Radicación n.° 72803 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL7564-2017 Radicación n° 72803 Acta 18 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por ARIEL EDUARDO BORRAY BLANQUISET contra la providencia proferida por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR el 21 de marzo de 2017, dentro de la acción de tutela que instauró la parte recurrente en contra del MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, POLICÍA NACIONAL y la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL.
I.
ANTECEDENTES A través del presente mecanismo preferente y sumario el mencionado accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a al trabajo, salud, mínimo vital, igualdad y estabilidad laboral reforzada. Como sustento de sus pretensiones, señaló que ingresó a la Policía Nacional el 12 de noviembre de 2004, en donde ha recibido 5 condecoraciones y 18 felicitaciones.
Sin embargo, el 23 de diciembre de 2013, realizó un acta de incautación de elementos varios, toda vez que «se incautan unas cajas que contenían cámaras fotográficas y baterías de las mismas, dicho procedimiento se realizó por no reportar las cosas incautadas, manifiesto de importación, presentándose inconvenientes relacionado con los artículos incautados», por lo que se le abrió investigación disciplinaria.
Manifestó que el 1º de marzo de 2016 encontrándose con excusa total del servicio en su lugar de residencia, y estando adscrito al Departamento de Policía del Cesar, fue impactado, por arma de fuego, en el costado izquierdo de su pecho y en su brazo izquierdo. Por su parte, adujo que el 19 de febrero de 2016, se emitió fallo disciplinario de primera instancia, se le impuso el correctivo «Disciplinario de Destitución e inhabilidad General por un término de Diez (10) años».
Decisión confirmada por el Inspector Delegado Región 4 de Policía, en providencia del 22 de septiembre de 2016, siendo retirado del servicio mediante Resolución n.º 06765 del 19 de octubre del 2016, notificada el 5 de diciembre de 2016. Destacó que en el momento del retiro se encontraba en incapacidad total. Indicó que a raíz de su retiro, los servicios médicos le fueron suspendidos, tal y como se le informó en oficio n.º S-2017- 008990/ARSAN-JEFAT-29 de 20 de febrero de 2017, y que en la actualidad no le ha sido calificada la pérdida de capacidad laboral por las patologías de origen profesional y de origen común. Agregó que el 2 de marzo del año en curso celebró audiencia de conciliación prejudicial ante la Procuraduría 123 Judicial II Administrativa para iniciar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
Finalmente, expuso que, para el momento de su destitución devengaba un salario de $2.764.997, que se encuentra casado y vive con sus padres e hija menor, por lo que su núcleo familiar se ha visto afectado en lo económico, moral, sentimental y educativo, teniendo que acudir a la caridad de sus familiares para solventar su situación económica.
Por lo anterior, solicitó se ordene su reintegro para que se le siga garantizando el derecho a la salud, dado que se encuentra en incapacidad total, y que como consecuencia de ello, se ordene el pago de sus salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la fecha de expedición de la sentencia, junto con los respectivos aportes al Sistema General de Seguridad Social, y por último, se pague la sanción establecida en el inciso 2º del artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar mediante auto del 6 de marzo de 2017, admitió la acción de tutela y ordenó el traslado a los involucrados, para que ejercieran su derecho a la defensa y contradicción. Una vez finalizado el trámite de rigor, mediante providencia del 21 de marzo de 2017, negó por improcedente el amparo deprecado, pues concluyó que existen otros mecanismos de defensa judicial y que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable.
IMPUGNACIÓN Inconforme el accionante con la anterior decisión la impugnó con escrito visto a folios 176 a 182 y en virtud del cual reitera el amparo de sus prerrogativas deprecadas bajo iguales argumentos descritos en su escrito inicial, destacando que se utiliza como mecanismo transitorio a efectos de evitar un perjuicio irremediable. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Descendiendo al caso que nos ocupa, es claro que la presente acción constitucional no está llamada a prosperar, como quiera que encuentra la Sala que, el accionante contó con otro mecanismo de defensa judicial, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo. Al respecto, se evidencia que el señor Ariel Eduardo Borray Blanquiset Rosero quien cuestiona la resolución n.° 06765 del 19 de octubre de 2016, en virtud de la cual se ejecutó la sanción disciplinaria impuesta y se le retiró del servicio activo de la Policía Nacional por destitución, pues en su sentir le asiste el derecho a ser reintegrado por ser un sujeto de especial protección en su condición de discapacitado, debió hacer uso de los mecanismos legales que la ley le confiere para cuestionar las determinaciones que le han sido desfavorables.
En efecto, el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial, idóneo y eficaz, pues contra dicho acto administrativo puede promover el respectivo proceso ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho a fin de debatir tal controversia, donde puede incluso solicitar la suspensión provisional del acto administrativo que considera lesivo para sus intereses mientras se pone fin al litigio, medida cautelar prevista por el Código de Procedimiento Contencioso y Administrativo contra este tipo de actos.
Por su parte, de los hechos señalados en el escrito de tutela, no se advierte la causación de un perjuicio irremediable, que amerite la protección de sus derechos como mecanismo transitorio. Se sigue de ello, como lo advirtió el a quo constitucional, que en las pruebas adosadas a la solicitud de amparo no se evidencian las condiciones mínimas de inminencia, urgencia y gravedad que tornen impostergable la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos fundamentales, máxime cuando no se probó que de su salario dependiera su subsistencia y la de su núcleo familiar.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR el 21 de marzo de 2017, dentro de la acción insaturada por ARIEL EDUARDO BORRAY BLANQUISET contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, POLICÍA NACIONAL y la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 8