Micelio
STL7568-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 1796 de 2000Decreto 1797 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 59471 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL7568-2015 Radicación n.° 59471 Acta 18 Bogotá, D. C., diez (10) de junio de dos mil quince (2015). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por la GIOVANNY MAURICIO FERREIRA NÚÑEZ contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NORTE DE CÚCUTA el 15 de abril de 2015, dentro de la acción de tutela propuesta por la parte recurrente contra el EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA, trámite al cual se vinculó al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, al COMANDANTE DEL EJÉRCITO NACIONAL, al DIRECTOR GENERAL DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, al COMANDANTE DEL GRUPO DE CABALLERÍA MAZA No. 5 HERMÓGENES MAZA y al DIRECTOR DEL ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR.

I.

ANTECEDENTES El accionante instauró la presente queja constitucional y a través de ella solicita la protección de su derecho fundamental a la dignidad humana, a la salud en conexidad con la vida, a la seguridad social y al de petición, los cuales considera vulnerados por las autoridades cuestionadas. Manifestó que ingresó a las Fuerzas Militares de Colombia – Ejército Nacional, el 11 de julio de 2005 en calidad de soldado profesional.

Que cuando se encontraba disfrutando de sus vacaciones, el 2 de noviembre de 2006 estando en su residencia, sufrió un atentado viéndose afectada su integridad al recibir tres impactos de bala. Indica que pese a que recibió atención en la Clínica San José, a comienzos del año 2007 fue retirado del servicio; que debido a lo anterior, inició los trámites para la Junta Médica Laboral el 26 de enero de 2007, para lo cual fue remitido a las especialidades de fonoaudiología y odontología las cuales una vez agotadas procedió a remitir «la carpeta al médico laboral del batallón JAVIER HOYOS C. de la brigada 30 ubicada en Cúcuta».

Indica que elevó derecho de petición el 22 de septiembre de 2014 con el fin de que «se [le] si se realizó informativo administrativo en caso positivo se [le] entregue copia del mismo», así mismo que informe el motivo por el cual fue sacado del sistema, «porque(sic) no [le] quieren brindar ayuda en este caso, una evaluación de junta», del cual aduce no ha recibido respuesta.

Cuestiona el actor que el accionado Ejército Nacional no le realizó la Junta Médica Laboral pese a que sufrió estrés post traumático y que no le dieron continuidad al tratamiento que requería. Conforme lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello se ordene al accionado que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia el Ejército Nacional proceda a realizar la Junta Médico Laboral de retiro, así mismo se suministre tratamiento médico y de ser necesaria una intervención quirúrgica se le concedan los viáticos, alojamiento y transporte, para él y para su acompañante.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 27 de marzo de 2015 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta admitió la presente acción de tutela y ordenó notificar a las accionadas. Dentro del término concedido, el Establecimiento de Sanidad Militar se opuso a la prosperidad de sus pretensiones, para lo cual expuso que el accionante no ostenta la calidad de beneficiario del subsistema de salud de las Fuerzas Militares y de Policía y que por el contrario se encuentra afiliado a la Nueva EPS en el régimen subsidiado, así mismo que el actor contaba con 60 días a fin de radicar la ficha médica de retiro ante la sección de Medicina Laboral Subsección de retiros y que por tanto tal proceso debía surtirse dentro del años siguiente a la fecha de retiro, sin que tal trámite fuera llevado a cabo por parte del petente, lo que conlleva a la falta de inmediatez; así mismo requirió su desvinculación del contradictorio en razón a que la definición de la situación laboral de los miembros de las fuerzas militares corresponde a Medicina Laboral de la Dirección de Sanidad de Ejército la cual depende de la Brigada de la Segunda División del Ejército.

Por su parte el Grupo de Caballería Mecanizados No. 5 GR. Hermógenes Maza, indicó que con Orden Administrativa de Personal No. 1138 del 30 de mayo de 2007 el actor fue retirado por inasistencia al servicio, y que teniendo en cuenta que su la función principal de dicho Grupo de Caballería es adelantar operaciones militares de control territorial que le carece de competencia, de igual forma allegó copia de la respuesta al derecho de petición elevada por el actor y la cual fue remitida el 27 de septiembre de 2014 por la empresa de mensajería 4-27 con número de guía de remisión F-AD-001(9405, en la cual se le indicó al actor que «no se encontró documentación alguna donde conste que se hubiera realizado informativo administrativo por lesiones».

En virtud del fallo de fecha 15 de abril de 2014, se negó el amparo constitucional, al considerar que la accionada no vulneró derecho alguno al actor, primero en tanto que no se ha vulnerado el derecho fundamental de petición como quiera que se corrobora la respuesta dada en virtud del oficio No. /MDN-CGFM-CE-DIV2-BR30-GMMAZ-CD-CJM-1.10, teniendo en cuenta que el mismo actor en la ficha médica diligenciada por diferentes especialistas 26 de enero de 2007, no se advirtió ningún padecimiento en la prestación del retiro, máxime que su retiro devino de su falta de voluntad de querer continuar ante su «perdida (sic) del espíritu militar».

