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STL7572-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

Radicación no 72979 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL7572-2017 Radicación no 72979 Acta 18 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por AUDIFARMA S.A. contra la decisión proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 16 de marzo de 2017, que negó el amparo solicitado dentro de acción de tutela promovida por la parte recurrente en contra de la SALA CIVIL- FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA.

Se aceptan el impedimento manifestado por el magistrado Fernando Castillo Cadena. I.

ANTECEDENTES Audifarma S.A. instauró acción de tutela solicitando la protección de sus derechos fundamentales a la defensa, igualdad y a los principios de proporcionalidad y seguridad jurídica, los cuales consideró le fueron vulnerados por el Tribunal Superior de Pereira dentro de la acción popular instaurada por Javier Elías Arias Idarraga en su contra.

Señaló que Javier Elías Arias Idarrraga presentó acción popular en contra de Audifarma S.A., con el propósito de que en el Centro de Atención Farmacéutico se contratara un intérprete de planta para la atención de personas en condición de discapacidad auditiva. Del asunto conoció en primera instancia el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, el cual negó las pretensiones a través de sentencia de 3 de octubre de 2016.

Decisión que fue revocada, en segunda instancia, por el Tribunal accionado, mediante fallo de 8 de febrero de 2017, en el que ordenó a Audifarma S.A. contratar los servicios de un intérprete para las personas con discapacidad auditiva. Acusó la determinación del fallador de segunda instancia en cuanto desconoció las pruebas en donde se demostró que no prestaba un servicio público, determinación, que a su juicio, desconoció la naturaleza de la sociedad y «extralimita lo que la norma obliga, ya que las entidades estatales se les da la posibilidad de incorporar tal servicio de forma PAULATINA, y el fallo atacado pretende que en 30 días se acredite tal cumplimiento».

Por lo anterior, solicitó se amparen sus derechos fundamentales y en consecuencia, modificar la decisión proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira «o en su defecto declarar la nulidad del proceso por no ajustarse al artículo 121 CGP. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 13 de marzo de 2017, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la accionada, y vinculó al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira y a todas las autoridades, partes e intervinientes en la acción popular instaurada por Javier Elías Arias Idarraga, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 16 de marzo de 2017, negó la protección procurada, al considerar que la decisión atacada no es el resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y, por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme la peticionaria con la anterior decisión, interpuso recurso de impugnación, tal y como obra a folios 64 y 65 del cuaderno principal, en el cual reiteró lo expuesto en el escrito inicial. IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, encuentra esta Corporación que la parte accionante pretende controvertir a través de la presente acción constitucional, la decisión judicial dictada el 8 de febrero de 2017, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal de Superior de Pereira, que revocó la sentencia de primera instancia y ordenó contratar los servicios de un intérprete para las personas con la discapacidad auditiva, determinación emitida dentro del trámite de la acción popular interpuesta por Javier Elías Arias Idarraga.

Al respecto debe recordar la Sala, que las acciones populares, al igual que la acción de tutela, son de naturaleza constitucional, siendo establecidas las primeras con el fin de proteger los derechos colectivos, al paso que las segundas, buscan la protección de los derechos individuales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente, que la acción de tutela resulta improcedente para atacar providencias que resuelven una acción popular debidamente adelantada, pues al estarse en presencia de dos acciones de la misma naturaleza –constitucional-, no es posible alegar la configuración de vías de hecho en las decisiones que se adopten en cualquiera de ellas y someterlas nuevamente al conocimiento del juez de tutela, para que éste vuelva a reexaminar en una extraña revaloración de los criterios expuestos en otra acción constitucional, ya que existirá siempre la posibilidad de incurrirse en otro error, lo que conllevaría a la creación de un «círculo vicioso» que haría interminable la presentación de acciones de tutela, desviando el objetivo final para el cual fueron creados los jueces constitucionales.

Sin embargo, la acción de tutela resulta procedente contra otros mecanismos constitucionales, solo en aquellos asuntos donde exista vulneración al debido proceso en el trámite seguido para poner fin a la primera acción, en este caso, la popular. Por su parte, la vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Es claro que la intención del constituyente de 1991 al instituir la acción de tutela no fue la de que los jueces constitucionales reemplazaran a los ordinarios ni que usurparan sus funciones, por el contrario, se creó como medio de defensa residual, con rango constitucional para otorgar a las personas la protección de sus derechos fundamentales.

Por ello, no puede utilizarse como otra instancia ante el fracaso del fin propuesto a través del proceso natural. Revisado el caso que nos ocupa y la documental que obra en el expediente, considera la Sala que la impugnación que hoy es objeto de estudio no está llamada a prosperar, como lo decidió el juez constitucional, pues del examen de la citada providencia, no se advierte la vulneración de derecho fundamental alguno al aquí accionante, pues se observa que el juez colegiado hizo un recuento de las características de la acción popular y sentó su criterio en cuanto a que el establecimiento donde se prestan los servicios farmacéuticos «es visitado de manera frecuente, y necesariamente, por los afiliados de las cuatro (4) EPS, Salud Total, Nueva EPS, Coomeva y Sura», argumentó que respaldó con la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre el servicio farmacéutico.

En efecto, de los argumentos de la Sala accionada, no se advierte que haya sido una decisión caprichosa e inconsulta, por el contrario, se observa que el juez ordinario actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, con base en el ordenamiento jurídico aplicable al caso, pronunciamiento del cual bien puede discrepar la accionante, pero no por ello constituyen una vía de hecho susceptible de ser amparada por este medio constitucional.

Es decir, que con independencia de que se compartan o no las consideraciones esgrimidas por la autoridad judicial accionada, lo cierto es que la providencia se encuentra edificada en reflexiones que consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, impidiendo al juez de tutela interferir invocando una mejor interpretación del asunto.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará la decisión impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 16 de marzo de 2017, dentro de la acción instaurada por AUDIFARMA S.A. contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ (IMPEDIDO) FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 9