CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación Nº 66361 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL7584-2016 Radicación N°66361 Acta Nº 19 Bogotá, D.C., primero (1) de junio de dos mil dieciséis (2016).- Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 6 de abril de 2016, dentro de la acción de tutela acumulada promovida por Rita Alexandra Gómez Montoya y otros contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander –Sala Administrativa y la Dirección Ejecutiva del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de la Carrera Judicial.
ANTECEDENTES Rita Alexandra Gómez Montoya, Silvia Raquel Mora Contreras, Edibey Alexandra Moncada Mendoza, Karla Yuliana Ortega Niño, Fredy Omar Chaustre Parra, Juergen Duval Estupiñán Sánchez, Karen Lorena Navarro Omaña, Sindy Yenireth García Salazar, Ingrid Milena Galván Sandoval, Wilton Estifenson Sierra Suescún Roddy Herney Estupiñán y Yuliana Pérez Arévalo, presentaron acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, trabajo, debido proceso, confianza legítima y acceder a empleos públicos, que estiman vulnerados por el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander –Sala Administrativa- y la Dirección Ejecutiva del Consejo Superior de la Judicatura- Unidad de Administración de Carrera Judicial.
Solicitan entonces, se ordene a las accionadas que no se tenga como opción de sede y solicitud de traslado «los JUZGADOS ADMINISTRATIVOS DE CÙCUTA para la vacante de “OFICIAL MAYOR O SUSTANCIADOR DE JUZGADO DE CIRCUITO Y/O EQUIVALENTE” a efectos de realizar los nombramientos de la lista de elegibles que se conformó mediante la convocatoria realizada a través del ACUERDO Nº 001 de 2013» y se convoquen a nuevo concurso de méritos para satisfacer las vacantes de los cargos anteriores, que fueron creados de carácter permanente en los Juzgados Administrativos de Cúcuta, a través del Acuerdo Nº PSAA15-1042 de 29 de octubre de 2015.
En apoyo de tales pretensiones, y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, adujeron en síntesis, que el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander – Sala Administrativa mediante Acuerdo N° 001 de 28 de noviembre de 2013, convocó a todos los interesados a participar en el concurso de méritos destinado a la conformación del Registro Seccional de Elegibles, para la provisión de los cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios, de los Distritos de Cúcuta, Pamplona, Arauca y Administrativos de Norte de Santander y Arauca, cuyas plazas para esa época se encontraban sin titular o proveídos en provisionalidad.
Señalaron, que mediante Acuerdo N° PSAA15-10402 de 29 de octubre de 2015, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura –Sala Administrativa-, fueron creados 4 juzgados administrativos en Cúcuta, cada uno con la siguiente planta: un (1) juez, un (1) secretario, un (1) profesional universitario grado 16, dos (2) sustanciadores y un (1) citador.
Asimismo, se crearon dos (2) cargos de sustanciador en los seis (6) juzgados administrativos de Cúcuta, los cuales ya estaban en funcionamiento. Expusieron, que para la fecha en que se convocó el citado concurso, los cargos de Oficial Mayor o Sustanciador de Juzgado de Circuito y/o equivalente en los Juzgados Administrativos de Cúcuta, aún no habían sido creados, por tanto, el instructivo para la presentación de pruebas escritas de la convocatoria, dentro de las preguntas que conforman el componente especifico, no se tuvo en cuenta el tema sobre derecho administrativo, en tanto, que para el cargo de profesional universitario, sí se incluyó dicha materia.
Arguyeron, que el 1° de marzo de 2016, se publicó en la página de la rama judicial, el “FORMATO DE OPCIÓN DE SEDES Y SOLICITUD DE TRASLADO”, en la que se habilitó como opción de sede para el cargo de “Oficial Mayor o Sustanciador de Juzgado de Circuito y/o equivalente nominado” los Juzgados Administrativos de Cúcuta. Por último, esgrimieron, que en la actualidad están ejerciendo en provisionalidad, los cargos de sustanciadores en los Juzgados Administrativos del Circuito de Cúcuta.
