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STL7585-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación no 40216 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL7585-2015 Radicación no 40216 Acta no 18 Bogotá D.C., diez (10) de junio de dos mil quince (2015). Decide la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por CLARIVEL ARIAS GAVIRIA, MARÍA ASUNCIÓN BENAVIDES CORREA, ANDRÉS FELIPE CRUZ ERAZO, JOSÉ LUIS CUADROS, FREDY ARNUL DÍAZ CLAROS, EUCARDO VINICIO HURTADO URBANO, GERARDO ALIRIO IPIA NARVÁEZ, ZULMAY PABÓN RODRÍGUEZ y FERNANDO PAZOS SERNA contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES Los accionantes, actuando a través de apoderado judicial, presentaron acción de tutela, al considerar que les han vulnerado sus derechos fundamentales a la asociación sindical, a la libertad de sindicalización, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, al trabajo, al libre desarrollo de la personalidad y a la « participación en los mecanismos de control político», junto con los principios a la confianza legítima, seguridad jurídica y buena fe.

Del escrito de acción y de las copias allegadas, a efectos de lo que interesa al presente trámite, se desprende que los peticionarios eran trabajadores de la extinta Empresa Nacional de Telecomunicaciones y se encontraban vinculados a la Unión Sindical de Trabajadores de las Comunicaciones –U.S.T.C., Subdirectiva Popayán al momento de la liquidación definitiva de Telecom; que la empleadora promovió procesos especiales de levantamiento de fuero sindical – permiso para despedir en contra de los aquí accionantes, asunto de los que conoció el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popayán, quien dio por terminados los procesos ante la liquidación definitiva de la empresa.

Se desprende además que los accionantes iniciaron proceso especial de fuero sindical – acción de reintegró- en contra de la Fiduciaria La Previsora S.A., Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P, el Patrimonio Autónomo Parapat, Patrimonio Autónomo de Remanentes Par, La Nación –Ministerio de Comunicaciones y La Nación –Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con el fin de que fueran reintegrados a los cargos que venían desempeñando o a unos de superior categoría en las entidades que se establecieran como obligadas.

En consecuencia, solicitaron el pago de salarios, prestaciones sociales y extralegales dejadas de percibir y los aportes al sistema de seguridad social, desde la data del despido hasta la fecha en que se diera el reintegro, junto con la indexación. De la causa conoció al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán, el que por medio de sentencia de 29 de septiembre de 2009, absolvió a las demandadas de las pretensiones, al considerar que resultaba improcedente el reintegro «dada la ausencia fáctica y jurídica de la entidad obligada » y, en torno a la indemnización, adujo que a estos les fue cancelada.

La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Popayán conoció en consulta del asunto, y en sentencia del 9 de noviembre de 2009, confirmó la decisión del a quo. Los accionantes reprochan, en síntesis, la decisión adoptada por el Tribunal accionado al interior de la acción de reintegro, por cuanto no «(…) resolvieron su solicitud de manera acorde a la Carta Política, al Bloque de Constitucionalidad y a la Línea Jurisprudencial Vigente» y, por el contario, les vulneró su derecho a la igualdad, como quiera que a « otros dirigentes sindicales era definido favorablemente» los procesos que instauraron.

Agregan que al momento de decidir el asunto, las autoridades atacadas desconocieron la Constitución, el bloque de constitucionalidad y la «línea jurisprudencial vigente», además que fundaron sus decisiones en actos administrativos ilegales e inconstitucionales, pues de hecho algunos se declararon nulos y otros aún están en espera de pronunciamiento en la jurisdicción contenciosa administrativa.

Añadieron que el Tribunal de Popayán, pese a encontrar probado que tenían fuero sindical y que habían sido despedidos sin autorización previa, no procuró hacer un aplicación e interpretación favorable del artículo 408 del C.S.T. que redundara en el goce efectivo de sus derechos constitucionales sino por el contrario, los privó de todo derecho que les asistía, al negarles el reintegro y/o cualquier tipo de indemnización. Por lo anterior solicitan al Juez de Tutela la protección de los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, solicitan se revisen sus casos y se dé aplicación a lo manifestado por la Corte Constitucional en sentencia SU- 377 de 2014, en tanto, fueron despedidos bajo la protección de sus garantías forales.

