CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 40240 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL7563-2015 Radicación n° 40240 Acta 18 Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil quince (2015). Decide la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por MILTON JAFET PEREA BENITEZ contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE QUIBDÓ, trámite al cual se vinculó al JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE ISTMINA.
I.
ANTECEDENTES El accionante presenta queja constitucional en contra de la autoridad judicial cuestionada, al considerar que ésta le está vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al trabajo en condiciones dignas, al mínimo vital y a la «imparcialidad», al interior de los procesos ejecutivos laborales con radicados No. 27-001-22-08-000-2015-00030-020 (1999-00122-00), No. 2000-00126-00, y No. 27001 22 08 000 2014 00035 00.
Del escrito de tutela y sus anexos, se observa que el accionante quien actúa en calidad de apoderado al interior de los procesos de la referencia, aduce tener en el Juzgado Civil del Circuito de Itsmina «más de 40 procesos», los que indica «desde agosto de 2012 no ha sido posible por la animadversión que [le] tiene [la juez de conocimiento], que los mismos sean reactivados hasta el día de hoy a pesar de que se le ha solicitado por escrito en más de 5 ocasiones en cada uno de esos procesos la reactivación de los mismos, siendo la última petición escrita del 16 de mayo de 2014 en todos los procesos».
Indica que presentó ante la juez «incidente de impedimento y recusación en más de 24 procesos que se tramitan en ese despacho. El día 6 de febrero de 2015 pronunciándose el juez el 6 de marzo de 2015 no aceptando el impedimento porque manifiesta que la ‘enemistad solo existe en la mente mía’, lo que fue aceptado así sin formula de juicio y sin un severo análisis de las pruebas y antecedentes, por el accionado Tribunal Superior de Quibdó, sin apreciar que sus actuaciones perjudiciales y los antecedentes (…) son notorios y demuestran la grave enemistad que existe entre ella y [el accionante] pues no basta sino con revisar su actuaciones (sic) en los procesos en que actuó (sic) como apoderado judicial».
Que teniendo en cuenta que el accionado Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, en virtud del auto de fecha 7 de abril de 2015 confirmó la determinación del juez de primer grado de no acceder a la recusación peticionada, requirió el 14 de abril de 2015 a igual órgano colegiado el control de legalidad del citado auto, a lo cual en virtud del proveído del 20 de abril de 2015 el órgano colegiado señaló su falta de competencia. Manifiesta que con escrito del 28 de abril de 2015 requirió a la autoridad judicial accionada se le informara sobre quien recaía la competencia para resolver el control de legalidad peticionado, por lo que con oficio 1323-S.G del 28 de abril de 2015 le fue informado que el «Tribunal no tiene dentro de sus funciones la de emitir conceptos por fuera de los procesos o absolver consultas de los proceso».
Que tal proceder afecta no sólo los intereses de sus poderdantes sino sus intereses, en tanto que tal situación lo tiene «cesante como abogado litigante de Itsmina Chocó»; así mismo que se vio en la obligación de presentar dos denuncias penales contra la Juzgado Civil del Circuito de Itsmina y tres quejas disciplinarias ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, lo que en su criterio demuestra la «enemistad grave» que existe entre ambos.
Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello se nombre «un juez ad-hoc, o el que siga en turno, que se sirva tramitar y decidir los procesos que se encuentran engavetados y pendientes de resolver en el Juzgado Laboral del Circuito de Itsmina-Chocó». Mediante auto calendado de 2 de junio de 2015, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso que originó la presente acción, término dentro del cual el tribunal se opuso a la prosperidad de la súplica para lo cual allegó las providencias cuestionadas.
II. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Pretende el actor el amparo de sus derechos fundamentales invocados, teniendo en cuenta que el tribunal accionado ha declarado infundadas todas las recusaciones que ha propuesto contra la Juez Civil del Circuito de Istmina, pese a que en su criterio existe una enemistad clara que impide que dicha autoridad pueda conocer de los varios procesos que se encuentran en dicho despacho, pues ello lo perjudica tanto como a sus poderdantes, en tanto que se expone a decisiones arbitrarias y por demás injustas.
Revisadas las documentales allegadas con el escrito de tuetela, se tiene que reposan tres providencias proferidas por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, por medio de las cuales el citado órgano colegiado resuelve las recusaciones presentadas por el accionante en los procesos ejecutivos laborales el primero de Wilson Antonio Murillo contra el Municipio de Tadó (fls. 62 a 67) resuelto con proveído de fecha 7 de abril de 2015; el segundo de Rosa Delia Echavarría y Otros contra el Municipio de Itsmina (fls. 86 a 96) con auto del 21 de octubre de 2013 y el tercero de Sócrates Perea Cury contra el Municipio de Tadó (fls. 97 a 101) decidido con providencia del 28 de febrero de 2014.
Debe primero indicarse que tal como se señala en precedencia se observan tres providencias y dos de ellas no cumplen con el requisito de inmediatez como quiera que datan del 21 de octubre de 2013 y del 28 de febrero de 2014, no obstante lo anterior, lo cierto es, que todas tienen por objeto cuestionar las determinaciones de la autoridad puesta en reproche de declarar infundada la recusación propuesta contra la Juez Civil del Circuito de Istmina, por lo que esta Sala Laboral extenderá el estudio a todas las citadas providencias.
Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, junto con las documentales considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se observa que la corporación judicial puesta en entredicho haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.
En efecto, se observa que la determinación del juez colegiado accionado por medio de del cual declaró infundadas las recusaciones interpuestas contra la Juez Civil del Circuito de Istmina, tuvo sustento en que no se encuentra probada la enemistad alegada por el abogado, que impida a la juez que avocó el conocimiento del asunto a separarse de éste, consignando en tales decisiones que motivaron la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal determinación, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del tribunal, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta.
Así las cosas, para llegar a tal determinación, el tribunal cuestionado comenzó por manifestar que « se tiene que los hechos expuestos por el representante judicial del demandante, los cuales son generadores de la enemistad entre él y la funcionaria judicial, son circunstancias que surgen, de un lado, por la actividad judicial ejercida por la juez y de otro, por el rol de litigante del profesional del derecho PEREA BENITEZ y no causas ajenas a los procesos de los cuales requiere de la declaratoria de impedimento por parte de la recusada».
Para finalmente concluir el despacho que, «ha señalado la jurisprudencia que la enemistad a que alude esta causal, que no se trate de una simple antipatía o prevención entre el juez y el sujeto procesal, toda vez que la ley le imprime el carácter de ‘grave’, entendiendo con ello que exista el deseo incontenible de que el ser odiado sufra daño. Como a bien lo precisa la juez recusada, se trata de un sentimiento personalísimo que solo anida en el interior del individuo, por lo que no se necesita probar el alcance del sentimiento de animadversiones que predica el litigante sentir hacia la servidora judicial, sin embargo ante lo manifestado por ésta en el sentido de no tener sentimientos de enemistas en contra del abogado, se hace palmario la inexistencia de la causal, toda vez que como ya se anotó, debe existir reciprocidad».
De conformidad con lo anterior, se encuentra las decisiones atacadas arraigadas en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la parte actora recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional peticionado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales suplicados por MILTON JAFET PEREA BENITEZ contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE QUIBDÓ, trámite al cual se vinculó al JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE ISTMINA.
SEGUNDO: Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 10