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STL7566-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Decreto 2591 de 1991Ley 2381 de 2024Ley 527 de 1999

Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00762-00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL7566-2025 Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-00762-00 Acta n.º 14 Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la acción de tutela que MARÍA VICTORIA ROJAS RUEDA interpone contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A., MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA y COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, actuación a la que se vinculó al JUEZ CUARENTA Y DOS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, así como a las partes e intervinientes en proceso ordinario laboral con radicado n.° 11001310500720210004900/01.

I.

ANTECEDENTES La convocante promueve la acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y el que denomino « pensión digna ». Para respaldar su petición, narra que en enero de 2001 promovió proceso ordinario laboral contra Skandia Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S. A. y la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), para que se declarara la « ineficacia» del traslado que realizó del régimen de prima media –RPM- al de ahorro individual con solidaridad -RAIS-.

Señala que el asunto se asignó al Juez Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, quien en providencia de 15 de febrero de 2021 declaró su impedimento para conocer del proceso y dispuso remitir las diligencias al juez que le sigue en turno. En consecuencia, dicho trámite se asignó al Juez Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá bajo radicado n.° 11001310500720210004900, quien en auto de 23 de abril de 2021 inadmitió la demanda, con fundamento en que las pruebas anexadas no son « legibles » y, además, debía allegar los certificados de existencia y representación legal de las demandadas.

Explica que una vez subsanada la demanda, en auto de 21 de julio de 2021 el juez de conocimiento la admitió y ordenó que por secretaria se comunicara la existencia del proceso a las demandadas, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y el Ministerio Público, en los términos establecidos por el artículo 197 del Código General del Proceso y corrió traslado a las demandadas.

Indica que una vez se surtieron las notificaciones a las demandadas, Skandia Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S. A. llamó en garantía a Mapfre Colombia Vida Seguros S. A., y en auto de 22 de noviembre de 2022 el a quo ordenó vincularla. Detalla que en audiencia de 30 de enero de 2023, la autoridad judicial de primer grado ordenó notificar a Protección S. A., a Porvenir S. A. y a Colfondos S. A., notificación que se surtió a través de correo electrónico el 15 de febrero de 2023.

Manifiesta que el juez de conocimiento, previo a desarrollar la audiencia de que trata el artículo 77 del Código de Procedimiento Laboral fijada el 11 de abril de 2023, a las 8:30 am, procedió a validar el requerimiento de notificación por parte de la demandante a Porvenir S. A., Colfondos S. A. y Protección S. A.; sin embargo, observó que las dos primeras no se habían hecho parte en el proceso, ni tampoco se aportó constancia de recibido de la notificación efectuada.

Refiere que, por lo anterior, en providencia de 12 de abril de 2023, el juez de conocimiento ordenó por Secretaría remitir la notificación a Porvenir S. A. y Colfondos S. A., y nuevamente fijó la audiencia referida para el 6 de junio de 2023, a las 3:30 p.m.; sin embargo, en auto de 2 de mayo del mismo año, reprogramó la audiencia para el 6 de junio de 2023, a las 8:30 a.m. Explica que en providencia de 5 de junio de 2023, la autoridad judicial reconoció personería a los apoderados judiciales de Porvenir S. A., Colfondos S. A. y Protección S. A., tuvo por contestadas las demandas de Mapfre S. A., Porvenir S. A. y Colfondos S. A. y requirió a este último para que « en el termino [sic] de 3 días aporte la historia laboral formulario SIAFP y formulario de afiliación de la demandante ».

Por último, remitió las diligencias a la Jueza Cuarenta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá, conforme a la redistribución de procesos dispuesta en el numeral 1.° del Acuerdo No. CSJBTA23-15 del 22 de marzo de 2023. Informa que en auto de 10 de agosto de 2023, la Jueza Cuarenta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá, entre otras, avocó conocimiento del proceso y fijó el 14 de septiembre de 2023 para realizar la audiencia de que tratan los artículos 77 y 80 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; sin embargo, la misma no logró realizarse.

