Radicación n.° 55704 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL7571-2019 Radicación n.° 55704 Acta 20 Bogotá, D. C., cinco (5) de junio de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela que presenta RAFAEL AUGUSTO RUMBO RAMÍREZ contra la SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE RIOHACHA, trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo laboral objeto de debate constitucional.
I.
ANTECEDENTES RAFAEL AUGUSTO RUMBO RAMÍREZ instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO e IGUALDAD, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. Refiere que el 16 de febrero de 2017 en audiencia de conciliación ante la Inspección de Trabajo de Maicao acordó con la empresa Carbones del Cerrejón Limited, «el pago de un bono de retiro por valor de $420.000.000, que no tiene carácter salarial sobre el cual la entidad haría un aporte voluntario condicionado en el plan de pensiones por retiro constituido por la empresa en el fondo de pensiones Porvenir S.A. a nombre del promotor por valor de $121.064.000 ».
Explica que dicha entidad se comprometió a pagar el 2 de febrero de 2017, mediante transferencia electrónica « en la cuenta que tiene registrada el trabajador en la compañía». Agrega que el 20 de ese mes y año, el referido ente canceló la liquidación final, entre otros el pago de la bonificación por conciliación por valor de $298.936.000 suma inferior a los $420.000.000 pactados, lo cual arrojó una diferencia sin cancelar de $121.064.000.
Expone que inició proceso ejecutivo laboral contra la sociedad en cita, con la finalidad de obtener el pago de la suma adeudada, trámite que se adelantó en el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Maicao, despacho que en auto de 28 de junio de 2018 libró el mandamiento de pago, decretó el embargo y secuestro preventivo de las sumas de dinero que tuviera o llegare a tener la ejecutada en cuentas corrientes, ahorros o cualquier otro título en los bancos de la ciudad de Barranquilla.
Informa que notificada de la orden de apremio, la convocada interpuso recurso de reposición, pues consideró que no estaban dados los requisitos formales para la eficacia del título, en razón a que no hizo mención al pago que el acreedor autorizó girar a un tercero. Asimismo, formuló las excepciones de mérito que denominó «pago total de la obligación, mala fe de la parte ejecutante, ausencia de los requisitos formales del título ejecutivo e inexistencia de la obligación».
Manifiesta que el juzgado de conocimiento en proveído de 23 de junio de 2018 no repuso la decisión y, que el 8 de noviembre siguiente acogió las excepciones del demandado al declarar probada la de pago total de la obligación, tras indicar que la empresa se comprometió al pago de un bono de retiro por valor de $420.000000, sobre el cual haría un aporte al fondo de retiro voluntario a nombre del empleado por valor de $121.064.000 y, que en virtud de ello, la suma pagada al trabajador -$298.936.000- y el depósito realizado a la AFP coincidieron con el monto acordado.
Narra el accionante que interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión ante la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, colegiado que en providencia de 3 de abril de 2019 confirmó la determinación de primer grado. Cuestiona el proponente que es «nítida e inequívoca» la redacción del acuerdo, en el sentido que los $420.000.000 correspondientes al bono de retiro, sería pagado junto con la liquidación final mediante transferencia bancaria, pues los $121.064.000 por concepto de aportes voluntarios al Fondo de Pensiones, debía depositarse directamente a la AFP «tal como lo dispuso de manera unilateral y autónoma la demandada».
De conformidad con lo anterior, solicita se amparen sus derechos fundamentales y, como consecuencia de ello, se ordene al Tribunal proferir una nueva sentencia por medio de la cual defina la alzada con observancia al debido proceso. Mediante proveído de 24 de mayo de 2019, esta Sala admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a todas las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso ordinario acusado, a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor.
