecio por la prueba. Una vez acreditado tal aspecto, se debe emprender el examen de la nueva situación probatoria que se generaría al considerar el medio de convicción exceptuado, a fin de demostrar que el yerro evidenciado tiene la idoneidad suficiente para modificar el sentido o el alcance de la sentencia, dado que es la única forma de justificar el proferimiento del fallo de sustitución. Luego, entonces, el error de hecho por falso juicio de existencia no consiste en la ausencia de invocación formal de una prueba que se alega omitida en la sentencia, sino en el desconocimiento absoluto de los contenidos probatorios que ella suministra, porque puede acontecer que dicho material de información haya sido traído a colación sin identificar formalmente la fuente.

Lo que claramente sucedió en el caso en mención y no fue percatado por el juicioso defensor. De allí que, el error de hecho por falso juicio de existencia por omisión no se puede reducir a mostrar que los sentenciadores dejaron de apreciar determinada prueba, debido a que muchas veces esa situación ocurre frente a pruebas intranscendentes que no aportan a la decisión. Por lo tanto, se debe demostrar que la prueba que se dejó de apreciar es trascendental y esencial para definir el conflicto que el juez debe decidir, al punto que, de haberla valorado, lo decidido hubiese sido diferente.

En síntesis, coligió que la recurrente no confrontó la información que afirma se excluyó, con la suministrada por los elementos probatorios que sí fueron valorados y con los hechos y premisas que se fijaron a partir de los mismos, es decir «le faltó involucrar el examen del verdadero sentido y alcance de ese elemento de convicción y relacionar el análisis obtenido con todos los que sí fueron apreciados en la sentencia, para así acreditar, con ello, que la enmienda del yerro denunciado daría lugar a un fallo esencialmente diverso y favorable a los intereses de la parte que representa».

Además, destacó que el tribunal para edificar el juicio de reproche en contra de los condenados, no solo tuvo en cuenta el dato probatorio pretendido por las pruebas extrañadas por la defensa, sino que, además, motivó suficientemente los argumentos de no otorgarles total credibilidad. En esa misma línea, insistió la Sala acusada en que la temática que pretendía respaldar con la prueba pretermitida por la defensa, fue debidamente abordada y despachada por los sentenciadores, puesto que éstas se referían a i) el valor comercial de los lotes adquiridos por las juntas de vivienda comunitarias SANTA MARTA y SAN MIGUEL DE ARCANGEL $ 5.264.816.000 y ii) el valor de los aportes dados por los afiliados, el cual ya había sido estipulado –estipulación 25 – cuyo valor fue por el valor de $4.546.705.838, y por lo tanto, falta al principio de corrección material el recurrente al alegar lo contrario.

Ahora bien, respecto al cargo segundo, este es, «la violación o infracción directa de una norma constitucional por no aplicar la norma constitucional de prohibición de doble incriminación – non bis in idem—, para la consideración del delito de concierto para delinquir», la Sala Penal expuso que lo realmente pretendido por la demandante es cuestionar las declaraciones de las instancias, tan sólo porque considera que sus razonamientos jurídicos son más acertados que los de los falladores y porque a su juicio, estaba directamente relacionado a los mismos presupuestos por los cuales se solicitó la condena por estafa.

Además de lo expuesto, en resumen, la homóloga Sala Penal hizo énfasis en la parte recurrente se limitó a enunciar la causal incorrecto y señalar escuetamente el desconocimiento de la Ley sustancial, «entremezclando dos pretensiones contrarias», y olvidó que debía partir de la aceptación de los hechos que se declararon probados y de la valoración probatoria descrita en las sentencias de instancia, para a partir de ahí demostrar objetivamente el supuesto error en que se incurrió al aplicarlo al caso.

Sobre tal aspecto, puntualizó que: La Sala recuerda que en distintas ocasiones ha precisado que cuando se invoca errores en la apreciación de la prueba, ya sea de hecho o de derecho, el casacionista tiene el deber no sólo de identificar la prueba y el tipo de error de manera precisa, sino que, principalmente, debe demostrar en qué consistió el yerro y su trascendencia para variar el fallo cuestionado, respetando las pautas establecidas por la jurisprudencia. Lineamientos que pese a haberse invocado erróneamente la causal, tampoco fueron tenidos en cuenta.

(…) De modo que, si lo que pretendía el impugnante era alegar el desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o la violación de la garantía fundamental a la defensa, debió acudir a la causal de nulidad de acuerdo a los arts. 181-2 y 457 inc. 1o del C.P.P. El correcto planteamiento de la censura por esta vía supone cumplir con las exigencias legales y jurisprudenciales pertinentes, ajustándose a los principios de taxatividad, eficacia, protección, convalidación, instrumentalidad, trascendencia y residualidad.

Lo anterior implica que a quien proponga la censura de nulidad le compete identificar el acto irregular; determinar de qué manera afecta la integridad de la actuación o conculca las garantías procesales; señalar por qué el daño es irreparable y finalmente, indicar el momento a partir del cual se debe reponer la actuación, pues de lo contrario el cargo no prosperará (CSJ AP2136-2016, Rad. 47448).

Ninguna de esas pautas formales fueron tenidas en cuenta por el demandante. De ahí, que pasó a concluir de forma general que la demanda de casación, desde la idoneidad formal, no cumplió con los requisitos para ser admitida y desde la sustancialidad, los cargos no cumplieron con la carga argumentativa para prosperar. De lo citado en precedencia, se tiene que la autoridad convocada examinó los supuestos fácticos y jurídicos del juicio puesto a su consideración, lo que le permitió en efecto, determinar que en el caso materia de análisis debía inadmitir la demanda de casación, consignando en el proveído que motivó la presentación de esta acción constitucional las razones que tuvo para tomar tal decisión, así como la interpretación que dio a los hechos, pruebas y normas que rigen el asunto, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del operador judicial, independientemente de que se esté de acuerdo o no con éstas.

De conformidad con las consideraciones expuestas por la colegiatura accionada, resulta inviable fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para adoptar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Es por ello que la Sala advierte que lo resuelto por la autoridad judicial, está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión de primer grado.

II. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-12 V.00 15 SCLAJPT-12 V.00