Radicación n.° 55764 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL7568-2019 Radicación n.° 55764 Acta 20 Bogotá, D. C., cinco (5) de junio de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presenta la EMPRESA MUNICIPAL PARA LA SALUD EMSA – LOTERÍA DE MANIZALES contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el proceso ejecutivo génesis de la presente acción. I.
ANTECEDENTES La EMPRESA MUNICIPAL PARA LA SALUD EMSA – LOTERÍA DE MANIZALES instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA e IGUALDAD, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. Relata la promotora que Jairo Tabares Hincapié interpuso demanda ordinaria laboral en su contra, con la finalidad que se condenara al pago de la diferencia existente entre el mayor valor que le cancelaba por la pensión de jubilación y el menor valor que reconoció Colpensiones por la pensión de vejez.
Expone que el trámite se adelantó ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, despacho que en sentencia de 9 de diciembre de 2011 condenó al pago a favor del demandante a partir del 1.º de julio de 2010, del mayor valor generado entre la pensión de vejez que le reconoció el ISS y la pensión de jubilación voluntaria que le pagaba la aquí accionante, decisión que al ser apelada, confirmó la Sala Laboral del Tribunal de esa ciudad en providencia de 30 de marzo de 2012.
Narra que en cumplimento de la orden judicial, profirió la Resolución n.º 046 de 25 de mayo de 2018 a través de la cual dispuso el pago de la diferencia pensional causada desde el 1.º de julio de 2010 hasta 31 de mayo de 2018, por la suma de $32.982.654 teniendo en cuenta que para el año 2010 la pensión de jubilación percibida por el petente equivalía a $1.185.349 y la de vejez de $923.738, lo que arrojó una diferencia de $261.611.
Agrega que el beneficiario de tal prestación presentó inconformidad con su liquidación, pues, en su sentir, la mesada de jubilación correspondía a $1.375.005 y, por tanto, su diferencia era de $451.167; sin embargo –aduce-, no se accedió a dicha corrección. Manifiesta que Tabares Hincapié instauró proceso ejecutivo con la finalidad de obtener el pago de la diferencia de su mesada pensional, cuya pretensión la sustentó en que para el año 2010 devengaba una mesada pensional de $1.3375.005 cifra que aseguró fue aceptada por la demandada en el proceso ordinario.
Señala la tutelista que notificada de la orden de apremio, propuso las excepciones de «pago total de la obligación y cobro de lo no debido; objeto ilícito en las pretensiones de la demanda; enriquecimiento sin justa causa y empobrecimiento sin justa causa; justicia material y prevalencia del derecho sustancial y genérica». Indica que el juzgado de conocimiento en auto de 3 de septiembre de 2018, dispuso correr traslado de la excepción de pago de la obligación y cobro de lo no debido, en la medida que rechazó de plano las demás por tratarse de un título ejecutivo emanado de sentencia judicial conforme el artículo 442 del Código General del Proceso.
Afirma que apeló la anterior decisión, pero que en proveído de 18 de septiembre de esa anualidad, se negó la concesión por no encontrarse enlistado en las causales del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Aduce que el 16 de enero de 2019 el a quo declaró no probada la excepción en cita y dispuso continuar con la ejecución, tras considerar que las sentencias que sirvieron de título ejecutivo anunciaron con claridad que para el año 2010 el valor de la mesada pensional a cargo de la Emsa ascendía a un $1.375.005 y que la reconocida por el ISS correspondía a $923.738, por tanto, la diferencia equivalía a $451.267 y que al ser computada con el pago que efectuó la ejecutada, resultó parcial sin cancelar la totalidad de lo adeudado.
Menciona que apeló la anterior determinación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, tras argumentar que el debido proceso debe observase desde varias aristas una de ellas la «justicia material y la prevalencia del derecho sustancial alegadas como excepción», que no fueron tenidas en cuenta por el juzgado, pues solo tramitó la excepción de pago y cobro de lo no debido y reiteró que a través de la Resolución 046 de 2018 dio cumplimento a la orden judicial.
Dice que el Colegiado accionado al resolver la alzada en providencia de 19 de marzo de los corrientes confirmó la determinación de primer grado, al considerar que los fundamentos expuestos en la alzada, incumbían básicamente al contenido de las demás excepciones que fueron negadas en auto de 3 de septiembre de 2018 el cual se encuentra debidamente ejecutoriado.
Cuestiona la proponente que las autoridades endilgadas, vulneraron su debido proceso, incurrieron en vía de hecho y en denegación al acceso a la administración de justicia e inaplicación del derecho sustancial y justicia material, así como los precedentes judiciales que disponen que el juez debe analizar en su integridad el título ejecutivo.
Asegura que de haberse estudiado el contenido de las excepciones sin dubitación alguna, la decisión hubiese sido acorde con sus exceptivas. Con base en lo anterior, acude a esta acción para obtener la protección de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, pretende que se deje sin valor y efecto la providencia emitida el 19 de marzo de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales y, en su lugar, se ordene revisar, valorar, y adecuar la integridad del título ejecutivo con el contenido de las excepciones y pruebas allegadas al expediente.
