Micelio
STL757-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Juan Carlos Espeleta Sánchez

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999Ley 54 de 1990Ley 979 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05562-01 JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente STL757-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05562-01 Acta 01 Bogotá D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiséis (2026). La Sala resuelve la impugnación que formuló MARÍA GENOVEVA MORENO MONTOYA contra la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2025 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió la recurrente contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE ORALIDAD de la misma urbe, trámite extensivo a las partes e intervinientes en el proceso declarativo con radicado n° 05001-31-10-001-2022-00498-01.

I.

ANTECEDENTES La convocante promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la « igualdad, debido proceso, dignidad humana, derecho de propiedad, concepto de familia, libre desarrollo de la personalidad –autonomía de la voluntad», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente: Ante el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Oralidad de Medellín, la aquí accionante adelantó proceso verbal contra los herederos determinados e indeterminados de Luis Javier Pérez Gaviria, para que se declarara que existió una unión marital de hecho con éste desde el año 2001 hasta el 19 de diciembre de 2021, fecha de su fallecimiento y, que, en consecuencia, se declarara también que existió una sociedad patrimonial entre las partes y se le adjudicaran « todos los réditos, rentas, frutos con mayor valor que produjeron los bienes durante la unión marital y los que se hayan producido o se estén produciendo después de la muerte del compañero permanente».

Agotado el trámite correspondiente, mediante sentencia del 17 de febrero de 2025, la autoridad cognoscente resolvió:

PRIMERO. - SE DECLARAN PRÓSPERAS LAS EXCEPCIONES DE MÉRITO propuestas de AUSENCIA DE LOS REQUISITOS ESENCIALES PARA QUE SE CONFIGURE LA UNION (SIC) MARITAL y la CONSECUENTE EXISTENCIA DE LA SOCIEDAD PATRIMONIAL, TEMERIDAD Y MALA FE, por todo lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.

SEGUNDO. - Se DENIEGAN LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA de Declaración de Existencia de Unión Marital de Hecho y de Sociedad Patrimonial entre Compañeros Permanentes, impetrada por la señora MARÍA GENOVEVA MORENO MONTOYA, identificada con cédula de ciudadanía No. […], en contra de CATALINA PÉREZ, identificada con pasaporte estadounidense No. […], MELISSA PÉREZ, identificada con pasaporte estadounidense No. […], DORA YASMID PÉREZ SUESCÚN, identificada con cédula de ciudadanía No. […], en calidad de herederas determinadas del causante LUIS JAVIER PÉREZ GAVIRIA y los herederos indeterminados de este último, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia […].

Inconforme con lo decidido, la demandante –aquí interesada- interpuso recurso de apelación ante la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín, magistratura que, a través de proveído del 10 de octubre de 2025, decidió: […] REVOCA[R] el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia del 17 de febrero de 2025, en cuanto se pronunció sobre las excepciones de fondo formuladas por la parte demandada, para en su lugar no emitir pronunciamiento;

CONFIRMA en lo demás la sentencia proferida el 17 de febrero de 2025 por el Juzgado Primero de Familia de Oralidad Medellín, en el proceso verbal de declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial, promovido por María Genoveva Moreno Montoya contra los herederos determinados e indeterminados de Luis Javier Pérez Gaviria, en cuanto negó las pretensiones de la demanda.

Se condena en costas a la parte demandante y en favor de la demandada. La promotora censuró las precitadas decisiones, pues, en su sentir, las autoridades judiciales convocadas incurrieron en defecto fáctico al analizar de manera «deficiente u omisivo» el caudal probatorio que se recaudó dentro del proceso y, que demostraba que la intención del señor Pérez Gaviria siempre fue tener una relación estable con ella a partir del deceso de la esposa en diciembre de 2016, es decir, que entre las partes existió el «concepto de familia y la libre disposición de voluntad de los compañeros permanentes de cómo llevar su relación», al punto que le enviaba dinero mensualmente para su sostenimiento y, en el año 2018 le giró recursos para que ella comprara un apartamento para los dos en el municipio de Envigado.

