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STL7583-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 47122 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL7583-2017 Radicación n.° 47122 Acta 18 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecisiete (2017). Estudia la Sala, en primera instancia, la acción de tutela que promovió MARITZA MAYORGA HERNÁNDEZ, YINA MAYORGA CHAPARRO y ALEXANDRA MAYORGA MEJÍA contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. I.

ANTECEDENTES Los accionantes presentaron queja constitucional en contra de la autoridad judicial cuestionada, al considerar que les fueron vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, «la prevalencia de la ley sustancial sobre la procedimental, el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, la recta administración de justicia, la tutela judicial efectiva […] el derecho a tener la oportunidad para obtener una decisión judicial justa y el desconocimiento del precedente judicial».

Para el efecto manifiestan que presentaron recurso extraordinario de casación contra la sentencia de 18 de diciembre de 2015, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario promovido por Hervetz Mayorga Cruz y María del Carmen Mayorga Cruz. Señalan que en auto de 19 de diciembre de 2016, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia inadmitió la demanda de casación y ordenó devolver el expediente al Tribunal de origen, al considerar que no se cumplieron con los requisitos exigidos en el artículo 344 del Código General del Proceso.

Expusieron que contra dicha decisión no procedía ningún recurso. Alegan que existe un defecto de motivación de la providencia judicial de 19 de diciembre de 2016, al afirmar que no se indicaron con claridad las normas que regulaban la materia y que se plantearon todos los argumentos necesarios para que el recurso de casación prosperara. Por lo anterior, solicitó se amparen sus derechos fundamentales y en consecuencia, se dicte una nueva providencia en donde se admita la demanda de casación. Mediante auto calendado de 16 de mayo de 2017, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a la autoridad accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso que originó la presente acción, para que ejerciera el derecho de defensa y contradicción. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.

Esta Sala de la Corte ha sido del criterio de que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva, la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales.

Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de esta Corporación; realidad que impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Descendiendo al caso objeto de estudio, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se observa que la Sala de Casación Civil de esta Corte puesta en entredicho, y quien finalmente puso fin al litigio, haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión, haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.

En efecto, se observa que en la determinación del 19 de diciembre de 2016, mediante la cual se inadmitió el recurso de casación, dicha Sala expuso con suficiencia las razones que tuvo para tomar tal determinación, sin que se advierta que sean subjetivas o caprichosas, independientemente de que se compartan o no, pues analizó los cargos presentados en los términos planteados por los accionantes, para concluir su inadmisión, además señaló que no se advierte en el trámite del asunto o contenido de los fallos, irregularidades trascendentes que obliguen a su intervención oficiosa.

Para ello expuso frente al cargo primero, el cual se fundamentó en la violación indirecta de la ley sustancial por errores de hecho en la apreciación de las pruebas, que «no se denunció el yerro manifiesto, y no se explicó en qué consistió, según lo exige la normatividad», pues no basta para fundamentar los cargos la sola opinión divergente del recurrente en relación con las consideraciones del ad quem, y que en este sentido: La sustentación se presentó como si se tratase de un alegato de instancia. Luego, en tales eventos, la Corte no tiene alternativa distinta a la de atender la valoración del juzgador en virtud de la doble presunción de legalidad y acierto de que está revestida su sentencia, lo que impone que sus conclusiones en torno del examen de los elementos fácticos son, en principio, intocables, salvo la demostración plena del inocultable yerro apreciativo.

Respecto del segundo cargo, por presentarse en la decisión de segunda instancia un presunto error de derecho, por el quebrantamiento de los artículos 164, 167, 244, 250, 256 y 257 del Código General del Proceso, debido a que el Tribunal no tuvo en cuenta que el pago del precio en la compraventa se demostró con la escritura pública, y pese a tal prueba, se declaró la simulación con base en suposiciones y sin indicios, la Sala de Casación Civil expuso que la formulación reseñada carece de la precisión y claridad que se exige para la presentación de la demanda, y que en todo caso «se advierte que la inconformidad aludió más a una cuestión material, que atañe una apreciación indebida, y no jurídica, pues la acusación no se enfiló contra su aptitud probatoria formal».

Finalmente, en cuanto al tercer cargo, puntualizó que el casacionista «se limitó a discutir de manera parcial algunos argumentos y pruebas en las que se fundó el fallo de instancia, pero no censuró la totalidad de los medios demostrativos y de los razonamientos del sentenciador», concluyendo que «la sola inconformidad con lo resuelto, o el planteamiento de una interpretación alternativa de las pruebas, no basta para sustentar el error de hecho».

Luego de todo el análisis pertinente, concluyó que tampoco concurren los presupuestos que consagra la ley para la selección de oficio de la demanda «porque no es ostensible que la sentencia comprometa el orden o el patrimonio público, o atente contra los derechos y garantías constitucionales, ni tampoco para los fines de unificación de la jurisprudencia».

De conformidad con lo anterior, se encuentra la decisión atacada arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedeció a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces al actor recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial con plenas garantías al debido proceso y la legítima defensa, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.

Consecuente con lo visto en esta acción constitucional, se concluye que no hubo vulneración de los derechos fundamentales invocados y, en este orden de ideas, habrá de denegarse el amparo peticionado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales suplicados por MARITZA MAYORGA HERNÁNDEZ, YINA MAYORGA CHAPARRO y ALEXANDRA MAYORGA MEJÍA contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.

SEGUNDO: Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 9