República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 59179 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL7567-2015 Radicación n° 59179 Acta 18 Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por MARTHA SHIRLEY RIOFRIO ROMERO, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Mocoa el 8 de abril de 2015, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD y la JUNTA DIRECTIVA ESE HOSPITAL DE ORITO.
I.
ANTECEDENTES La accionante fundamentó su solicitud de amparo en lo siguiente: Que dentro del concurso público de méritos convocado por la Junta Directiva de la ESE Hospital Orito, con el objetivo de conformar la lista de elegibles para ocupar el cargo de Gerente de dicha entidad, quedó entre los 3 primeros puestos, y por ello fue nombrada mediante Decreto n.º 0199, tomando posesión el 4 de julio de 2012.
Que con la finalidad de realizar el proceso de evaluación de su primero año en el cargo, se reunió con la Junta Directiva el 15 de abril de 2014, tal como quedó estipulado en el acta n.º 003 de 2014, obteniendo «una calificación de dos puntos veintidós (2.22)», que fue materializada mediante Acuerdo n.º 058 del 27 de mayo de 2014. Que aunque interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación, fueron resueltos desfavorablemente, sin que se aplicara el debido proceso, ya que el trámite «que debió tardar 45 días hábiles, tomó aproximadamente 10 meses, dado que este inició el 15 de abril de 2014 y terminó con la Resolución 000153 del 03 de febrero de 2015, la cual fue notificada por aviso el 12 de marzo de 2015», lo que contradice el artículo 74 de la Ley 1438 de 2011, que consagra que «la Junta Directiva deberá evaluar el cumplimiento del plan de gestión del Director o Gerente, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación del informe de gestión…».
Que la ESE Hospital de Orito se encontraba en riesgo financiero, «lo que demuestra fehacientemente que la objetividad para el caso en particular se encuentra totalmente afectada», además de que es la «la única que se encuentra en esta situación»; que la calificación configura un agravio injustificado, pues «el término que se tomó la Junta Directiva y la Superintendencia Nacional de Salud, para resolver sobre los recursos de reposición y apelación se tardó aproximadamente diez (10) meses…».
Que ante la Contraloría, la Procuraduría y la Defensoría del Pueblo del Putumayo presentó diferentes escritos advirtiendo que el proceso mencionado carecía de garantías constitucionales, sin que dichas entidades impartieran soluciones sobre su caso. Que se vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al debido proceso y al de petición, por lo que solicitó que «se tomen las medidas pertinentes con el fin de sanear las falencias relacionadas por la inobservancia del régimen constitucional y legal por el vencimiento de los términos en el proceso de evaluación y desempeño».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 19 de marzo de 2015, el Tribunal Superior de Mocoa avocó conocimiento, y ordenó notificar a las entidades accionadas para que hicieran uso del derecho de defensa. Por sentencia del 8 de abril de 2015, el Tribunal negó el amparo constitucional, al considerar que los recursos interpuestos solo se dedican a «referir aquellos aspectos que en su sentir debían ser tenidos en cuenta para que la evaluación en las diversas áreas alcanzara total puntajes satisfactorio», es decir «habiendo tenido la oportunidad de plantear ante la misma autoridad la situación de vulneración al debido proceso y no hacerlo, no es posible la intromisión del juez constitucional…», además de que la peticionaria no cumplió con el requisito de inmediatez, y «ni si quiera existe algún escrito al interior del expediente que permita conocer su planteamiento frente a los accionados directamente por la señora Martha Shirley o su apoderado», de lo que dedujo que «si existen dichas garantías y no se utilizan y en lugar de ello se espera que se cierren todas las oportunidades para acudir al juez de tutela a plantear aquello que ha podido hacerse ante el director del proceso administrativo; no puede esperarse que la pretensión tenga acogimiento, puesto que se enfrenta a un mecanismo residual….».
III. IMPUGNACIÓN La accionante advirtió que si cumplió con el requisito de inmediatez, pues la Resolución n.º 00153 fue expedida por la Superintendencia de Salud el 3 de febrero de 2015, e insistió que «los actos administrativos producidos dentro del proceso administrativo de la evaluación de la gestión gerencial correspondiente a la anualidad de 2013, fueron emitidos de manera extemporánea, tanto por miembros de la Junta Directiva, como también por parte de la Superintendencia Nacional de Salud», adicionando que la actuación asumida por la Junta Directiva del Hospital de Orito E.S.E. no se ajusta a derecho.
IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela no es un mecanismo al cual pueda acudirse indiscriminadamente con el propósito de soslayar los medios ordinarios que ha dispuesto el ordenamiento para que las personas persigan la defensa de sus derechos, pues su principal característica es la subsidiariedad, que impone que tales herramientas hayan sido ejercitadas antes de acudir a la acción constitucional, relevándose al interesado solo en casos en que la vía con la que se cuenta no sea idónea para la defensa de sus garantías o cuando se trata de evitar un perjuicio irremediable.
Al examinar el contenido del escrito de tutela y sus respuestas, así como la prueba documental arrimada al expediente, la Sala infiere que la pretensión de la actora está encaminada a suspender los efectos jurídicos de la Resolución n.º 00153 expedida por la Superintendencia de Salud, el día 3 de febrero de 2015, que confirmó el Acuerdo n.º 059 del 8 de agosto de 2014, que conservó la calificación de 2.2 obtenido en la evaluación del plan de gestión de la durante la vigencia 2013.
Así las cosas, dichos actos administrativos deben ser controvertidos mediante la vía de lo contencioso administrativo, sin que sea de recibo lo manifestado por la peticionaria de que «esta acción constitucional se formula como mecanismo transitorio, a fin de evitarse un perjuicio irremediable», pues el juez constitucional no puede ejercer funciones propias de las autoridades competentes para resolver el asunto aquí cuestionado, máxime cuando no se comprobó el perjuicio invocado, que ha sido reiterado por la jurisprudencia como aquel daño que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir que de producirse sería imposible de borrar, pues sus efectos ya se habrían generado, además de que debe ser cierto, determinado, debidamente comprobado e irreparable.
Por lo tanto, ante la existencia de medios judiciales idóneos para controvertir las decisiones adoptadas por las entidades accionadas, la acción de tutela resulta improcedente de conformidad con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Lo anterior es suficiente para confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 6