TRÁMITE DE INSTANCIA Por auto de 17 de marzo de 2016, el a quo ordenó en virtud de lo establecido en el Decreto 1834 de 2015, la acumulación de las acciones de tutela interpuestas por Rita Alexandra Gómez Montoya y Silvia Raquel Mora Contreras (Rad. 2016-0049), Edibey Alexandra Moncada Mendoza, Karla Yuliana Ortega Niño y Yuliana Pérez Arévalo (Rad. 2016-00050), Fredy Omar Chaustre Parra y Juergen Duval Estupiñán Sánchez (Rad. 2016-00051), Karen Lorena Navarro Omaña (Rad. 2016 -00052), Sindy Yenireth García Salazar e Ingrid Milena Galván Sandoval (Rad. 2016-00053), Wilton Estifenson Sierra Suescun, y Roddy Herney Estupiñán (Rad. 2016-00054), en atención a que las pretensiones y hechos son idénticos.
Asimismo, procedió admitir dichas acciones de tutelas y ordenó notificar a los accionados y terceros interesados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. RESPUESTAS DE LAS ACCIONADAS El vicepresidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander – Sala Administrativa - señaló, que mediante Acuerdos Nos 001 y 002 de 28 de noviembre y 13 de diciembre de 2013, respectivamente, se adelantó el proceso de selección y se convocó al concurso de méritos para la conformación del Registro Seccional de Elegibles para la provisión de cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros Administrativos de los Distritos Judiciales de Cúcuta, Pamplona y Arauca y Administrativos del Norte de Santander y Arauca.
Que a través de la Resolución N° PSAR-14-361 de 30 de diciembre de 2014, se publicaron los resultados de las pruebas de conocimientos, aptitudes y psicotécnicas, del mencionado concurso. Que por Resolución N° PSAR15-073 de 25 de marzo de 2015, se resolvieron los recursos de reposición que se interpusieron contra la resolución antes referida y se concedieron los de apelación. Que por medio de la Resolución N° PSARA5-259 de 20 de noviembre de 2015, se publicó el Registro Seccional de Elegibles, correspondiente al citado concurso.
Que con Resoluciones PSAR16-034 de 27 de enero, PSAR16-038 de 4 de febrero, PSAR16-056 de 10 de febrero, PSAR16-068 de 17 de febrero y PSAR16-069 de 24 de febrero de 2016, se resolvieron los recursos de reposición y en subsidio el de apelación, que se formularon en contra de la resolución precedentemente aludida. Que los accionantes a excepción de la señora Sindy Yenireth García Salazar, no participaron en la convocatoria No. 3 y que al desempeñar un cargo en provisionalidad, conocían de las condiciones de esta designación, las cuales se deben proveer en propiedad, bien por lista del concurso o por traslado de un servidor, que así lo manifieste que se encuentre en propiedad en otro despacho y/o haya obtenido concepto de traslado.
La Directora de la Unidad de Carrera Judicial, expuso, que existe ausencia de legitimación por pasiva, respecto del Consejo Superior de la Judicatura y la Unidad de Carrera Administrativa, habida cuenta que su competencia frente a los concursos de méritos que adelantan las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura, se limita a la coordinación de las actividades que se requieren para dar cumplimiento a los concursos, conforme a sus competencias legales y reglamentarias.
Refirió, que la acción constitucional es improcedente, contra actos administrativos generados al interior del concurso de méritos, pues la ilegalidad de los mismos deben ser controvertidos a través de las acciones respectivas ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en donde pueden solicitar como medida cautelar, la suspensión del acto administrativo que los están afectando RESPUESTA DE LOS VINCULADOS El señor OBED CÁCERES TAMAYO, quien fue vinculado al trámite tutelar, por cuanto integra la lista de elegibles al cargo de Oficial Mayor o Sustanciador de los Juzgados del Circuito y Municipales de los Distritos Judiciales y Administrativos de Cúcuta, Pamplona y Arauca, adujo que la lista de elegibles que se publicó con posterioridad a la prueba de conocimientos, creó situaciones de derecho particulares y concretas, que no pueden ser controvertidas sino por quienes se ven afectados ya sea en forma favorable o desfavorablemente.
Agregó, que jurídicamente es imposible suspender el acto administrativo que atañe a los temas objeto de las pruebas de conocimiento, no solo por el decaimiento de su fuerza ejecutoria sino porque quienes lo pretenden, son sujetos que no hacen parte de la lista de elegibles. Indicó, que los accionantes no se encuentran en situación de debilidad manifiesta, en tanto, que no se trata de personas discapacitadas, que merezca especial protección, por tanto, pidió negar la acción de tutela Los señores Martha López Peña y Armando Pérez, en unísono refirieron, que si el querer de los tutelantes es controvertir las actuaciones administrativas, tienen a su disposición los diferentes medios de control previstos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, idóneos y eficaces, a fin de garantizar los derechos de quienes en igual de condiciones de los accionantes, participaron en la convocatoria para proveer cargos de empleos en la Rama Judicial.
