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STL7566-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 40272 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL7566-2015 Radicación n° 40272 Acta 18 Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil quince (2015). Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada mediante apoderado judicial por MARÍA JESÚS CIFUENTES YAGÜE contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE POPAYÁN, con relación a las decisión proferida en segunda instancia dentro del proceso especial de fuero sindical –Acción de reintegro- que adelantó contra Fiduciaria La Previsora S.A. en calidad de liquidador de Telecom en Liquidación, sus empresas Teleasociadas Colombiana de Telecomunicaciones S.A. E.S.P., el Consorcio Remanentes Telecom conformado por Fiduagraria S.A. y Fiduciaria Popular S.A., y la Nación –Ministerio de Telecomunicaciones y Ministerio de Hacienda y Crédito Público-.

I.

ANTECEDENTES La accionante fundamentó su solicitud de amparo constitucional en los hechos que a continuación se resumen: Que es dirigente sindical del sindicato de primer grado denominado Unión Sindical de Trabajadores de las Comunicaciones USTC, amparada por la garantía del fuero sindical; que fue trabajadora de la Empresa de Telecomunicaciones –TELECOM en liquidación-, entidad «objeto del programa de renovación de la administración pública “P.R.A.P”».

Que el liquidador de Telecom y de sus Teleasociadas interpuso varias demandas laborales especiales para obtener la autorización para despedir a los dirigentes sindicales, solicitándose en algunos «el archivo de los procesos de levantamiento de fuero y permiso para despedir sin que se hubiera tomado decisión de fondo por la Justicia Ordinaria», tal como sucedió en su caso.

Que desde el 2006, varios trabajadores demandaron la nulidad de los decretos que permitieron el cierre de los procesos liquidatorios sin inventario y avalúo de los bienes afectos a la prestación del servicio, «en momentos en que no había transcurrido ni siquiera 7 meses de los 18 que aún restaban para finiquitar la prórroga de la liquidación. Desde febrero del año 2010 el Consejo de Estado ha venido anulando tales Actos Administrativos, no obstante lo cual los Tribunales Superiores de Distrito Judicial los aplicaron en apoyo a sus decisiones, como si de verdad el cierre de los procesos liquidatorios se hubiere efectuado con pleno respeto a la Constitución y a la Ley».

Que ante el Juez Segundo Civil del Circuito de Santander de Quilichao presentó demanda especial de reintegro, despacho que por decisión del 28 de julio de 2009, ordenó el reintegro al cargo que venía desempeñando o a uno de igual o superior categoría, y condenó a la empresa Telecom a pagarle los salarios dejados de percibir a título de indemnización desde el 1º de febrero de 2006 hasta la fecha del reintegro, la cual fue revocada por el Tribunal Superior de Popayán el 14 de septiembre de 2009, «pese a encontrarse probado que la ahora tutelante tenía fuero sindical y que había sido despedida sin autorización judicial previa», concluyendo que no procedía el reintegro ni la indemnización de los salarios correspondientes al periodo transcurrido desde el día siguiente al despido.

Que algunos Tribunales, incluyendo el de Popayán, «después de que varió su jurisprudencia inicial, negaron la totalidad de lo deprecado por los dirigentes sindicales víctimas de los despidos sin autorización previa del juez laboral», al considerar que «ya se había cerrado los procesos liquidatarios de Telecom y de sus Teleasociadas», y en algunos casos «ni siquiera se admitieron las demandas, por estimar que ni el PAR, ni el consorcio que lo administra tenían legitimación por pasiva pues carecían de personería jurídica».

Que debido a la «disparidad de criterios» de los Tribunales Superiores del Distrito Judicial, desde el año 2009, más de 100 dirigentes sindicales promovieron acciones de tutela con la finalidad de lograr el amparo y restablecimiento de sus derechos fundamentales, obteniendo una decisión final por parte de la Corte Constitucional mediante sentencia SU 377 de junio de 2014, que «fue comunicada a los jueces de tutela a fines de septiembre del año anterior, y se encuentra pendiente tanto de publicarse oficialmente, como de decidir algunas solicitudes de adición, aclaración, complementación y corrección, así como dos solicitudes de nulidad».

