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STL7573-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 54073 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL7573-2014 Radicación n.°54073 Acta 20 Bogotá, D. C., once (11) de junio de dos mil catorce (2014). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la señora MARÍA ELENA SALAS RAMOS contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 11 de abril de 2014.

I.

ANTECEDENTES La señora MARÍA ELENA SALAS RAMOS instauró acción de tutela contra LA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE FLORENCIA, por considerar que se había vulnerado su derecho fundamental al debido proceso. Sostuvo que la COOPERATIVA ULTRAHUILCA instauró proceso ejecutivo en su contra; que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Florencia, mediante providencia del 5 de marzo de 2012, decretó la perención conforme al artículo 23 de la Ley 1285 de 2009, porque el proceso permaneció inactivo más de 9 meses; que la demandante apeló dicha decisión; que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, a través de auto proferido el 30 de septiembre de 2013, revocó la decisión de primera instancia, para lo cual estimó que la norma bajo la cual se había decretado la perención perdió vigencia con la expedición de la Ley 1395 de 2010; y, finalmente, que dicha norma se encontraba vigente para el momento en que se decretó la perención, razón por la que a su juicio, se incurrió en una falsa motivación. Con base en lo expuesto, solicitó que se revocara o dejara sin efectos la decisión del 30 de septiembre de 2013, adoptada por la Sala de Decisión Civil Familia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia. II.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 11 de abril de 2014, negó el amparo deprecado, para lo cual consideró que la decisión cuestionada no adolecía de la irregularidad que se le atribuyó, pues el asunto se había decidido conforme con los hechos y normas pertinentes.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la señora MARÍA ELENA SALAS RAMOS la impugnó e indicó que no se trata de una divergencia conceptual frente a la decisión cuestionada, sino que el Tribunal al no aplicar la norma que se encontraba vigente sobre la perención, incurrió en un defecto procedimental absoluto y en una violación directa de la Constitución, como también, vulneró el derecho al debido proceso al haber desconocido el principio de legalidad.

Insistió en que el artículo 23 de la Ley 1285 de 2009 era aplicable porque estuvo vigente desde el 22 de enero de 2009 hasta el 12 de julio de 2012. Finalmente, señaló que la Sala de Decisión adoptó una posición distinta en la acción de tutela No. 2012-00074-00, en la cual salvó voto la Magistrada que profirió el auto cuestionado, por lo que se quebrantó el derecho a la igualdad.

IV. CONSIDERACIONES Esta Sala ha venido sosteniendo en forma reiterada que la acción de tutela sólo es viable frente a decisiones judiciales, en casos concretos y excepcionales, siempre y cuando, las actuaciones u omisiones de los jueces resulten ostensiblemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, de tal forma que la sentencia atacada pueda calificarse de caprichosa, arbitraria o absurda, por carecer efectivamente de soporte objetivo y, por lo tanto, ser el resultado de un juicio abiertamente irracional.

De no tratarse de errores de este tipo, las providencias judiciales deben permanecer incólumes, pues se encuentran amparadas por el principio constitucional de la autonomía e independencia judicial, con base en el cual, los jueces naturales tienen un amplio margen de libertad en cuanto a la valoración probatoria y los criterios e interpretaciones jurídicas que fundamentan sus decisiones.

En el caso bajo estudio, la Sala considera que el fallo impugnado debe ser confirmado, dado que la decisión cuestionada deviene razonable dentro de los criterios de la hermenéutica jurídica. En efecto, la queja constitucional planteada por la accionante, se fundamentó en que el Tribunal, mediante providencia del 30 de septiembre de 2013, revocó el auto que en primera instancia había decretado la perención del proceso, tras considerar que el artículo 23 de la Ley 1285 de 2009 no se encontraba vigente para el momento en que se profirió la decisión apelada.

Para arribar a tal conclusión, estimó la autoridad accionada que la Ley 1285 de 2009, cuyo propósito era la descongestión judicial, autorizó la perención de los procesos ejecutivos en forma transitoria, mientras se expedían reformas tendientes a la agilización de los procesos judiciales, reforma ésta que fue introducida con la Ley 1395 de 2010, en virtud de la cual quedó derogado el artículo 23 de la citada Ley 1285 de 2009.

Precisó también, que en el Distrito Judicial de Florencia la Ley 1395 de 2010 entró en vigencia a partir del 01 de octubre de 2011, a partir de lo cual concluyó que para el 05 de marzo de 2012, fecha en que se decretó la perención, ya estaba derogado el artículo 23 de la Ley 1285 de 2009. Por consiguiente, esta Sala advierte que el Tribunal no desconoció las normas que regían la controversia, puesto que fundamentó su decisión en la interpretación que le dio al artículo 23 de la Ley 1285 de 2009 y a la Ley 1395 de 2010, análisis que no se vislumbra caprichoso ni arbitrario.

La providencia cuestionada se fundamentó en premisas fácticas y normativas y examinó todas las cuestiones sometidas a su consideración, sin que se configure un yerro de entendimiento manifiesto u ostensible, que justifique la intervención de esta Sala, por vía de la acción de tutela, en cuanto, no puede ser invalidada o modificada, por el solo hecho de sustentarse en criterios que no son compartidos por la parte que resultó desfavorecida con la decisión. Así las cosas, ratifica la Sala que el hecho de que los jueces, en sus providencias, no den a las normas el alcance que pretenden los accionantes, no las convierte por tal razón en una vía de hecho; y, así mismo, que no es labor del juez constitucional interferir en el entendimiento de las disposiciones legales, cuya competencia radica en cabeza de los jueces naturales.

Finalmente, la decisión que aquí se cuestiona, fue proferida como auto de ponente y no por la Sala de Decisión, y en ella se mantuvo el criterio sostenido en un salvamento de voto consignado en una decisión anterior de la Corporación. Lo anterior conlleva a que la acción de tutela resulte improcedente, no sólo por la razonabilidad de la decisión, sino también, porque la accionante no agotó los mecanismos ordinarios de defensa en el interior del proceso, pues al tratarse de una decisión de ponente, debió hacer uso del recurso de súplica, conforme a lo previsto en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, con miras a que la Sala de Decisión modificara la providencia, omisión que constituye una razón adicional para denegar la solicitud de amparo.

Las anteriores razones conducen a confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 8