Señala que en providencia de 2 de octubre de 2023, la autoridad judicial de primer grado fijó el 24 del mismo mes y año para realizar la audiencia de que trata los artículos 77 y 80 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Expone que por medio de sentencia de 24 de octubre de 2023, la a quo resolvió entre otras, declarar la « ineficacia » de traslado que realizó la demandante del régimen de prima media –RPM- al de ahorro individual con solidaridad -RAIS- y, condenó a las demandadas a trasladar a Colpensiones la totalidad del capital ahorrado de la demandante, junto con los rendimientos financieros, sumas deducidas y dirigidas al fondo de garantía de pensión mínima, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, gastos de administración y comisiones con cargo a sus propias utilidades y debidamente indexados.: Manifiesta que, en virtud del grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de Colpensiones y la alzada que interpusieron Colfondos S. A. y Skandia S. A., en sentencia de 30 de septiembre de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá entre otras, dispuso adicionar que dichas devoluciones y traslados deberán realizarse dentro de los 30 días siguientes a la notificación del proveído.

Indica que Colfondos S. A. y Skandia S. A. interpusieron recurso extraordinario de casación contra dicha decisión, y en auto de 29 de enero de 2025, la autoridad judicial de segundo grado negó el recurso con fundamento en que aquellas no demostraron el interés económico para recurrir. Señala que el 26 de febrero de 2025 Colfondos S. A. y Skandia S. A. promovieron recurso de reposición y, en subsidio, queja contra la decisión anterior, asunto que está pendiente por resolverse.

Manifiesta que las administradoras de fondos de pensiones accionadas y el Tribunal accionado vulneraron sus derechos fundamentales, toda vez que han pasado más de 7 años desde que cumplió con los requisitos para la pensión de vejez; sin embargo, no ha logrado pensionarse, pese a tener 64 años de edad y los requisitos de pensión. Agrega que el proceso lleva más de 4 años sin ejecución efectiva, pese a lo dispuesto por la Ley 2381 de 2024.

Conforme a lo anterior, solicita que se amparen los derechos fundamentales que invoca y, como medida para restablecerlos, se ordene: (i) a las administradoras de fondos de pensiones convocadas que acaten las sentencias de primera y segunda instancia, y (ii) al ad quem que resuelva prontamente el recurso de queja. La acción de tutela se presentó el 3 de abril de 2025 y, por reparto se asignó a Juez Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, quien por medio de auto de 8 del mismo mes y año la remitió por competencia a la Secretaría de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Una vez surtido el trámite respectivo, por medio de auto de 11 de abril de 2025 se admitió la acción constitucional, se corrió traslado a las autoridades convocadas y a las partes e intervinientes en la acción constitucional, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción en el término de un (1) día. En dicho lapso, la procuradora 16 judicial I, para asuntos del trabajo y la seguridad social de la Procuraduría General de la Nación indicó que no se advierte vulneración de los derechos fundamentales de la accionante al no estar debidamente ejecutoriada la decisión, toda vez que está pendiente por resolverse el recurso de reposición, y en subsidio, queja.

La apoderada judicial de Colfondos S. A. solicitó declarar improcedente el amparo deprecado y solicitó su desvinculación con fundamento en que carece de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que « que las pretensiones de la Acción de Tutela no determinan de ninguna forma una relación entre la Accionante y mi representada ». El magistrado ponente de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá realizó un recuento de las actuaciones surtidas y solicitó su desvinculación del trámite con fundamento en que « las pretensiones principales de la acción constitucional van dirigidas en contra de SKANDIA SA y COLFONDOS SA ».

La Representante Legal de Protección S. A. manifestó que la entidad no ha vulnerado ningún derecho fundamental a la accionante, con fundamento en que « ha obrado de conformidad con las disposiciones constitucionales y legales ». La Jueza Cuarenta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá allegó el link al expediente y solicitó su desvinculación, toda vez que « no ha vulnerado ningún derecho fundamental de la parte accionante en la tutela que nos ocupa ».

El representante legal de la Sociedad Administradora de Skandia Fondo de Pensiones Obligatorias – Skandia S. A. refirió que no vulneró derecho fundamental alguno a la accionante y su actuar está enmarcado en las disposiciones legales que regulan su actividad; además, indicó que promovió recurso de reposición, y en subsidio, queja sin que a la fecha se haya resuelto.

