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STL758-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Decreto 2591 de 1991Ley 2220 de 2020Ley 2220 de 2022Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicado n.° 11001-02-03-000-2024-04857-01 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL758-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04857-01 Acta 01 Bogotá D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que JESÚS EMILIO AGUALIPIA DUALIBY interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL AGRARIA Y RURAL de esta Corporación profirió el 14 de noviembre de 2024, dentro de la acción de tutela que presentó la parte recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA y el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto que dio origen al presente caso.

I.

ANTECEDENTES El ciudadano Jesús Emilio Agualipia Dualiby instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad « de oportunidades procesales» y « garantías judiciales», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa a este trámite constitucional y de las documentales obrantes en el plenario, se extrae que el accionante inició proceso reivindicatorio contra Jorge Iván Giraldo Hoyos y Marco Fidel Martínez Ruiz con el fin de que se declarara que le asistía el dominio pleno sobre el predio identificado con matrícula inmobiliaria 060-0032719; en consecuencia, se condenara a los demandados a restituir el inmueble y, como medida provisional peticionó que se inscribiera la demanda en el folio de matrícula correspondiente.

El conocimiento del asunto se asignó al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena, bajo el radicado número 13001310300320240018600, autoridad judicial que, a través de auto de 15 de julio de 2024, inadmitió la demanda y, concedió el término de cinco para subsanar las siguientes falencias: i) indicar el canal digital donde debían ser notificados los testigos Nelson Sanjuan Arango, Humberto Moreno Muñoz y Marta Giralda Bello; ii) proporcionar el número de identificación del demandante y los demandados; iii) aportar prueba de que se agotó la conciliación prejudicial, comoquiera que la medida cautelar requerida era improcedente en ese tipo de procesos y, iv) haber remitido la demanda y sus anexos a los convocados.

Seguidamente, a través de correo electrónico de 22 de julio de 2024, el promotor presentó escrito de subsanación donde i) proporcionó los correos electrónicos de los testigos; ii) los números de identificación de las partes; iii) en relación con la conciliación explicó que de acuerdo con lo adoctrinado en la sentencia CSJ STL, 8 nov. 2023, rad. 105033, cuando en la demanda se solicita una medida cautelar se exime al promotor de adelantar esta obligación y, iv) aportó la constancia de notificación a los demandados.

Posteriormente, en auto de 9 de agosto de 2024, el juez de primera instancia rechazó la demanda, toda vez que, en lo ateniente con el requisito de conciliación, en el auto inadmisorio se le explicó al demandante que la medida cautelar pedida no era procedente, así que no se encontraba relevado de cumplir con esa exigencia. Contra lo anterior, el promotor radicó recurso de reposición y en subsidio apelación, el primero fue estudiado en proveído de 18 de septiembre de 2024, donde se resolvió no reponer el auto recurrido y, el segundo se tramitó ante la Sala Civil Familia del Tribunal de Bogotá, quien, en proveído de 8 de octubre de 2024, confirmó la decisión que rechazó la demanda.

El tutelista argumentó que, los juzgadores de primera y segunda instancia se apartaron del precedente jurisprudencial establecido en la sentencia CSJ STL, 8 nov. 2023, rad. 105033, donde se confirmó el amparo del derecho al debido proceso y acceso a la administración de justicia por desconocimiento del inciso 5 del artículo 6 de la Ley 2213 de 2022 y el parágrafo 3 del artículo 67 de la Ley 2220 de 2022 al encontrar que en los procesos donde se solicita medida cautelar la parte queda exonerada de la obligación de agotar la conciliación prejudicial con independencia de la viabilidad o no de la cautela y, resaltó que ello era aplicable a su caso.

De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, requirió que se deje sin efecto la providencia de 8 de octubre de 2024, por medio de la cual la Sala Civil Familia del Tribunal de Cartagena confirmó el rechazo de la demanda y, en su lugar, se ordene su admisión. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 5 de noviembre de 2024, el juez de primera instancia constitucional admitió la acción de tutela y, ordenó notificar a los convocados, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término otorgado, la Juez Tercera Civil del Circuito de Cartagena narró las actuaciones surtidas al interior del proceso cuestionado, defendió la legalidad de su decisión y remitió el enlace de acceso al expediente digital.

Las demás partes guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, en decisión mayoritaria de 14 de noviembre de 2024, el juzgador constitucional en primera instancia negó el amparo, tras considerar que la decisión acusada era razonable. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, para el efecto adujo acogerse a las razones expuestas en el salvamento de voto, donde se argumentó que la intelección del artículo 67 de la Ley 2220 de 2020, se extrae que la simple solicitud de las medidas cautelares eximió al demandante de acreditar el requisito de procedibilidad de la conciliación, pues en ella no se exigió su decreto o práctica.

CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al caso bajo estudio, la impugnación se dirige a que se deje sin efecto la providencia de 8 de octubre de 2024, por medio de la cual la Sala Civil Familia del Tribunal de Cartagena confirmó el rechazo de la demanda y, en su lugar, se ordene su admisión. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa;

(ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

Así, es importante señalar: (i) Jesús Emilio Agualipia Dualiby se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto fungió como demandante en el proceso acusado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la providencia reprochada.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.

(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es inferior a los seis meses que ha considerado esta Sala como razonable para la interposición del amparo, ello si se tiene en cuenta que la providencia criticada data de 8 de octubre de 2024 y la acción de tutela se presentó el 31 de octubre del año en curso.

(viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, pues contra dicha decisión no procedía recurso alguno. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, esta Sala hará un estudio de la decisión cuestionada a fin de establecer si se incurrió en alguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida.

En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, la providencia de 8 de octubre de 2024, no se vislumbran arbitraria o caprichosa.

Por el contrario, se observa que el Tribunal actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. En lo que a este asunto interesa, se advierte que, la Sala Civil Familia del Tribunal de Cartagena sostuvo que la inobservancia de los requisitos generales y específicos establecidos en los artículos 82, 83 y 84 del Código General del Proceso para la presentación de la demanda, conllevaba a su inadmisión o rechazo, esto último en caso de que los yerros no fueran subsanados oportunamente.

Explicó que el requisito de la conciliación extrajudicial se encontraba regulado en el canon 621 del mismo compendio normativo, el cual era de obligatorio cumplimiento y, para su efectividad la parte demandante debía adelantar las gestiones pertinentes con el fin de llevarla a cabo, no obstante de acuerdo con el 590 ibidem cuando se solicitara la práctica de las medidas cautelares se podía prescindir de ese requisito de procedibilidad, pero que correspondía a la autoridad judicial verificar la viabilidad y necesidad de la medida solicitada.

Así, al descender al caso en concreto, encontró que la juez de primera instancia rechazó la demanda por incumplimiento del referido presupuesto, toda vez que la medida cautelar de « inscripción de la demanda» solicitada por el promotor era improcedente; sobre lo cual explicó que, no resultaba arbitraria caprichosa porque de conformidad con el artículo 946 del Código Civil la reivindicación o acción de dominio era […] la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituirla.

Es decir, por medio de la acción reivindicatoria, el Legislador habilitó al propietario de una cosa singular desprovisto de la posesión, para procurarla de quien la detenta, en consecuencia, la legitimación activa en esta acción la ostenta el propietario de cosa singular, y la legitimación pasiva, el poseedor. Refirió que, si bien era cierto que al tenor del artículo 590 del Código General del Proceso en los trámites declarativos era viable el decreto de la medida cautelar pedida, en busca de que se asegurara su vinculación al proceso sin que el bien saliera del comercio, no debía pasarse por alto el precepto 591 ibidem donde estableció que « el registrador se abstendrá de inscribir la demanda si el bien no pertenece al demandado».

En tal contexto concluyó que, « las pretensiones de la acción reivindicatoria no comportan una alteración total o parcial de un derecho real principal, ya que se parte que el demandante es el titular de dominio […] [de tal forma] la inscripción de la demanda pierde el fin perseguido frente a terceros conforme lo prescribe el inciso segundo del artículo 591 del Código General del Proceso » y, que ese razonamiento se encontraba acorde con lo expuesto en sentencias tales como la CSJ STC10609-2016.

De lo antedicho, con todo que se comparta o no, no se extrae una definición irracional, arbitraria o irregular, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen.

Así las cosas, surge imperioso recordar que este escenario no puede servir de medio para imponer al juez de conocimiento la adopción de uno u otro criterio de índole probatorio, o peor aún, a que resuelva una discusión de determinada forma, ya que sería tanto como desquiciar su independencia y autonomía judicial, que se recuerda, son garantías que también consigna la Carta Política.

Finalmente, importa precisar que en el caso no se configuró el desconocimiento del precedente aludido por el accionante, en relación con la sentencia CSJ STL, 8 nov. 2023, rad. 105033, toda vez que, en el proceso ordinario que originó ese asunto, no solo se pretendía la reivindicación de un terreno, sino también una indemnización de perjuicios y la «convalidación» de una franja de terreno; además, en él se requirió como medida cautelar la inscripción de la demanda sobre un inmueble que era propiedad del demandado, situación contraria a la que ahora es objeto de estudio.

Aunado a lo anterior, se evidencia que la providencia traída a colación no solo tuteló los derechos del accionante al encontrar configurado un defecto sustantivo por desconocimiento del parágrafo 3 del artículo 67 de la Ley 2220 de 2022, sino que en ella también se observó una indebida motivación de la providencia en cuanto a los argumentos sobre los que se negó la medida cautelar; situación que difiere notablemente del presente asunto.

En este orden de ideas, habrá de confirmarse la decisión impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-11 V.00 12 SCLAJPT-11 V.00