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STL7570-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 59495 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL7570-2015 Radicación n.° 59495 Acta 18 Bogotá, D. C., diez (10) de junio de dos mil quince (2015). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por ALIRIO JOSÉ CERVANTES LEMUS contra la providencia proferida por la SALA DOS DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA el 10 de julio de 2014, dentro de la acción de tutela que instaurara la parte recurrente en contra del JUZGADO TERCERO LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA.

I.

ANTECEDENTES A través del presente mecanismo preferente y sumario el accionante solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, el cual considera está siendo vulnerado por el despacho judicial accionado dentro del proceso ordinario laboral que instaurara contra el Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones y la empresa Transportamos Limitada Transportes Soledad Transoledad & CIA E. en C.S..

Del escrito de tutela y sus anexos se observa que el actor reclamó ante el Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, la pensión de invalidez, la cual fue negada en virtud de la Resolución No. 11458 del 3 de junio de 2009 con sustento en que no cotizó 50 semanas dentro de los últimos tres años anteriores a la fecha de la estructuración de la invalidez.

Que teniendo en cuenta lo anterior, promovió demanda ordinaria laboral, la cual le correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla y que por medidas de descongestión judicial fue remitido al Juzgado Tercero de Descongestión Laboral del Circuito de igual ciudad, quien mediante sentencia del 30 de abril de 2014 absolvió a las demandadas del reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, sin embargo condenó a la empresa Transportamos Ltda., Transoledad & CIA. S. en C.S., al pago de los aportes en pensión dentro del lapso de tiempo comprendido entre el 13 de agosto de 2002 al 13 de mayo de 2008, previo al cálculo actuarial que debe hacer ante el ISS hoy Colpensiones.

Indica que en el proceso de la referencia se encuentran tres dictámenes laborales, el primero del 19 de mayo de 2008 expedido por la Vicepresidencia de Pensiones del ISS, mediante el cual fue dictaminada su pérdida de capacidad laboral en un 51.38% con fecha de estructuración del 11 de marzo de 2007, el segundo de fecha 11 de junio de 2010 proferido por la Junta Regional de Calificación de invalidez que establece la pérdida de capacidad laboral del 16.85% con estructuración del 11 de junio de 2010 y tercero calendado del 9 de abril de 2012 proferido por la Junta Nacional de Calificación de invalidez en virtud del cual se confirma el dictamen de la Junta Regional.

Cuestiona el actor, que el juez de primer grado fundamentó su determinación en el dictamen expedido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, sin tener en cuenta que la negativa del ISS sobre el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez tuvo sustento en la falta de cumplimiento de las 50 semanas cotizadas y no en relación al porcentaje de la pérdida de capacidad laboral, acto administrativo que se encuentra en firme, lo que en su criterio constituye la vulneración al debido proceso en tanto que el debate central del proceso recae en la mora por parte de su empleador y el fondo de pensiones, no en su estado de invalidez.

Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello se ordene dejar sin efecto el fallo proferido por el a quo, y en su lugar se ordene dictar una nueva sentencia en la que se valore la invalidez del señor Cervantes Lemus conforme al dictamen del 19 de mayo de 2008, rendido por la Vicepresidencia de Pensiones del ISS, en virtud del cual se diagnosticó la pérdida de capacidad laboral del actor en un 51.38% con fecha de estructuración del 11 de marzo de 2007.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante providencia del 27 de mayo de 2015, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, negó el amparo al no cumplirse con el requisito de subsidiaridad, en razón a que la parte actora está haciendo uso de los mecanismos que la ley le confiere a efecto de debatir la sentencia proferida por el juez de primer grado y que considera contraria a sus intereses, ya que contra la decisión que es objeto de la presente súplica constitucional interpuso recurso de apelación el cual no ha sido resuelto.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el apoderado del accionante la impugnó a través del escrito visible a folios 183 a 185 del cuaderno de tutela, en el que manifiesta su desacuerdo con el fallo del juez constitucional de primera instancia y reitera las pretensiones de su escrito inicial. IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Descendiendo al caso que nos ocupa, considera la Sala que la presente acción constitucional no está llamada a prosperar, como quiera que el accionante está haciendo uso de los mecanismos legales que la ley le confiere para atacar la decisión que considera desfavorable, al haber interpuesto contra la sentencia del juez de primer grado recurso de apelación, el cual no ha sido resuelto; por lo que, al no haberse agotado la totalidad de los medios ordinarios no le es posible al juez constitucional suplir ni desplazar la actividad judicial que por disposición legal le es asignada al juez natural.

De conformidad con lo anterior, la determinación sobre la procedencia de la pretensión que aquí se reclama es asunto que en manera alguna es de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones o recursos conducentes, donde sea el juez competente el que indique si le asiste o no la razón al peticionario, y, en este orden de ideas, mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno, como tampoco el acaecimiento de perjuicios irremediables; por lo que, dado el carácter subsidiario que tiene la acción de tutela, es improcedente su utilización cuando existe un medio judicial ordinario capaz de conjurar la amenaza o la vulneración de los derechos fundamentales.

Así las cosas, al estar pendiente la resolución del recurso de apelación interpuesto por el petente contra la decisión que considera adversa a sus pretensiones, carece de sentido el intento por desestimar esta decisión a través de este trámite constitucional, por lo que, ante la ausencia de los elementos necesarios para su procedencia, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de denegarse el amparo peticionado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DOS DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA el 10 de julio de 2014, dentro de la acción instaurada por ALIRIO JOSÉ CERVANTES LEMUS contra el JUZGADO TERCERO LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el articulo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 8