República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación no 40252 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL7586-2015 Radicación no 40252 Acta no 18 Bogotá D.C., diez (10) de junio de dos mil quince (2015). Decide la Corte sobre la acción de tutela interpuesta a través de apoderado judicial por RAÚL CAMARGO AVENDAÑO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BOGOTÁ y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES El accionante adelanta la presente queja constitucional, al considerar que se le han vulnerado sus derechos fundamentales consagrados en los artículos 1, 2, 4, 13, 23, 29, 48, 53, 83, 85, 94 y 228 de la Constitución Nacional, al interior del proceso ordinario laboral que promovió en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones.
Para el efecto manifiesta, y en lo que interesa al presente trámite, que del citado juicio conoció el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que luego de impartir el trámite correspondiente dictó sentencia el 1º de abril de 2014 en la que negó las pretensiones de la demanda, que recaían en el reconocimiento y pago de los incrementos pensionales por cónyuge a cargo.
Aduce que el fallador a quo soportó su decisión en la carga de la prueba que recae en el interesado de demostrar lo hechos soporte de sus pedimentos, misma que no encontró satisfecha pues no « se solcito(sic) testimonios de testigos que señalaran la dependencia económica». Relata que recurrió dicha determinación, fundamentando su inconformidad en que « obraba material probatorio dentro del expediente que demostraba la dependencia económica », tales como declaraciones extrajuicio y la carpeta administrativa en la que consta que su cónyuge « es su beneficiaria», las que no fueron desvirtuadas por la demandada.
El 17 de julio de 2014, el juez colegiado profirió sentencia confirmatoria argumentado que la pensión que disfruta fue concedida bajo « la ley 100 de 1993 y no el decreto 049 de 1990, al igual que señalo(sic) que no se ratificó ni cito(sic) a terceros». Aduce que en el presente asunto se incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, el cual se deriva del desconocimiento de las declaraciones extrajuicio que oportunamente aportó al plenario y de la falta de actividad oficiosa a fin de adquirir certeza sobre los hechos debatidos.
Agrega que disfruta de una pensión de invalidez reconocida a través de resolución No. 019507 de 5 de septiembre de 2003, « en un porcentaje del 48% del salario devengado y cotizado para el año 2000 ». Por lo anterior, reclama al juez de tutela se conceda la protección a sus derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se declare la «nulidad de las providencia de fecha 01 DE ABRIL DEL 2014 y siguientes proferida por el Juzgado 02 laboral del Circuito de Bogotá y sentencia del 17 de JULIO DEL 2014» dictada por la Sala laboral accionada, ordenando en su lugar que se emita un nuevo fallo en el que se valoren las pruebas legal y oportunamente aportadas.
Mediante auto de 2 de junio de 2015, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la presente acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, la Sala Laboral accionada adujo que en consideración a que la pensión fue concedida con base en lo establecido en la Ley 100 de 1993, no resultaba procedente el reconocimiento de los incrementos pensionales.
II. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.
Ahora bien, en principio, la acción constitucional puede desplegarse en cualquier momento y aunque si bien no existe una restricción de índole legal respecto de su uso en el tiempo, se ha decantado jurisprudencialmente que en virtud del principio de la inmediatez que rige el impulso de la tutela, su ejercicio deberá efectuarse en un término prudente que proporcione la protección perentoria y urgente de los derechos fundamentales que sean deprecados.
Así, la mora en la utilización de la acción de tutela, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, de tal manera que su invocación debe hacerse dentro de un plazo suficientemente razonable para con ello lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la supuesta trasgresión de los derechos suplicados.
Es por ello que al intentar conseguir la protección constitucional después de transcurridos más de diez meses, como quiera que los hechos que motivaron la presentación de esta acción, según lo manifestado por el quejoso y corroborado por esta Sala de la Corte en el sistema de consulta de procesos de la rama judicial http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/, se remiten al 14 de julio de 2014, data en la que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá celebró la audiencia a través del cual confirmó la decisión dictada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito Judicial de la misma ciudad que absolvió a la Administradora Colombiana de Pensiones de las pretensiones formuladas en su contra, se desconoce el principio de inmediatez tantas veces mencionado y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causársele al peticionario, pues esta corporación ha considerado como un plazo prudencial y razonable para hacer uso de esta acción constitucional, el de seis (6) meses luego de proferida la decisión cuestionada o de ocurridos los hechos de los cuales se deriva la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se invoca.
Aunado a lo anterior, no demostró el actor que hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar oportunamente o, por lo menos, en un término razonable la presente acción; inactividad que pone en entredicho la urgencia del reclamo y que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder a la acción de tutela.
Así las cosas, proceder como lo reclama el peticionario, sería soslayar la obligación que recae sobre las partes de ejercer con prontitud la acción de amparo de modo tal que proporcione una protección efectiva a sus derechos, pero sin afectar los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por RAÚL CAMARGO AVENDAÑO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BOGOTÁ y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 8