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STL7566-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 84727 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL7566-2019 Radicación n.° 84727 Acta 20 Bogotá, D. C., cinco (5) de junio de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación que interpuso RICARDO CAMARGO FLÓREZ contra el fallo proferido el 2 de mayo de 2019 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL, dentro de la acción de tutela que adelanta el recurrente contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, trámite que se hizo extensivo al JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE FUNZA, a las partes y demás intervinientes en el proceso objeto de cuestionamiento.

I.

ANTECEDENTES RICARDO CAMARGO FLÓREZ instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas. En lo que interesa a la impugnación, se extrae del escrito de tutela y de las constancias procedimentales obrantes en el expediente que el promotor adelantó un proceso reivindicatorio contra Sandra Adelina Quiroga Piñeros, Ramón Oswaldo Ping y Oswaldo Alexis Ping, con la finalidad que se declarara que es dueño y que tiene el derecho al dominio sobre el inmueble ubicado en la calle 2.ª n.º 6-80, predio Hato Lindo, vereda Puente de Piedra del municipio de Madrid, se ordenara la restitución del bien y se condenara al pago de los frutos de carácter natural y civil.

Relató que el trámite se adelantó en el Juzgado Civil del Circuito de Descongestión de Funza, despacho que notificó a los convocados de la demanda y que al descorrer traslado de la misma, aquellos se opusieron y reconvinieron para que se les pagara $150.000.000 por concepto de mejoras plantadas en el predio. Narró que el 29 de abril de 2015 el juzgado de conocimiento profirió sentencia a través de la cual acogió la acción de dominio, por tanto, obligó a los poseedores a restituir el bien y a pagar frutos civiles equivalentes a $44.361.166 y, a su vez, condenó al aquí demandante a restituir a los enjuiciados el valor de « las expensas necesarias para la producción de los citados frutos » por la suma de $25.400.909.

Decisión que fue adicionada y corregida en providencias de 27 de mayo de esa anualidad en el sentido de precisar los linderos del predio a reivindicar y corregir el número de cédula del demandante principal. Informó que los demandados apelaron la anterior decisión y que el recurso fue admitido por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, frente al cual el aquí accionante formuló reposición, tras considerar que existió una indebida notificación de las providencias que corrigieron el fallo de primer grado, petición que prosperó en auto de 15 de diciembre de 2015.

Expuso que el expediente se devolvió al juzgado de origen para enmendar el yerro, así como para resolver la demanda de reconvención, pues se había omitido su estudio. Agregó que en acatamiento a lo anterior, el a quo en sentencia complementaria de 28 de septiembre de 2017, desestimó las pretensiones de dicha demanda, tras advertir que las peticiones « se encamina [ron] a la declaración de que construyeron con recursos propios invirtiendo una suma superior a $150´000.000 », lo cual es una « mera afirmación de una situación de hecho que por sí sola carece de efecto jurídico » y que, en esta oportunidad, el tutelista apeló el contenido de la providencia de primer nivel.

Manifestó que el ad quem convocó para el 6 de marzo de 2019 a la audiencia de sustentación y fallo conforme el artículo 327 del Código General del Proceso; sin embargo, solo asistió el demandante principal, quien sustentó las razones de su inconformidad. Arguyó que el Tribunal señaló que el otro extremo de la litis no asistió a sustentar la alzada, pero tuvo en cuenta el escrito que allegó con antelación para dicho fin y, así, la dio por sustentada.

Adicionó que la magistratura, anunció la decisión y suspendió su pronunciamiento «para dictarla por escrito » dada la complejidad del asunto. Indicó que el 8 de marzo de los corrientes resolvió las « apelaciones propuestas por ambas partes » y concluyó que « los demandados principales no son poseedores », en vista que los testimonios recopilados dejaron al descubierto que reconocieron al « demandante como propietario del terreno ».

Además, adujo el Tribunal que como los demandados tienen la calidad de tenedores, el petente, debió iniciar otra acción diferente al reivindicatorio. Por ello, revocó la « sentencia de 29 de abril de 2015» para, en su lugar, « negar las pretensiones de la acción reivindicatoria », sin variar la « sentencia complementaria de 28 de septiembre de 2017 ».

