Radicación n.° 47108 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL7578-2017 Radicación n.° 47108 Acta 18 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecisiete (2017). Estudia la Sala, en primera instancia, la acción de tutela que promovió EDDIL ORLANDO TRIGOS AGUILAR contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA.
I.
ANTECEDENTES El accionante presentó queja constitucional en contra de la autoridad judicial cuestionada, al considerar que le vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración. Para el efecto, manifestó que celebró contrato de trabajo con Serinco Drilling S.A., en donde se pactó salario integral, el cual inició desde el 27 de junio de 2008, renovándose automáticamente hasta el 15 de agosto de 2012, fecha de la terminación. El 25 de diciembre de 2008 el accionante sufrió un infarto, por lo que se generaron continuas incapacidades.
Adujo que durante el periodo de incapacidad no se le pagó el factor prestacional ni las vacaciones, por lo que presentó demanda laboral ordinaria en contra Serinco Drilling S.A., con el propósito de que se le pagaran las acreencias laborales, Del proceso conoció en primera instancia el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, quien en sentencia de 30 de septiembre de 2014, declaró la existencia de contrato de trabajo desde el 28 de junio de 2008 hasta el 15 de agosto de 2012, y declaró parcialmente probadas las excepciones de compensación, abuso del derecho y enriquecimiento sin justa causa, condenando a la demandada a pagar la suma de $157.200.000 por concepto de factor prestacional dejado de pagar, de la cual autorizó compensar la suma de $102.308.759, quedando un saldo a favor del trabajador de $54.891.241, y a la suma de $17.360.000 por vacaciones.
Inconforme con la anterior decisión la parte demandada interpuso recurso de apelación. Afirma el accionante que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca mediante sentencia de 3 de noviembre de 2016, revocó la decisión del a quo, al considerar que el contrato de trabajo iba hasta el momento en que el trabajador salió pensionado «y no al momento de la terminación del contrato como así lo hizo saber mi empleadora en la carta del 15 de agosto de 2016».
En efecto, el Tribunal accionado absolvió a la demandada del pago del factor prestacional y compensación de las vacaciones, pues revisadas las pruebas allegadas, advirtió que el empleador le pagó diferentes sumas al trabajador por concepto de incapacidad médica desde el 1º de enero de 2009 hasta el 29 de febrero de 2012, cuando del acervo probatorio se observó que Colpensiones le había reconocido al accionante pensión de invalidez desde el 25 de mayo de 2010, mediante resolución n.º 2819 de 2011, ingresándolo a nómina de pensionados en septiembre de 2011, por lo que se le reconoció un retroactivo pensional por $39.063.477.
Acusa la determinación del Tribunal accionado de haber desconocido la fijación del litigio, pues en dicha etapa quedó probado que los extremos temporales del contrato de trabajo fueron del 27 de junio de 2008 hasta el 15 de agosto de 2012, situación que no fue objeto de recurso. Reprocha además «el rompimiento del H. Tribunal de la decisión del respeto del acto propio del empleador en cuanto que dice quien decide dar por terminado el contrato de trabajo es la demandada, mediante la comunicación datada del 15 de agosto de 2012».
Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados, y como consecuencia de ello se profiera la nueva sentencia que en derecho corresponda. Mediante auto de 11 de mayo de 2017, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Igualmente, se ordenó oficiar al Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, para que se sirviera remitir en original y en calidad de préstamo o, en fotocopia autenticada, el expediente contentivo del proceso ordinario laboral promovido por Eddil Orlando Trigos Aguilar contra Serinco Drilling S.A. El 17 de mayo de 2017, el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá allegó el expediente respectivo en calidad de préstamo. 1.
CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares. En principio, la acción constitucional puede desplegarse en cualquier momento y no existe una restricción de índole legal respecto de su uso en el tiempo, jurisprudencialmente se ha decantado que en virtud del principio de la inmediatez, que rige el impulso de la tutela, su ejercicio deberá efectuarse en un término prudente, que proporcione la protección perentoria y urgente de los derechos fundamentales que sean deprecados.
Así, la mora en la utilización de la acción de tutela, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, de tal manera que su invocación debe hacerse dentro de un plazo suficientemente razonable para con ello lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la supuesta trasgresión de los derechos suplicados.
Revisada la documental que obra en el expediente, considera la Sala que el amparo solicitado, objeto de estudio, no está llamado a prosperar, esto, al intentar el accionante conseguir la protección constitucional después de transcurridos más de 6 meses respecto de los hechos que motivaron la presentación de esta acción y que se remiten se remite a la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, de fecha 3 de noviembre de 2016, se desconoce el principio de inmediatez tantas veces mencionado y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causársele al peticionario.
Lo anterior si se tiene en cuenta que la acción de tutela se presentó solo hasta el 9 de mayo de 2017 (folio 1 del cuaderno de tutela), en consecuencia se impide el estudio de fondo del caso puesto en conocimiento de esta Sala. En efecto, la mora en la utilización de la acción de tutela, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales.
Ahora bien, se observa que en la decisión proferida por la autoridad judicial cuestionada dentro del proceso ordinario laboral, consignó las razones que tuvo para establecer que la pensión de invalidez era incompatible con el contrato de trabajo, por lo que se encuentra la decisión arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces al accionante recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.
Y es que el propósito de la acción de tutela no es el de promover nuevos procesos, sustitutos de los ordinarios, menos crear instancias adicionales a las ya existentes, ni pretender modificar decisiones que se consideren desfavorables. Su única finalidad, como ya se dijo, se encuentra determinada en el artículo 86 de la Constitución, que no es otra que la de proteger en forma inmediata los derechos fundamentales.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales suplicados por EDDIL ORLANDO TRIGOS AGUILAR contra la contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA.
SEGUNDO: Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Por Secretaría, remítase al Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá el expediente allegado al proceso en calidad de préstamo, contentivo del proceso ordinario laboral promovido por Eddil Orlando Trigos Aguilar contra Serinco Drilling S.A.
CUARTO: Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 9