Que la providencia mencionada advirtió que «las personas que hubieren tenido fuero sindical al momento de ser desvinculadas de Telecom en su proceso de liquidación definitiva, y que cuenten con providencias ejecutoriadas que pongan fin a procesos de levantamiento de fuero o reintegro sindical, si no han instaurado acción de tutelas contra las mismas, podrán interponer solo una acción de tutela contra esa providencia, en caso de que se den las condiciones jurisprudenciales que justifican las tutela contra sentencias», así como que el requisito de la inmediatez deberá contarse «desde la publicación de la presente providencia y no antes».

Que el juez colegiado incurrió en un defecto sustantivo toda vez que «pese a comprobarse que un trabajador es despedido sin sujeción a las normas que regulan el fuero sindical –que además tiene consagración constitucional-, el empleador que vulnera los derechos del trabajador y las normas vigentes queda en total impunidad, y el trabajador que padece la arbitrariedad queda en total indefensión».

Que la única fuente de ingresos «era y es su fuerza de trabajo, (…) con que garantizaban las bases materiales de su estabilidad familiar, así como su congrua y digna subsistencia. Con parte de esos ingresos financiaban el cumplimiento de su gestión como dirigentes sindicales, Era la cuota sindical ordinaria que se descontaba a los dirigentes sindicales despedidos sin autorización judicial previa (…) lo que financiaba el funcionamiento de la USTC».

Que se vulneraron sus derechos fundamentales a la asociación sindical, a la libertad de sindicalización, al debido proceso, a la administración de justicia, a la igualdad y a la participación en los mecanismos de control, por lo que solicitó ordenar al Tribunal Superior de Popayán «proferir una nueva sentencia en la cual (…) considere y tenga en cuenta al volver a decidir, que la ahora tutelante de buena fe y oportunamente acudió ante la jurisdicción ordinaria laboral, porque existían signos externos lo suficientemente idóneos para generar la confianza de que estaban amparados por el fuero sindical y el derecho a ser reintegrada por haber sido despedidos sin permiso judicial previo…».

Mediante auto del 2 de junio de 2015, esta Sala avocó conocimiento y ordenó comunicar a las autoridades judiciales accionadas, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja. II. CONSIDERACIONES El juez constitucional no puede convertirse en una instancia revisora de la valoración probatoria del juez que conoce un asunto, conforme las reglas generales de competencia, pues la Constitución Política reviste de autonomía a los juzgadores en la apreciación de los medios de convicción, surgiendo improcedente el amparo dirigido a controvertir el análisis fundamento de sus decisiones.

En efecto, el Juez Colegiado, por sentencia del 14 de septiembre de 2009, consideró que en aplicación a la sentencia T-360 de 2007, «por la sola razón de que se terminara la relación laboral del trabajador aforado sin la autorización del juez del trabajo, y por mandato de la ley se tiene derecho al reintegro conforme lo ordena el artículo 408 del C.S.T., en tratándose de despido, Pero como desaparecida la entidad demandada en virtud de su liquidación final se hace jurídica y materialmente imposible el referido reintegro, procedería conforme al referente jurisprudencial citado (que debe acogerse en su integridad), la indemnización sustitutiva consistente en los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, desde la fecha en que se efectuó la desvinculación laboral en comento y hasta la fecha en que se culminó el proceso de liquidación de la entidad demandada, las cuales para el presente caso no generan reconocimiento económico en tanto la fecha de desvinculación de la demandante coincide con la liquidación final de la entidad en el acto administrativo antes referido y como tal goza de presunción de legalidad», advirtiendo que «si el actor considera que existen perjuicios adicionales no cubiertos por la indemnización que afirma la entidad demandada le fue pagada a la terminación de la relación laboral, será en proceso diferente al de reintegro por fuero sindical, en el que deberá ventilar la respectiva pretensión indemnizatoria».

Ahora bien, mediante sentencia SU 377 del 12 de junio de 2014, la Corte Constitucional advirtió que en los casos como el de la accionante hacen relación a «los peticionarios cuya tutela debe declararse improcedente, en la medida en que, según las pruebas obrantes dentro del expediente, plantean una controversia que razonablemente puede considerarse amparada por la cosa juzgada a la que ha hecho tránsito un fallo de segunda instancia adoptado en el contexto de la justicia laboral ordinaria…», lo cual evidencia que ya la actora había instaurado una acción de tutela frente a los mismos hechos.