Requieren entonces se ordene al Tribunal accionado que profiera una nueva sentencia en la que se « respete » lo establecido por la Corte Constitucional en sentencia C-795/09, C-735/07, T-731/01, T-029/04, T-732/06, T-323/05 y T-1108/05; se aborde el estudio de inconstitucionalidad del Decreto 4781 de 2005 y el acta de cierre del proceso liquidatorio de Telecom; se apliquen los principios constitucionales, la jurisprudencia fijada como precedente por la Corte Constitucional, el Consejo de Estado y Tribunales Superiores en el que se accedió al reintegro solicitado por otros trabajadores; que se tenga en cuenta que gozaban de garantía foral al momento del despido y, por ende, se ordene reintegrarlos por no haber existido permisos previos para despedirlos, así como el pago de salarios y prestaciones dejados de percibir.

Mediante auto de 28 de mayo de 2015, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso que originó la presente acción. El Patrimonio Autónomo de Remanente de Telecom solicitó la improcedencia del amparo. Adujo que lo expuesto en la sentencia SU 377 de 2014 no resultaba aplicable al asunto, por cuanto dicha decisión no se encontraba ejecutoriada; y que no se cumple ninguna de las causales que permitan amparar los derechos invocados.

II. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

En el sub lite los peticionarios acuden a la acción constitucional con apoyo en la sentencia de unificación 377 de 2014, en cuyos artículos trigésimo tercero y trigésimo cuarto de la parte resolutiva la Corte Constitucional preceptuó: Trigésimo tercero.- ORDENAR a la Oficina de Prensa de la Corte Constitucional que, una vez se publique esta sentencia, ponga en un lugar visible de la página web de esta Corporación, la siguiente información. Las personas que hubieren tenido fuero sindical al momento de ser desvinculadas de TELECOM en su proceso de liquidación definitiva, y que cuenten con providencias ejecutoriadas que pongan fin a procesos de levantamiento de fuero o de reintegro sindical, si no han instaurado acciones de tutela contra las mismas, podrán interponer sólo una acción de tutela contra esa providencia, en caso de que se den las condiciones jurisprudenciales que justifican la tutela contra sentencias.

Trigésimo cuarto.- PREVENIR a todos los jueces de la República, para que en los procesos instaurados de conformidad con la resolución Trigésimo tercera de la parte dispositiva de esta sentencia, cuenten la inmediatez desde la publicación de la presente providencia, y no desde antes. Esta decisión tendrá efectos inter comunis, y ha de aplicarse a todos los que se encuentren en las condiciones previstas en la resolución Trigésimo tercera de la parte dispositiva de esta sentencia, y no sólo a los accionantes de este proceso.

Así, aun cuando fluye que con antelación los señores Claribel Arias Gaviria, María Asunción Benavides Correa Andrés Felipe Cruz Erazo, José Luis Cuadros, Fredy Arnul Díaz Claros, Eucardo Vinicio Hurtado Urbano, Gerardo Alirio Ipia Narváez y Zulmary Pabón Rodríguez, con anterioridad acudieron a la acción de amparo, lo cierto es que en ella no se cuestionó lo resuelto al interior del proceso especial de fuero sindical-acción de reintegro.

Dilucidado lo anterior, en el caso en estudio, los accionantes enfilan su queja en contra de lo decidido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad, quienes, pese a reconocer la condición de aforados, no impuso obligación alguna a los demandados.

Revisado el caso que nos ocupa y la documental que obra en el expediente, considera la Sala que la acción que hoy es objeto de estudio no está llamada a prosperar. Lo anterior, toda vez que no puede pretenderse, a través de la tutela, conseguir resolución favorable de los propios intereses, cuando los mismos versan sobre asuntos de derecho que fueron resueltos en su oportunidad procesal, al amparo de las normas jurídicas aplicables al caso concreto y en todo caso observando reglas mínimas de razonabilidad jurídica, dentro de la autonomía judicial de la que están revestidos los jueces, por mandato de la Constitución, como si esta acción preferente y sumaria fuera una tercera instancia, a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.

