CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 54207 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL7572-2014 Radicación n.°54207 Acta 20 Bogotá, D. C., once (11) de junio de dos mil catorce (2014). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el señor ABELARDO TINOCO VIVAS contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 02 de mayo de 2014.
I.
ANTECEDENTES El señor ABELARDO TINOCO VIVAS instauró acción de tutela contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE DESCONGESTIÓN y el JUZGADO QUINTO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, por considerar que se había vulnerado su derecho fundamental al debido proceso. Sostuvo que en el Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Bogotá cursa el proceso de liquidación de la sociedad conyugal, del que es parte junto con la señora María Lupe Galeano Herrera; que el 26 de agosto de 2008 se adelantó la diligencia de inventarios y avalúos; que la parte demandante, María Lupe Galeano Herrera, incluyó en las partidas un vehículo de matrícula AOB 236, el cual es inexistente por cuanto fue hurtado; que así mismo, incluyó un lote de terreno ubicado en el Estado de la Florida (EEUU), el cual figura a nombre de una hija del demandado; que los bienes en mención no hacen parte de la sociedad conyugal, por lo que, de ser adjudicados, se afectará el haber patrimonial de una de las partes; que por esa razón promovió incidente de objeción; que el Juzgado Segundo de Familia de Descongestión, mediante auto del 16 de mayo de 2012, decidió mantener las mencionadas partidas; que la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante providencia del 24 de febrero de 2014, confirmó la decisión. Con base en lo expuesto, solicitó que se ampare el derecho al debido proceso y, en consecuencia, se ordene la exclusión de los bienes relacionados en la acción de tutela.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 02 de mayo de 2014, negó el amparo solicitado, para lo cual consideró que no se advirtió vulneración de las garantías invocadas, dado que las decisiones proferidas se motivaron en debida forma.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el señor ABELARDO TINOCO VIVAS la impugnó e indicó que las providencias de las autoridades accionadas no se motivaron debidamente, pues incluir bienes inexistentes en las partidas de la liquidación de la sociedad conyugal conlleva un grave perjuicio al patrimonio de la parte a la que se le adjudiquen.
Sostuvo también que no se tuvo en cuenta el documento original expedido por el Gobierno de los Estados Unidos, en el que se establece que el propietario del inmueble en cuestión es un tercero. IV. CONSIDERACIONES Esta Sala ha venido sosteniendo en forma reiterada que la acción de tutela sólo es viable frente a decisiones judiciales, en casos concretos y excepcionales, siempre y cuando, las actuaciones u omisiones de los jueces resulten ostensiblemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, de tal forma que la sentencia atacada pueda calificarse de caprichosa, arbitraria o absurda, por carecer efectivamente de soporte objetivo y, por lo tanto, ser el resultado de un juicio abiertamente irracional.
De no tratarse de errores de este tipo, las providencias judiciales deben permanecer incólumes, pues se encuentran amparadas por el principio constitucional de la autonomía e independencia judicial, con base en el cual, los jueces naturales tienen un amplio margen de libertad en cuanto a la valoración probatoria y los criterios e interpretaciones jurídicas que fundamentan sus decisiones.
En el caso bajo estudio, la Sala considera que el fallo impugnado debe ser confirmado, dado que la decisión cuestionada deviene razonable dentro de los criterios de la hermenéutica jurídica. En efecto, la queja constitucional planteada por el accionante, radica en que dentro del proceso de liquidación de la sociedad conyugal, las autoridades judiciales decidieron mantener dentro del inventario un vehículo que fue hurtado y un inmueble que se encuentra ubicado en el Estado de La Florida de los Estados Unidos, el cual figura a nombre de un tercero. El Tribunal para fundamentar su decisión sostuvo que el vehículo fue incluido dentro de la partida del inventario por los interesados, a través de una audiencia de conciliación, que se llevó a cabo incluso, con posterioridad al hurto, por lo que se trató de una decisión de común acuerdo y, además porque no podía afirmarse que había dejado de existir, en cuanto la matrícula no había sido cancelada.
Respecto del bien inmueble ubicado en Estados Unidos, indicó que estaba demostrado con la Escritura incorporada al plenario, que fue adquirido por el señor Abelardo Tinoco Vivas junto con su hija Heidy Tinoco, en vigencia de la sociedad conyugal y a título oneroso, por tanto el 50% del bien debía mantenerse en el inventario, según el artículo 1781 del Código Civil.
Se verifica, en ese orden, que la Sala accionada para definir la controversia sobre la inclusión o exclusión del bien inmueble, dio valor a la Escritura aportada, enfatizando en que no había sido desconocida ni tachada por las partes, argumento que resulta plausible, sin que pueda a través de la acción de tutela ordenarse a los jueces de conocimiento a qué elementos debe o no darles valor probatorio.
Por consiguiente, se advierte que el Tribunal fundamentó su decisión en premisas fácticas y normativas y examinó todas las cuestiones sometidas a su estudio, sin que se configure un yerro de entendimiento manifiesto u ostensible, que justifique la intervención de esta Sala, por vía de la acción de tutela, en cuanto, no puede ser invalidada o modificada, por el solo hecho de sustentarse en criterios que no son compartidos por la parte que se considera desfavorecida con la decisión. Ratifica la Sala que el hecho de que los jueces, en sus providencias, no den a las normas el alcance que pretenden los accionantes, no las convierte por tal razón en una vía de hecho; como también, que no es labor del juez constitucional interferir en el entendimiento de las disposiciones legales, cuya competencia radica en cabeza de los jueces naturales.
Las anteriores razones conducen a confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 2