Puntualizaron, en relación con los hechos expuestos en la acción de tutela, que mediante Acuerdo N° 001 de noviembre de 2013, se convocó a concurso de méritos para la conformación de la lista de elegibles para la provisión de cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros Administrativos de los Distritos Judiciales de Cúcuta, Pamplona y Arauca y Administrativos del Norte de Santander y Arauca, ofertando además el cargo de oficial mayor o sustanciador de juzgado de circuito y/o equivalente, y en razón a que los cargos que son desempeñados en provisionalidad por los accionantes son de categoría circuito, no existe norma legal, ni justificación valedera, que prohíba que los cargos de esta categoría creados con posterioridad a la convocatoria, puedan ser provistos con el actual registro de elegibles.
Detallaron, que a los accionantes no se les están vulnerado los derechos fundamentales al trabajo, debido proceso, confianza legítima y acceso a cargos públicos, en atención a que la mayoría de ellos participaron en el concurso y presentaron la prueba de conocimientos. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, a través de la sentencia de 6 de abril de 2016, negó la súplica constitucional, con fundamento en que las accionantes cuentan con otro mecanismo idóneo para controvertir cada uno de los argumentos expuestos en la acción de tutela, en efecto, refirió que aquellos se encuentran inmersos en un proceso administrativo, en donde tienen la posibilidad de rebatir las actuaciones que consideren contrarias a derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mediante el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en donde tienen la opción de pedir la suspensión provisional del acto administrativo que consideran está lesionado sus derechos.
LA IMPUGNACIÓN En desacuerdo con la decisión adoptada, las accionantes señoras Karen Lorena Navarro Omaña, Egibey Alexandra Moncada Mendoza, Karla Yuliana Ortega Niño, Yuliana Páez Arévalo y Sindy Yenireth García Salazar, impugnaron el anterior fallo, señalado que la acción de tutela es el único mecanismo transitorio con el que cuentan para evitar un perjuicio irremediable, reiterando en algunos de sus pasajes la argumentación inicial, en el sentido de que la accionada habilitó los cargos de sustanciadores de los juzgados administrativos, en donde actualmente laboran, pasando por alto, que al momento de la convocatoria e incluso para la época de presentación de la prueba de conocimientos, dichos cargos no hacían parte de la planta de personal de aquellos despachos judiciales.
CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta. Prima facie advierte la Corte que se impone la confirmación a la decisión objeto de censura, por las razones que se exponen a continuación. La acción de tutela ha sido establecida como un instrumento residual y subsidiario de defensa de los derechos fundamentales, por lo cual su ejercicio no es procedente cuando existen otras opciones igualmente adecuadas de protección para esas garantías constitucionales; por ello, la Carta Política señala expresamente, en el artículo 86, que este mecanismo “…solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, planteamiento ratificado en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al señalar que “La acción de tutela no procederá: 1.Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales”.
De allí que resulte claro que los accionantes, frente a las actuaciones que acusan de atentatorias de sus derechos, tienen a su alcance otros medios de defensa judicial, como lo es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del CPACA, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativa, en donde bien pueden solicitar, la suspensión provisional de aquellos actos que están afectando sus derechos fundamentales (Art. 230 edjusdem) y que fueron proferidos con ocasión del concurso de méritos, objeto del presente trámite tutelar.
En efecto, la posibilidad de solicitar la suspensión provisional de los efectos de aquellas actuaciones que están vulnerando sus derechos, se define en virtud del artículo 229 del ibídem con la admisión de la demanda y/o en cualquier estado del proceso. Tampoco resulta procedente el amparo como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable, al descartarse la concurrencia de los elementos para su configuración: inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad de la acción. La circunstancia de que una de las accionantes, acredite la existencia de que tiene obligaciones, tales como, deudas con una entidad bancaria y el pago de un arriendo, como el hecho de tener un hijo menor de edad y de convivir con un compañero permanente, de quien aduce ostenta derechos de carrera, no le permite demostrar que se encuentre en una condición de manifiesta debilidad y por ende, incursa en un perjuicio irremediable.
En este orden de ideas, se confirmara el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 14