Cuestionó que el Colegiado accionado incurrió en vía de hecho por desatender la prohibición de no reformatio in pejus, al invalidar la reivindicación que le había otorgado el a quo, pese a que era apelante único, habida cuenta que la « otra parte no apeló cuando se volvió a notificar la providencia », y que la parte enjuiciada no presentó excepciones previas por « falta de competencia y jurisdicción por llevarse un proceso que no era el que debía adelantarse »; empero –afirmó, el ad quem así lo declaró. Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se proteja su derecho fundamental y, para su efectividad, solicitó que se deje sin valor y efecto la sentencia de 8 de marzo de 2019 proferida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y se emita una nueva decisión conforme el recurso vertical debidamente presentado por el actor.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 22 de abril de 2019, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vincular a las partes e intervinientes dentro del proceso reivindicatorio con radicado n.° 2010-00695-00, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, aseguró que no ha vulnerado derecho fundamental alguno. Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante providencia de 2 de mayo de 2019, declaró la improcedencia del resguardo, dado que el Tribunal no desbordó la competencia que tenía para proveer en segunda instancia, pues existían apelaciones conjuntas pendientes de resolución. De suerte que ante la inconformidad que expresaron los « dos extremos » litigantes, la Colegiatura sí estaba facultada para desatar las « alzadas » en cualquier sentido, sin la restricción que se le endilgó. III.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el promotor la impugna para lo cual indica que la homóloga Civil no analizó ni resolvió los defectos alegados en el escrito inicial, atinentes a la falta de presentación de recurso de los demandados principales y que estos no presentaron excepciones previas que demostraran que el proceso que debía llevarse era «restitución de tenencia o contractual y no como reivindicatorio».

IV. CONSIDERACIONES El objetivo fundamental del artículo 86 de la Constitución Política, que consagra la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, en aquellos casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley.

Al descender al sub lite, sostiene el impugnante que el Tribunal endilgado incurrió en vía de hecho al resolver a favor de su contraparte un recurso de apelación contra la decisión de primera instancia dentro del proceso reivindicatorio, pues, en su sentir, este no fue interpuesto por dicho extremo. Aunado a ello, asegura que no debía pronunciarse frente a excepciones previas atinentes a enunciar que se empleó un proceso iniciado, por cuanto los demandados no formularon tal medio.

Pues bien, advierte la Sala que no son de recibo los argumentos expuestos por el recurrente, en tanto que, efectivamente, tal y como lo estimó la homóloga Civil, el Tribunal convocado no vulneró el debido proceso del accionante al estudiar los recursos de apelación formulados por ambos extremos de la litis. En efecto, importa precisar que el 29 de abril de 2015 el juzgado de conocimiento emitió sentencia de primer grado, oportunidad en la cual los demandados principales interpusieron apelación. Asimismo, el 28 de septiembre de 2017 se dictó sentencia complementaria, siendo apelada por el demandante.

En esa medida, contrario a la postura del recurrente, importa señalar que a pesar que se consideró incompleta la decisión del a quo y que este procedió a emitir una sentencia complementaria, esa circunstancia por sí sola no conlleva a la nulidad del fallo principal y, de los recursos presentados contra aquel, pues estos proveídos componen una unidad y, lógicamente, no se pueden separar los recursos formulados contra el principal.

Por lo anterior, atendidos los argumentos que fundan la solicitud de protección, esta Corporación adopta los expuestos por la Sala de Casación Civil para denegar el amparo pretendido, pues conforme el artículo 322 del Código General del Proceso «p roferida una providencia complementaria o que niegue la adición solicitada, dentro del término de ejecutoria de esta también se podrá apelar de la principal.

La apelación contra una providencia comprende la de aquella que resolvió sobre la complementación». Ahora, si pretende el recurrente invalidar la actuación procesal, por cuanto el demandado no se presentó a la audiencia de sustentación ante el juez de apelaciones, se advierte que el Tribunal no incurrió en ningún desacierto frente al procedimiento que le impartió al recurso vertical.

Lo anterior, debido que el recurso se sustentó en debida forma por escrito, entonces, el juez de alzada procedió a estudiarlo y tramitarlo, sin que fuera pertinente declarar desierto el mecanismo precitado, tal como ocurrió en el sub judice. Finalmente, en relación con la inconformidad del petente atinente a que el ad quem resolvió una excepción previa no formulada por los demandados al considerar que el proceso se llevó a cabo por causa inadecuada, debe indicar esta Sala que no hay nada que reprocharle al fallo del Tribunal, pues tal afirmación fue el producto del resultado del análisis de las pruebas que llevaron a demostrar que los demandados tenían la calidad de tenedores y, por tal razón, no se cumplieron los presupuestos del proceso de reivindicación, de ahí que advirtió que el actor debió haber intentado otra acción diferente para la restitución del inmueble, sin que ello correspondiera a una declaración de un medio exceptivo.

De lo anterior, se concluye que la Sala convocada apoyó su decisión en la normativa aplicable para el caso en cuestión y en las pruebas allegadas al proceso, a partir de las cuales estudio los recursos verticales presentados por ambas partes y pudo determinar que no se cumplieron los requisitos para la reivindicación del inmueble en disputa, lo cual imponía revocar la decisión apelada, en dicho punto, como en efecto sucedió. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 SCLAJPT-12 V.00 11