CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 40220 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL7564-2015 Radicación n° 40220 Acta 18 Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil quince (2015). Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada mediante apoderada judicial por BERNARDO DE JESÚS TORRES MARTÍNEZ contra el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR de la misma ciudad, con relación a las decisiones proferidas dentro del proceso ordinario laboral que adelantó contra Colpensiones.
I.
ANTECEDENTES El accionante fundamentó su solicitud de amparo constitucional en los hechos que a continuación se resumen: Que se afilió al sistema general de pensiones del Instituto de Seguros Sociales –hoy Colpensiones- desde el 7 de julio de 1972, y por ello para la fecha en que inició la vigencia de la ley 100 de 1993, es decir, el 1º de abril de 1994, tenía 544 semanas cotizadas y 642 durante toda su vida laboral.
Que debido a los severos problemas vasculares en los miembros inferiores, el ISS estableció una pérdida de la capacidad laboral en un 63.80% de origen común, mediante dictamen SNML n.º 3745 del 20 de junio de 2012, con fecha de estructuración el 4 de agosto de 2009. Que si bien solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, la entidad mencionada la negó por Resolución n.º GNR 002061 del 7 de noviembre de 2012, argumentando que no había cotizado las semanas requeridas por el artículo 1º de la Ley 860 de 2003.
Que ante el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín presentó demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, el cual negó sus pretensiones mediante sentencia del 21 de enero de 2014, declarando probada la excepción de inexistencia de la obligación por no reunir los requisitos de ley tal como era tener las semanas exigidas, decisión que confirmó el Tribunal Superior de la misma ciudad el 19 de mayo de 2014.
Que las autoridades judiciales «adolecen defecto sustantivo y desconocimiento del precedente jurisprudencial de la Honorable Corte Constitucional por inaplicación del principio de la condición más beneficiosa en los términos claramente establecidos por esta Corporación, en lo que respecta al derecho a la pensión de invalidez que le asiste al trabajador que, pese a haber adquirido su estado de invalidez en vigencia de la Ley 797 de 2002, este ya tenía cumplido los requisitos para dicha prestación económica en los términos y condiciones establecidos en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, tal como se alegó y demostró en el proceso laboral ordinario de pensión de sobreviviente…».
Que actualmente su estado es de abandono y desprotección por parte del sistema de seguridad social, ya que por su estado de invalidez no puede trabajar, ni tampoco percibe algún ingreso económico que permita atender sus necesidades básicas, lo cual descarta que «pueda pagar la cobertura y atención al sistema de salud –EPS- ». Que se vulneraron sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital, a la vida en condiciones dignas, a la salud, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y al debido proceso, por lo que solicitó dejar sin efectos las sentencias proferidas en ambas instancias dentro del proceso ordinario laboral que adelantó contra Colpensiones, y en consecuencia «emitir el correspondiente fallo de reemplazo mediante el cual se le reconozca la pensión de invalidez…», aplicando «el precedente jurisprudencia de la Corte Constitucional con respecto al principio de la condición más beneficiosa…».
Mediante auto del 28 de mayo de 2015, esta Sala avocó conocimiento y ordenó comunicar a las autoridades judiciales accionadas, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja. II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia ha mantenido el criterio de que la Constitución Política reviste de autonomía a los juzgadores en la apreciación de los medios de convicción, siendo improcedente el amparo dirigido a controvertir las decisiones proferidas dentro de su competencia, las que si bien pueden ser cuestionadas por el peticionario, ello no implica necesariamente violación de derecho fundamental alguno. En el presente asunto se observa que el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 21 de enero de 2014, absolvió a ISS al considerar que para adquirir la pensión de invalidez bajo el principio de la condición más beneficiosa, de conformidad con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia proferida el 25 de julio de 2012, era necesario cumplir con 26 semanas en el año anterior a la fecha del suceso y a la entrada en vigencia de la Ley 860 de 2003, requisitos con los cuales el señor Torres Martínez no contaba.
El Tribunal Superior de Medellín, por decisión del 19 de mayo de 2014, advirtió que tratándose de la pensión de invalidez, la normatividad aplicable se determina por la fecha de estructuración de la capacidad laboral, y como para el caso objeto de análisis fue el 4 de agosto de 2009, era pertinente aplicar el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, que exige además de tener la calidad de invalido, haber cotizado 50 semanas durante los últimos 3 años a la fecha de estructuración, sin que hubiese ocurrido, pues el reporte del accionante no aparecen semanas cotizadas.