Mediante auto proferido el 27 de mayo de 2019, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los convocados y vincular a los intervinientes en el proceso génesis de la presente acción, a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. En término, las partes guardaron silencio. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, solo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales, además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
Importa precisar que el artículo 29 de la Constitución Política establece que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas». Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las funciones tanto judiciales como administrativas, razón por la cual, se deben observar las formas propias de cada juicio y asegurar la efectividad de todas aquellas normas que permitan a los administrados presentar, solicitar y controvertir pruebas, integrando una serie de garantías en defensa de los asociados con el objeto de obtener una pronta y cumplida justicia. En el asunto examinado, se tiene que el accionante aduce que las autoridades convocadas le vulneraron el debido proceso, porque al interior del juicio ejecutivo que en su contra adelanta Jairo Tabares Hincapié, erraron al no resolver las excepciones formuladas en la contestación de la demanda y, por cuanto, desconocieron la integridad del contenido del título ejecutivo.
Pues bien, al examinar las actuaciones censuradas, observa esta Sala que nada hay que reprocharle a la autoridad judicial, en tanto no se observan caprichosas o antojadizas, pues por el contrario, se encuentra debidamente fundadas en el material probatorio allegado a la causa ejecutiva y en la normativa que gobierna el asunto. Ello es así, especialmente si se tiene en cuenta que en relación con la presentación de las excepciones en proceso ejecutivo, en los términos el artículo 442 del Código General del Proceso, cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, solo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción. En efecto, si bien la ejecutada formuló la excepción de pago y cobro de lo no debido, lo cierto es que, además, invocó las de « objeto ilícito en las pretensiones de la demanda; enriquecimiento sin justa causa y empobrecimiento sin justa causa; justicia material y prevalencia del derecho sustancial y genérica», medios que no se encuentran regulados para confutar el título ejecutivo emanado de un fallo judicial.
De ahí que el a quo en auto de 3 de septiembre de 2018 los rechazó de plano, decisión que cobró ejecutoria luego de negar la concesión del recurso de apelación, sin que la entidad insistiera para que su inconformidad fuera estudiada por el superior, mediante la interposición del recurso de queja, si consideraba que se daban los requisitos de ley para ello, lo que no hizo.
En ese contexto, la causa ejecutiva continuó en audiencia de 16 de enero de 2019, a través de la cual se resolvió y declaró no probada la excepción de pago total de la obligación y cobro de lo no debido, decisión que apeló la entonces accionada. Ahora, frente al reproche de la parte actora atinente a que el Tribunal en proveído de 19 de marzo de 2019, no se pronunció de las excepciones formuladas en la contestación de la demanda, la Sala no encuentra reparo alguno a la tesis adoptada por la magistratura endilgada, en la medida que razonadamente, precisó que la recurrente pretendió reclamar tales medios en esa etapa procesal, a pesar que ya habían sido rechazados de plano en auto de 3 de septiembre de 2018, circunstancia que impedía al Tribunal abordar el análisis respecto de aquel mecanismo de controversia.
De ahí que delimitó el estudio al planteamiento relacionado con la excepción declarada por el a quo. Para resolver la alzada, el ad quem, comenzó por advertir que la providencia de primer grado objeto de recaudo, dispuso « condenar a la Emsa a reconocer y cancelar a Jairo Tabares a partir del 1.º de julio de 2010 el mayor valor generado entre la pensión de vejez que le reconoció el ISS y la pensión de jubilación voluntaria que pagaba la Emsa».
Asimismo, precisó que la orden del referido fallo se fundamentó en que en ningún documento consta que las partes pactaron que las pensiones no serían compartibles y, por tanto le asistía el derecho a reclamar el mayor valor generado entre una y otra, teniendo probado que el ISS le había reconocido la pensión de vejez mediante resolución 2136 de 8 de junio de 2010 en cuantía de $923.738 y partir del 1.º de junio de 2010 época en que la empresa demandada le pagaba por concepto de pensión de «jubilación anticipada» la suma de $1.375.005, conclusión que «únicamente fue apelada en su aspecto jurídico, mas no en los supuestos fácticos sobre los que se sustentó».
Agregó que en dicha oportunidad, el juez de apelaciones al confirmarla adujo que «las pruebas revelaban» que esas eran las cifras que el demandante percibía en el año 2010 y que al existir un mayor valor entre la prestación pagada por la Emsa y la reconocida por el ISS correspondía asumirlo a su empleador por virtud de la compartibilidad pensional de que tratan los Decretos 2879 de 1985 y 758 de 1990.
Por otra parte, el Tribunal censurado adujo que la excepción alegada por la ejecutada no podía ser acogida, toda vez que los aspectos fácticos sobre los que recae, hicieron parte integral relevante y sustancial del proceso ordinario con sus respectivas sentencias de instancia, tratándose de cuestiones judiciales que respetaron el debido proceso y los derechos de defensa y contradicción de la demandada, « debate que indiscutiblemente ya finalizó con aquellas decisiones que dieron tránsito a cosa juzgada y por eso se presentaron como título para la ejecución, de modo que la conclusión no podía ser otra que lo de atenderse a lo declarado en aquellos proveídos ».
De ahí concluyó que tal y como lo calculó el juez de primera instancia, partió de una diferencia inicial a cargo de la Emsa para el año 2010 de $451.267 e incrementándola año por año conforme el IPC, encontrando que las condenas del proceso ordinario no han sido pagadas en su totalidad, razón por la cual confirmó la orden de continuar con la ejecución. Así las cosas, no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se revoque la providencia confutada, toda vez que no se observa que haya sido caprichosa e inconsulta; por el contrario, no puede perderse de vista que la determinación cuestionada -a diferencia de lo afirmado por el petente- se adelantó con la percepción razonable del Colegiado convocado y con la aplicación de la normativa que rigió el asunto de marras, tal como se estudió por esta Sala.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, resultan suficientes para denegar el amparo solicitado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 8