Nótese que el tribunal accionado, a efectos de resolver el problema jurídico sometido a su conocimiento, se refirió de manera general al fuero sindical, explicando a su vez quienes gozan de dicha garantía, con ese escenario definido y conforme a las documentales adosadas al plenario, coligió, con apoyo en lo dicho por la Corte Constitucional en sentencia T-360 de 2007, que aun cuando « los demandantes fueron despedidos sin el lleno de los requisitos legales para tal fin, puesto que no se levantó el fuero sindical por el que estaban cobijados, el reintegro que se pretende mediante éste proceso resulta inviable ante la liquidación de la entidad pública empleadora».

Esa argumentación es jurídicamente lógica y no puede tildarse de irrazonable, pues el Tribunal al resolver la instancia indicó los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento en el caso concreto y soportó su decisión acorde a la realidad fáctica del proceso, en consonancia con la hermenéutica impartida a las disposiciones que disciplinan el asunto, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del juzgador, pues no desborda el límite de lo razonable y la simple divergencia interpretativa no constituye una vía de hecho.

En esa medida, al margen de que esta Sala pueda o no compartir la decisión que se cuestiona, lo cierto es que no puede tildarse de caprichosa, ya que se erige sobre un ejercicio interpretativo de la normatividad atinente al caso y una respetable valoración probatoria de los elementos de juicio; ello impide que el juzgador constitucional pueda intervenir en la determinación tomada por la autoridad accionada y extender, acorde a lo peticionado, lo decidido en la sentencia SU-377 de 2014 proferida por la Corte Constitucional, pues el proceso que aquí se cuestiona se adelantó con el lleno de los requisitos.

Ello sin dejar de advertir que los accionantes, en lo que respecta a la indemnización deprecada, tópico que también es objeto de reproche en la queja constitucional, no solicitaron que se adicionara el proveído de segunda instancia a fin de que se hiciera un pronunciamiento en relación con tal aspecto, y que a su modo de ver debía ser objeto de decisión favorable en razón a que « NO HAN RECIBIDO EL PAGO DE ESTA ESPECIALISIMA INDEMNIZACIÓN », siendo ese el escenario indicado para abogar por las garantías constitucionales peticionadas, situación que no puede desconocerse pese a lo particular del asunto, pues resulta irrebatible que lo reclamado es ínsito a la calidad de pensionado, en donde la procedencia y pago de las mesadas adicionales opera es por ministerio de ley.

A lo que se suma que en un asunto de similares contornos, en sentencia STL303-2015 esta Sala sostuvo, respecto a la indemnización integral ante la imposibilidad de reintegro a que hace referencia la sentencia SU-377 de 2014, que esta « no encuentra asidero como quiera que el artículo 116 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, no se encuentra vigente por disposición del Decreto 616 de 1954, además de que al armonizarse con la legislación sustantiva imperante, prevalece el contenido del artículo 408 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el Decreto 204 de 1957».

Aunado a lo anterior, tampoco es viable que por medio de este mecanismo constitucional se ordene a la autoridad accionada que desconozca los decretos que se expidieron con ocasión de la finalización del proceso liquidatario de Telecom S.A. toda vez que, por una parte, para el momento de la expedición de la decisión cuestionada aquellos gozaban de presunción de legalidad y, por otra, en razón a que como bien lo advirtieron los mismos accionantes, contra tales actos administrativos se han entablado demandas de nulidad ante la jurisdicción contenciosa, que aún se encuentran en curso y por consiguiente, no pueden ser pretermitidas por el juez constitucional.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por CLARIVEL ARIAS GAVIRIA, MARÍA ASUNCIÓN BENAVIDES CORREA, ANDRÉS FELIPE CRUZ ERAZO, JOSÉ LUIS CUADROS, FREDY ARNUL DÍAZ CLAROS, EUCARDO VINICIO HURTADO URBANO, GERARDO ALIRIO IPIA NARVÁEZ, ZULMAY PABÓN RODRÍGUEZ y FERNANDO PAZOS SERNA contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 5