Con base en tales supuestos fácticos, solicitó que se dejen sin efectos las sentencias emitidas el 17 de febrero de 2025 por el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Oralidad de Medellín y, el 10 de octubre de la misma anualidad por la Sala de Familia del Tribunal Superior de la misma ciudad, para que, en su lugar, se profiera una nueva decisión donde se acceda a las pretensiones de la demanda.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela fue presentada el 6 de noviembre de 2025 y, por auto del día 11 siguiente, la Sala constitucional de primer grado la admitió, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso censurado, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. En respuesta, la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín defendió la legalidad de la decisión criticada.

Por su parte, el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Oralidad de la misma urbe, tras hacer un recuento de las actuaciones surtidas al interior del litigio cuestionado, pidió negar el amparo, por cuanto se actuó «en estricto apego a los lineamientos constitucionales, legales y jurisprudenciales que rigen los procesos verbales de declaración de unión marital de hecho y la consecuente sociedad patrimonial entre compañeros».

La Sala constitucional de primer grado en sentencia CSJ STC19478 del 28 de noviembre de 2025, declaró improcedente el amparo deprecado, tras considerar que la decisión cuestionada al tribunal accionado, que fue la que cerró el debate, se fundó en un legítimo ejercicio de la interpretación de la situación controvertida y, se soportó en los elementos de juicio que fueron allí analizados, sin que pueda ser alterada por esta vía excepcional, toda vez que no se advirtió la presencia de un defecto fáctico o sustantivo. 1.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la gestora la impugnó y, en sustento de ello reiteró los argumentos expuestos en el libelo tutelar, esto es, que las autoridades judiciales convocadas no abordaron el estudio integral de los medios de prueba que se aportaron al proceso para determinar la existencia de la unión marital de hecho reclamada. 1.

CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En el sub-examine se tiene, que el disenso de la promotora se centra en las decisiones proferidas el 17 de febrero de 2025 por el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Oralidad de Medellín y, el 10 de octubre de 2025 por la Sala de Familia del Tribunal Superior de ese distrito judicial, a través de las cuales se negó la declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre compañeros permanentes que solicitó. Sin embargo, previo a abordar el estudio del caso, se hace necesario precisar que, aunque la quejosa enfila su reproche en contra de las providencias emitidas por las autoridades judiciales convocadas en ambas instancias procesales, resulta ser claro que a esta sede constitucional le es inane detenerse en la primera de ellas proferida por el juez del conocimiento, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le correspondía ante la autoridad natural, de tal manera que la valoración sobre la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo emitido el - 10 de octubre de 2025 - por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín, so pena de convertir este escenario excepcional en una instancia adicional a la ya agotada.

En cuanto al proveído censurado, éste se estudiará de fondo por la Sala, comoquiera que se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de inmediatez y subsidiariedad establecidos por la Corte Constitucional en sentencia CC C590-2005, el primero, toda vez que la acción se promovió el -6 de noviembre de 2025-, es decir, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se emitió la sentencia reprochada –10 de octubre de 2025-; y, el segundo, habida cuenta que contra la decisión criticada no procedía recurso alguno debido a la naturaleza de las pretensiones.

De esta manera, la Sala estudiará si la Corporación en mención incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018, lo cual se procede a analizar: Para resolver el asunto, la magistratura accionada comenzó por hacer un estudio normativo de la Ley 54 de 1990, modificada por la Ley 979 de 2005, que fijó los elementos de la unión marital de hecho y, luego de citar jurisprudencia de esta Corte sobre la materia, puntualizó que en el caso concreto la inconformidad de la parte recurrente se centró en que algunos de los medios de prueba allegados al proceso fueron indebidamente valorados y, otros no se apreciaron en lo absoluto.