La directora de acciones constitucionales de Colpensiones solicitó denegar la acción constitucional por improcedente, toda vez que no cumple con los requisitos de procedibilidad y, además, no se advierte que la entidad haya vulnerado algún derecho fundamental de la accionante. Las demás partes e intervinientes guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Ahora, es oportuno indicar que la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Sala de la Corte ha establecido que en el marco de las acciones de tutela pueden presentarse situaciones en los que el instrumento de resguardo constitucional pierde su razón de ser, lo que ha sido denominado carencia actual de objeto y, para ello, ha identificado tres escenarios.

Precisamente, en la sentencia CC SU-522-2019, la Corte Constitucional señaló que dicha carencia de objeto puede presentar por: (i) hecho superado, (ii) daño consumado y (iii) hecho sobreviniente. Respecto al hecho superado, señaló que cualquier decisión que se adopte por parte del juez constitucional es vana ante la desaparición de los supuestos fácticos que han dado origen a la solicitud perentoria de protección, criterio que esta Sala ha reiterado, entre otras, en sentencias CSJ STL8517-2016 y CSJ STL2177-2019).

Ahora, en lo que concierne al daño consumado indicó que tiene lugar cuando se ha perfeccionado la afectación que con la tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden para retrotraer la situación. Por último, en cuanto al hecho sobreviniente se tiene que aplicar para todos aquellos casos que no se enmarcan en los conceptos tradicionales de daño consumado y hecho superado.

Así, ocurre cuando: (i) el actor mismo es quien asume la carga que no le correspondía para superar la situación vulneradora; (ii) un tercero –distinto al accionante y a la entidad demandada- ha logrado que la pretensión de la tutela se satisfaga en lo fundamental; (iii) es imposible proferir alguna orden por razones que no son atribuibles a la entidad demandada; o (iv) el actor simplemente pierde interés en el objeto original de la litis.

En lo que concierne al requisito de subsidiariedad, la Corte en aquellos proveídos señaló que el amparo constitucional es de carácter eminentemente residual, lo que implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo.

Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite de la acción en referencia y, al respecto, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó:   Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

En el caso bajo estudio, la accionante requiere que se ordene: (i) a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá emitir una decisión prontamente respecto al recurso de reposición y, en subsidio, queja que Skandia S. A. y Colfondos S. A. interpusieron contra el auto que negó el recurso extraordinario de casación que aquellas presentaron, y (ii) que se ordene a las administradoras de fondos de pensiones convocadas que acaten las sentencias de primera y segunda instancia. Respecto al primer reparo, la Sala advierte que los fundamentos fácticos que dieron origen a dicho reclamo constitucional desapareció en el trámite de la tutela, toda vez que por medio de auto de 23 de abril de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá resolvió el recurso de reposición y, en subsidio, queja que interpusieron las recurrentes contra el auto de 29 de enero de 2025, por medio del cual negó la concesión del recurso extraordinario de casación, con fundamento en que aquellas no demostraron el interés económico para recurrir.

Conforme a lo anterior, se aprecia que la omisión que el tutelante atribuyó a la autoridad de segundo grado perdió actualidad durante el curso del trámite tuitivo, pues como se relató en líneas anteriores, el Tribunal tramitó la decisión que puntualmente requirió en el presente amparo. En consecuencia, la Sala advierte que se estructuró una carencia actual de objeto por « hecho superado ».

Ahora, respecto a la solicitud de que Skandia S. A. y Colfondos S. A. acaten las sentencias de primera y segunda instancia, es necesario precisar a la interesada que de acuerdo con lo referido en líneas anteriores, aún existe un mecanismo pendiente por resolver, este es, el recurso de queja que fue concedido ante esta Sala, razón por la cual cumple esperar a que se continúe con el trámite correspondiente.

En ese sentido, es claro que la salvaguarda reclamada deviene improcedente por prematura, debido a que la existencia actual de un mecanismo ordinario en curso descarta la intervención del juez de tutela, al que no le está permitido pretermitir las instancias legalmente establecidas, ni interferir en la órbita de competencia que ha sido asignada por la Constitución y la ley al juez natural, justamente en virtud del principio de subsidiariedad que se analizó previamente.

Ahora, aunque el incumplimiento del principio señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales; luego, no es viable la intervención transitoria del juez constitucional.

En el anterior contexto, se negará el amparo invocado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Negar el amparo constitucional invocado.

SEGUNDO: Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ ÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 4 SCLAJPT-02 V.00