III. IMPUGNACIÓN         Inconforme con la anterior decisión, el tutelante la impugnó a través de escrito visible a folios 63 a 66 del cuaderno de tutela, bajo los mismos términos del escrito inicial. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Revisados los argumentos que constituyen el fundamento del escrito de impugnación, encuentra la Sala que el fallo debe ser revocado, por cuanto pasa a decirse. En el sub lite no existe discusión en torno a que el señor Giovanny Mauricio Ferreira Núñez, estuvo vinculado como soldado profesional del Ejército Nacional y que fue retirado del servicio en virtud de la Orden Administrativa de Personal No. 1138 del 30 de mayo de 2007.

Que inició los trámites necesarios a efecto de definir su situación médico laboral de conformidad con lo establecido en el artículo 8 del decreto 1796 de 2000, al punto que la misma accionada expidió las órdenes para los diferentes conceptos médicos de las especialidades necesarias a fin de definir su situación médico laboral y por tanto fue diligenciado el pliego de antecedentes o ficha médica (fls. 8 a 10) y la entrevista de retiro de servicio activo (fl.11).

Ahora bien, aduce la accionada que el abandono por parte del accionante de los trámites de retiro conforme el Decreto 1797 de 2000 acarrea la prescripción de sus derechos, sin embargo y tal como lo ha sostenido esta Sala Laboral, en casos similares, tal situación no es óbice para que conforme a los principios de continuidad y solidaridad, sea procedente seguir con los procedimientos necesarios a fin de definir la situación de médica laboral de quienes se han retirado del servicio, bajo el argumento de no haber efectuado todo el proceso, pues de las documentales allegadas a la presente acción se infiere que el actor inició el proceso de retiro para lo cual fue diligenciada por los especialistas la ficha médica, así mismo se surtió la entrevista de retiro de servicio activo, lo que habilita la calificación de su estado de salud por parte de la Junta Médica, como primera instancia médico laboral.

En sentencia del 26 de octubre de 2010, radicado 30203, ratificada el 14 de agosto de 2012, radicación 39415, esta Sala precisó en un asunto similar: « 1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8 del Decreto 1796 de 2000, el examen médico de retiro constituye una medida de obligatorio cumplimiento para la entidad accionada, que debe ser cumplida aún si el interesado no se presenta en la fecha en la cual es citado para tal efecto.

En ese sentido, la norma dispone que “[e]l examen para retiro tiene carácter definitivo para todos los efectos legales; por tanto, debe practicarse dentro de los dos (2) meses siguientes al acto administrativo que produce la novedad, siendo de carácter obligatorio en todos los casos. Cuando sin causa justificada el retirado no se presentare dentro de tal término, dicho examen se practicará en los Establecimientos de Sanidad Militar o de Policía por cuenta del interesado.” “2.

No existe constancia dentro del expediente de que la entidad accionada hubiera citado al actor para la realización del citado examen médico de retiro y de que éste hubiese dejado de asistir, sin oponer alguna justificación. Tampoco obra prueba de que se haya dado lugar a la iniciación de un tratamiento médico que hubiera sido rehusado por el actor y que, como consecuencia, diera origen a un abandono del tratamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 del Decreto 1796 de 2000.

Nótese que no fue sentada alguna declaración de las accionadas en tal sentido, que hubiere sido puesta en conocimiento del actor, para que la hubiese podido controvertir». En tal sentido debe la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional culminar el trámite de retiro del actor y por tanto disponer lo pertinente para la evaluación por la Junta Médico Laboral.

Por último y en cuanto a la pretensión de ordenar a la autoridad cuestionada continuar con el servicio de salud, como también sufragar los gastos de transporte, alimentación y alojamiento del actor de requerir éste una intervención quirúrgica o tratamiento especializado, estima la Sala que tales requerimientos no tienen vocación de prosperidad al encontrarse involucradas situaciones futuras e inciertas, dado que no se hallan acreditados los quebrantos de salud derivados de las lesiones sufridas al interior de la prestación del servicio a favor de las Fuerzas Militares de Colombia – Ejército Nacional, que ameriten tal amparo.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NORTE DE CÚCUTA el 15 de abril de 2015, dentro de la acción de tutela instaurada por GIOVANNY MAURICIO FERREIRA NÚÑEZ contra el EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA, trámite al cual se vinculó al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, al COMANDANTE DEL EJÉRCITO NACIONAL, al DIRECTOR GENERAL DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, al COMANDANTE DEL GRUPO DE CABALLERÍA MAZA No. 5 HERMÓGENES MAZA y al DIRECTOR DEL ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR.

SEGUNDO: ORDENAR al EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA a través de la DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR que dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, realice las gestiones necesarias a fin de que culmine el trámite de retiro de GIOVANNY MAURICIO FERREIRA NÚÑEZ, teniendo en cuenta los conceptos médicos de las especialidades que quedaron pendientes por realizar, así mismo disponga lo pertinente para su evaluación ante la Junta Médica Laboral respectivo.

TERCERO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el articulo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 11