Seguidamente estudió la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, estableciendo que de acuerdo a la sentencia n.º 38.674 emitida por la Corte Suprema de Justicia el 25 de julio de 2012, dicho principio no solo tendría aplicación durante el transito legislativo del Acuerdo 049 de 1990 y la Ley 100 de 1993, sino también frente «al fenómeno de sucesión normativa de legislaciones ulteriores, como por ejemplo entre esta y las leyes 797 y 860 de 2003», siempre y cuando la nueva regulación estipule requisitos más gravosos señalados en la norma precedente, además de que «el titular del derecho o beneficiario haya reunido las exigencia de esta cuando la nueva entró en vigencia», de lo que resaltó que «la operancia del principio objeto de análisis se presenta para los eventos en los cuales sea más favorable dar cabida a la norma inmediatamente anterior a la ocurrencia del evento que genera el derecho no siendo posible aplicar cualquier normatividad del sistema general de seguridad social», como lo mencionó la misma Corporación en la sentencia 45.815, aduciendo que «no resulta procedente como lo pretende el actor la pensión de invalidez bajo el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, pues la fecha de estructuración de su incapacidad laboral data del 4 de agosto de 2009, y conforme a los postulados esgrimidos, la norma aplicada (..) es la inmediatamente anterior, en este caso el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 », descartando la búsqueda de la normas para establecer con cuál de ellas se adquiere el derecho.
Así las cosas, se observa que el Tribunal Superior de Medellín, para confirmar la decisión del Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de la misma ciudad, tuvo en cuenta el principio de la libre formación del convencimiento y las reglas de la sana crítica, pues luego estudiar las pruebas aportadas, como fue el reporte de semanas cotizadas, y de seguir el criterio mayoritario que de manera reiterada viene observando la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en las sentencias que le sirvieron de apoyo para decidir el recurso de apelación contra la decisión del a quo, y que constituye la jurisprudencia vigente de la Corte en ese punto, concluyó que «el asegurado no cumple con los requisitos exigidos (…) para acceder a la pretensión incoada ya que no cuenta con las 26 semanas en el año anterior a la fecha en que se produjo el estado de la invalidez, esto es, entre el 4 de agosto de 2008 y el 4 de agosto de 2009, ni tampoco con el segundo requisito, esto es, 26 semanas en el ultimo año anterior de la entrada en vigencia de la Ley 860 de 2003», lo cual descarta la vulneración de derecho fundamental alguno y la intervención el juez constitucional para interferir en el proceso adelantado por los jueces naturales, no sin antes recordar que el fin primordial del recurso de casación es la unificación de la jurisprudencia nacional, misión que corresponde desarrollarla a la Corte Suprema de Justicia por competencia expresa y principal que le atribuye la Constitución Política de Colombia en su artículo 235-1.
Ahora bien, tampoco las pretensiones del señor Torres Martínez pueden ser acogidas, como quiera que la petición de amparo fue presentada el 22 de mayo de 2015, es decir 1 año después de que el Tribunal accionado emitiera su decisión, lo que hace evidente que no se cumple con el requisito de inmediatez. Para lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la presunta afectación de los derechos invocados, era deber del accionante interponerla dentro del término prudencial de 6 meses, como lo ha reiterado la jurisprudencia, lo cual no ocurrió en el presente asunto, sin que de otro tampoco justificara la demora puesta de manifiesto.
En efecto, la normatividad vigente no establece un término de caducidad respecto de la presentación de la acción de tutela, sin embargo, la tardanza la inhabilita como mecanismo inmediato para demandar la amenaza o violación de los derechos fundamentales. De otra parte, es claro que a pesar de que el peticionario contaba con un medio judicial de defensa, como era el recurso extraordinario de casación frente a la sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso ordinario laboral referenciado, omitió interponerlo conforme se verificó del instrumental allegado al plenario, el cual no puede pretender suplirlo por esta vía para enmendar su propia incuria, pues la acción constitucional no ha sido instituida para sustituir las omisiones de los sujetos procesales.
Las anteriores consideraciones son suficientes para negar la acción de tutela presentada. III. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la protección solicitada por BERNARDO DE JESÚS TORRES MARTÍNEZ contra el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR de la misma ciudad. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 5