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STL759-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991Ley 361 de 1997

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 41902 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL759-2016 Radicación n.° 41902 Acta Extraordinaria 7 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de enero de dos mil dieciséis (2016). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por la sociedad DORADOHOTELES S.A.S., contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual se vinculó al JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO de igual ciudad.

I.

ANTECEDENTES La empresa accionante interpone la presente súplica constitucional con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la defensa y a la igualdad, los cuales considera vulnerados por el despacho judicial accionado al interior del proceso ordinario laboral que en su contra fue promovido por Flor Cecilia Beltrán Romero y otros.

Manifiesta que dentro de la causa de la referencia, la cual le correspondió por reparto al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, pretendía la parte demandante la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 1º de agosto de 2008 y hasta el 9 de septiembre de 2010, así mismo que en el desempeño de las funciones que le fueron asignadas adquirió una enfermedad de tipo laboral que le ocasionó daños morales y conllevó a la demandada a dar por finalizada la relación laboral que les regía, sin autorización por parte del Ministerio de Trabajo y como consecuencia de lo anterior, requirió como condenas el pago de una indemnización plena y ordinaria de los perjuicios materiales por lucro cesante y perjuicios fisiológicos tanto para sí misma como para sus hijos, así como el pago a sus hijos por los daños morales y el pago de salarios caídos por el despido ilegal, sumas que requirió indexadas, así como con intereses corrientes y moratorios.

Que el Juzgado de conocimiento, en virtud de la sentencia del 27 de abril de 2015 absolvió a la aquí sociedad accionante de todas las pretensiones incoadas en su contra, decisión contra la cual la demandante interpuso recurso de apelación y el cual fue resuelto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien mediante fallo del 20 de mayo de 2015 revocó la decisión de primer grado para en su lugar condenar a la aquí sociedad DoradoHoteles S.A.S., a reintegrar a la demandante Flor Cecilia Beltrán Romero «a un cargo que esté acorde con sus condiciones de salud, junto con el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde la fecha del despido y hasta que se produzca su reintegro, además del pago de la indemnización de que trata el artículo 26 de la ley 361 de 1997 en cuantía de $3.432.000», y en lo demás absolvió a la parte demandada de las demás pretensiones.

Cuestiona la empresa actora la decisión proferida por la autoridad judicial accionada con la cual considera vulnerados sus derechos fundamentales invocados, pues en su criterio el Tribunal no tenía competencia para hacer uso de las facultades ultra y extra petita, teniendo en cuenta que en la demanda no se solicitó el reintegro de la trabajadora y por ende no era procedente el mismo.

Por lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales invocados. Mediante auto de 18 de enero de 2016, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la presente acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción, término dentro del cual el Tribunal se opuso a la prosperidad de la acción y por su parte el Juzgado allegó el expediente.

II. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo afianzamiento en todas las Jurisdicciones, en especial, en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los Jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se observa que la autoridad judicial puesta en entredicho haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.

Revisada la sentencia de segundo grado y la cual es objeto de cuestionamiento por parte de la sociedad Doradohoteles S.A.S., se observa que la determinación del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de revocar la decisión del juez de primer grado y en su lugar condenar al reintegro de la parte actora Flor Cecilia Beltrán Romero a un cargo que esté acorde con sus condiciones de salud, como el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde la fecha en que se produjo el despido y hasta que se proporcione su reintegro; así como el pago de la indemnización de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, tuvo sustento en que la actora junto con sus hijos no solo solicitaron la condena al pago de una indemnización plena de perjuicios de que trata el artículo 216 del C.S.T., sino también la misma demandante, tal como se observa en la demanda y lo indica la sociedad aquí accionante pretendía el pago de sus salarios caídos por despido ilegal, reclamación que de prosperar conllevaba al respectivo reintegro, tal como sucedió, consignando en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal decisión, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del operador judicial, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta.

Máxime, como lo concluyó el Tribunal accionado, «es claro para la Sala que al encontrarse la demandante al momento de la terminación del contrato en proceso de calificación del origen de la enfermedad que presenta, se entiende que su despido devino por la enfermedad que padece, máxime si la empresa no demostró una justa causa para dar por terminado el contrato y por ende la respectiva autorización del Ministerio para ello, estando amparada por la estabilidad laboral reforzada dada su enfermedad, por ende, el despido se torna ineficaz, de ahí que se condene a la demandada a reintegrar a la demandante a un cargo que esté acorde con sus condiciones de salud, junto con el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde la fecha del despido y hasta que se produzca su reintegro».

De conformidad con lo anterior, se encuentra la decisión atacada arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la parte actora recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal, con mayor razón cuando no se acreditó dentro de la acción que, con las decisiones recurridas, se le hubiere causado un perjuicio irremediable.

En este orden de ideas, y dadas las circunstancias expuestas en precedencia, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales suplicados por la sociedad DORADOHOTELES S.A.S., contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual se vinculó al JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO de igual ciudad.

SEGUNDO: Por Secretaría, DEVUÉLVASE al Juzgado de origen, el expediente remitido en calidad de préstamo.

TERCERO: Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 9