De ahí que, memoró el colegiado, la pretensión declarativa contenida en la demanda desde sus dos aristas, esto es, la existencia de la unión marital y de la sociedad patrimonial, se consignó de forma distinta en el tiempo, pues frente a la primera se pidió que fuera reconocida desde el año 2001 hasta el 19 de diciembre de 2021 y, la segunda desde el 26 de diciembre de 2016 hasta el 19 de diciembre de 2021, por cuanto la demandante tuvo en cuenta el componente patrimonial que Luis Javier Pérez Gaviria adquirió mientras estuvo casado con la señora Piedad Vélez.

De este modo, el ad quem descendió al estudio de los medios de prueba arrimados para poder determinar si fue errónea la valoración que de los mismos realizó el juzgado del conocimiento de cara a la unión marital de hecho que adujo sostuvo la accionante con el causante por el término referido y, empezó por precisar que, aunque se alegó el desconocimiento de la prueba fotográfica que confirmaba la relación, lo cierto es que, para esa data el finado estaba casado, lo que demostró que en los primeros años de relación, tal y como la misma demandante lo anotó en el escrito que subsanó la demanda, «el fin de semana lo pasaba con Luis Javier en el apartamento arrendado [en Estados Unidos] y el resto de días este (sic) se iba para el hogar que compartía con la señora Piedad».

Así, señaló la judicatura, aunque los impedimentos previstos en el artículo 2° de la Ley 54 de 1990 inciden en la configuración de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, en el presente caso se acreditó que: […] el señor Luis Javier convivió con su esposa en los Estados Unidos hasta la fecha de su fallecimiento, hecho admitido por la parte demandante y corroborado por las demandadas y varios testigos.

Tal circunstancia desvirtúa los elementos esenciales de la unión marital de hecho —comunidad de vida, singularidad y permanencia—, pues resulta incompatible que el causante mantuviera una relación paralela con la demandante mientras su proyecto de vida estaba integrado a otro núcleo familiar. A ello se suma la separación física prolongada, cercana a trece años, durante los cuales el señor Luis Javier permaneció junto a su cónyuge.

Por otra parte, refirió el tribunal, si bien existieron remisiones de dinero que realizó el finado desde el año 2006, durante el período en que permanecieron separados físicamente, él en Norteamérica y la gestora en Colombia, no se logró acreditar que esos recursos hubieran tenido como propósito sostener integralmente a la demandante, así como tampoco se demostró que la comunicación sostenida entre ellos durante ese tiempo fuera « suficiente para configurar una relación con características propias de la familia marital», al punto que para los testigos resultó llamativo el hecho que supuestamente entre las partes hubiese existido un vínculo sin presencia física por más de trece años, hasta su eventual reencuentro en el año 2017.

Además, adujo el fallador plural, a partir de la disolución del vínculo matrimonial que tenía el causante, esto es, el 26 de diciembre de 2016, fecha en que falleció la esposa de éste, la situación entre la pareja no cambió, pues « si bien podría pensarse que dicho acontecimiento habilitaba la conformación de una nueva idea de familia con la demandante, lo cierto es que ello no ocurrió », comoquiera que se acreditó que el causante regresó a Colombia en el año 2017 y visitó el país en al menos cinco ocasiones, permaneciendo durante varios meses en cada una de ellas, pero sin dejar de mantener su proyecto de vida en los Estados Unidos junto a sus dos hijas, esto es, sin incluir en él a la gestora, máxime cuando pudo pensarse que el hecho de que la comunidad de vida con su cónyuge se hubiese extinguido por causa de su fallecimiento hacía razonable esperar una proyección vital con la demandante, con quien sostenía una relación de tiempo atrás, sin embargo, « esa voluntad no se manifestó, lo que permite concluir que no existió entre ellos una unión marital de hecho con vocación de permanencia».