En un asunto de similares características esta Sala, mediante sentencia radicado interno n.º 40138, señaló que: Al respecto debe tenerse en cuenta que revisado el sistema de consulta de procesos, se constató que esta Sala conoció de otra solicitud de amparo interpuesta por el accionante cuestionando la sentencia reseñada. En efecto, dicha acción de tutela que se identificó con el radicado No. 20110, se dirigió contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, con el objeto de que se dejara sin efectos la sentencia proferida el 13 de noviembre de 2008 por dicha Corporación, para que en su lugar se profiriera una nueva «que en forma motivada y ciñéndose a los parámetros constitucionales y legales resuelva la segunda instancia dentro de este proceso».

En esa oportunidad, la Sala negó el amparo deprecado al considerar que «la interpretación que la Corporación accionada le dio a las normas aplicables al asunto sometido a su consideración no desbordan el límite de lo razonable, y la simple divergencia interpretativa, conviene afirmarlo, no transgrede un derecho de rango superior». En esas condiciones, habrá de negarse la presente acción de tutela, toda vez que no cabe la menor duda de que ésta es la segunda petición de amparo que el señor Rodrigo Payán Garcés presenta ante los jueces de tutela, con identidad de hechos y similares pretensiones, constituyéndose, en consecuencia, en abuso del ejercicio del derecho que le confiere la Constitución Política y la Ley.

Cumple aclarar que por incluirse nuevas pretensiones o argumentos, pues ahora además de cuestionar la providencia del ad quem, solicita que en sede tutela se ordene su reubicación en una entidad del Estado o en subsidio el pago de una indemnización, no deja de ser esta la misma acción que ya fue objeto de pronunciamiento por parte de esta Sala.

Es indiscutible que en esencia, se critica el mismo asunto, esto es, la negativa del Tribunal a ordenar su reintegro, por tratarse de «una obligación de imposible cumplimiento» ante la liquidación definitiva de Telecom. Sobre este particular, y con el fin de evitar los abusos y actuaciones temerarias por parte de quienes acuden a este excepcional mecanismo so pretexto de la violación de sus derechos fundamentales, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, dispuso que «Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes».

En este orden de ideas, hay imposibilidad de emitir un nuevo pronunciamiento sobre el particular, lo que según los términos del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, supone la decisión desfavorable de la presente acción de tutela. Ello, porque la misma como mecanismo que permite a las personas acceder a la administración de justicia, tiene que utilizarse de manera razonable y ponderada, a fin de evitar un desgaste innecesario de la administración de justicia. Finalmente es menester resaltar que sobre el asunto, la Corte Constitucional en sentencia SU-377 de 2014 y que fue citada por el accionante como fundamentó de sus pretensiones, indicó que cuando se advierte la existencia de cosa juzgada constitucional lo procedente es proveer su rechazo o denegación, toda vez que «cuando se ha resuelto definitivamente o interpuesto una tutela no puede decidirse el fondo de otra con las mismas partes, los mismos fundamentos e idéntico objeto o pretensión. Cuando no hay mala fe, la promoción de esta segunda tutela debe declararse improcedente pues el asunto ya fue decidido por una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional.

Si se desvirtúa debidamente la presunción de buena fe del actor (CP art. 83), en una hipótesis así, además habría lugar a declarar la temeridad y a imponer, observando el debido proceso, las consecuencias establecidas en la ley (…)». Asimismo, respecto de los casos relacionados con la Liquidación de TELECOM, en la misma decisión dicha Corporación puntualizó: De ello no puede inferirse válidamente, ni siquiera con arreglo a lo resuelto en sentencia T-592 de 2006, que quienes consideren afectados sus derechos por la liquidación de Telecom tengan la libertad ilimitada de acudir sucesiva e indefinidamente ante los jueces de tutela para promover reclamos por los mismos hechos y basándose en los mismos derechos, cuando ya han obtenido un pronunciamiento definitivo en discusiones previamente abordados por la justicia constitucional.

La cosa juzgada a la cual hacen tránsito los fallos de tutela, cuando se dan las demás condiciones mencionadas, no desaparece en el contexto de liquidación de TELECOM. Tampoco lo hace el deber de obrar con lealtad dentro de los procesos de tutela. (Negrilla fuera de texto). Así las cosas, se descarta la revisión solicitada por la señora Cifuentes Yagüe, pues la acción constitucional no puede utilizarse de manera indiscriminada para perseguir diversos pronunciamientos, pues ello contraría su naturaleza y equivoca su función en el ordenamiento jurídico.

Lo anterior resulta suficiente para negar la acción constitucional. III. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la protección solicitada por MARÍA JESÚS CIFUENTES YAGÜE contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE POPAYÁN. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 11