En término, el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Maicao indica que el despacho actuó en derecho conforme a las pruebas aportadas por el extremo demandado. Carbones del Cerrejón Limited manifiesta que el demandante obró en forma temeraria y de mala fe, al pretender modificar el acuerdo conciliatorio. Realiza un recuento de la motivación de la providencia censurada y concluye que la acción de tutela es improcedente por incumplir con los requisitos de procedibilidad.
CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al sub judice, encuentra la Sala que la parte actora pretende que se deje sin valor y efecto la providencia emitida el 3 de abril de 2019 por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior de Riohacha, que confirmó la decisión del a quo de declarar probada la excepción de pago total de la obligación, pues, a juicio del tutelista, dicha determinación resulta lesiva de sus derechos fundamentales, toda vez que el acuerdo conciliatorio se estableció el pago de $420.000.000 «y» un valor de $121.064.000 por concepto de aporte voluntario al Fondo de Pensiones.
Al respecto, sea lo primero indicar que ningún reparo merece la decisión adoptada por el Tribunal encausado, toda vez que la misma no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que dicha autoridad actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley. En efecto, el ad quem comenzó por advertir que el acuerdo conciliatorio consistió en el pago de un bono de retiro por valor de $420.000.000, que no tiene carácter salarial sobre el cual la entidad haría un aporte voluntario condicionado en el plan de pensiones por retiro constituido por la empresa en el fondo de pensiones Porvenir S.A. a nombre del promotor por valor de $121.064.000.
Seguido a ello, adujo que se demostró que el empleador consignó en la cuenta individual del trabajador en la AFP Porvenir S.A., la suma convenida, situación que fue aceptada por el ejecutante, «pese a que al momento de presentar la demanda (…) hacia dos días había retirado del fondo de pensiones la suma que estaba exigiendo por vía ejecutiva».
Luego, el colegiado accionado indicó que a pesar de lo anterior, el petente alegó que lo pactado entre las partes correspondía al pago de «$420.0000.000 y $121.064.000 adicionales», lo cual, advirtió el ad quem, «se sale de toda concepción lógica », pues el acuerdo estipuló un «bono de retiro por $420.000.000 que no tienen el carácter salarial sobre el cual la empresa haría un aporte voluntario condicionado en el plan de pensiones por retiro constituido por la empresa en el fondo de pensiones voluntario Porvenir administrado por la sociedad administradora de pensiones y cesantías porvenir S.A. a nombre del trabajador por valor de $121.064.000».
En esa dirección, señaló que no era necesario acudir a las normas el Código Civil que establecen la forma cómo deben interpretarse los vacíos en los contratos, pues de la simple interpretación gramatical, se entendió que los $121.064.000 estaban incluidos en los $420.000.000, sin dejar lugar a otra posibilidad. De ahí, la magistratura endilgada señaló que la expresión «sobre el cual la empresa haría un aporte voluntario» era clara y, así fue satisfecha por el ejecutado conforme a lo pactado, situación que conllevó a declarar probada la excepción de pago total de la obligación. De lo anterior, se concluye que la Sala convocada apoyó su decisión en la normativa aplicable para el caso en cuestión y en las pruebas allegadas por las partes al proceso, a partir de las cuales pudo determinar que no era admisible el argumento del actor, pues la suma pagada al trabajador y el depósito realizado a Porvenir S.A. coincidieron con el monto acordado, esto es la suma de $420.000.000, lo cual imponía confirmar la decisión apelada, como en efecto sucedió. Así pues, ante tal circunstancia, mal haría esta autoridad constitucional, en desconocer el contenido de la decisión censurada, pues el raciocinio del juez natural debe primar, siempre que ello no comporte desconocimiento de la ley, la Constitución y las garantías fundamentales de los interesados, por lo que no está facultado el juez de tutela para revocar la decisión tomada en los juicios ordinarios, sobre la base de una disparidad de criterio.
No es posible, entonces refutar providencias sin demostrar previamente la existencia del yerro jurídico, pues ello atenta contra los principios de autonomía judicial y cosa juzgada. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 SCLAJPT-11 V.00 9