Por otra parte, refirió la corporación, en lo que tuvo que ver con el reparo del envío de los cien mil dólares que hizo el causante para que la convocante comprara un apartamento en Envigado, bastó con decir que, tal y como lo advirtió el a quo, ese inmueble se « adquirió por el finado » mediante la colaboración de la convocante, quien a través de un poder especial suscribió la escritura pública que perfeccionó la venta, circunstancia que no permitió inferir la intención de adquirir el bien para la vida en común de la pareja, pues « en el instrumento jurídico no se evidencia participación de la demandante como titular […] Así debe entenderse: el causante confió en la demandante para la adquisición del apartamento, y ello explica el giro de los recursos», máxime cuando en los generales de ley de la escritura de venta «tanto la apoderada como el adquirente, dijeron que eran solteros, lo que desdice una idea de pareja y compromete la versión entregada».

A su vez, los giros de dinero que le hizo el causante a la promotora hasta días antes del fallecimiento, « obedec [ieron] a la dinámica propia que este (sic) sostuvo para con la demandante por varios años […] sea por liberalidad o por dispensar [le] una ayuda»; no obstante, esos documentos por sí solos no se explicaron « desde un escenario marital», al igual que ocurrió con el material fotográfico y fílmico que se allegó, toda vez que, aunque dan cuenta de una relación afectiva entre las partes, « dicho insumo resulta insuficiente, por sí solo, para acreditar la existencia de una unión marital de hecho, en tanto no permite inferir la configuración de un núcleo familiar estable, permanente y con vocación de solidaridad».

Por otra parte, lo que tuvo que ver con la compra de los derechos herenciales que realizó el finado a sus hijas dentro de la sucesión de la progenitora de éstas, donde según la recurrente, no se incluyó el apartamento de Envigado, manifestó el tribunal que dicha circunstancia ninguna injerencia tuvo en el asunto debatido, pues la « no inclusión del referido inmueble en la administración de la abogada, lejos está de demostrar un vínculo marital, sobre todo si se tiene en cuenta que en el mismo vivía la demandante quien era una persona cercana a su propietario, hecho no controvertido en el proceso».

Finalmente, en lo relacionado con los testimonios de las personas que supuestamente conocían de la relación amorosa y los chats enviados entre la pareja, la magistratura sostuvo que, si bien no existió duda acerca de relación cercana que existió entre las partes, lo cierto es que, no se lograron demostrar las circunstancias que permitieran configurar jurídicamente una unión marital de hecho, pues su valor probatorio « resultó limitado».

Por lo expuesto, la colegiatura accionada concluyó que, la acusación que se formuló en el recurso relativa a la indebida apreciación de algunos medios de prueba vinculados a hechos concretos, resultó infundada, pues tales elementos no acreditaron la aspiración de la actora, y los hechos que ésta supuso no fueron valorados carecieron de entidad probatoria suficiente para concluir algo distinto, razón por la que debía confirmarse la decisión que negó la declaración de existencia de la unión marital de hecho.

A partir del examen de la actuación en comento, se advierte que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, dado que el tribunal que se convocó al trámite constitucional como accionado no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió los desatinos evidentes que, según lo analizado en la parte introductoria de la presente providencia, dan lugar, en forma excepcional, a la intervención del juez constitucional, pues al margen que esta Sala comparta o no íntegramente lo discernido, lo cierto es, que dentro del marco de su autonomía, en apego a la realidad probatoria y, en aplicación de la normatividad sustancial aplicable al caso, el juez plural explicó con suficiencia los motivos por los cuales modificó las condenas impuestas por concepto de lucro cesante y daño moral.

De suerte que, contrario a lo argüido por la promotora, la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y obedecieron a la labor equilibrada de hermenéutica propia de la actividad judicial, por lo que resulta evidente que la posición de la parte tutelante no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe reiterarse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar.

Debe insistirse en que, por mandato constitucional y legal, los jueces naturales están revestidos de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual bien se puede discrepar, sin que implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno, de tal suerte que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, lo cual, sin lugar a duda, no se configuró en la decisión atacada.

Así las cosas, esta Sala revocará la decisión impugnada que la declaró improcedente, para en su lugar, negar el amparo invocado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia impugnada que la declaró improcedente, para en su lugar, NEGAR la protección invocada.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-11 V.00 14 SCLAJPT-11 V.00