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STL7562-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 72673 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL7562-2017 Radicación n.° 72673 Acta 18 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO EDUCATIVO Y ESTUDIOS TÉCNICOS EN EL EXTERIOR «ICETEX» contra el fallo proferido el 15 de febrero de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, dentro de la acción de tutela que interpuso RAFAEL GÓMEZ PEÑA, quien actúa en representación de su hija M.J.G.J. contra LA NACIÓN, MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y el impugnante, trámite al que se vinculó la Alcaldía Mayor de Cartagena de Indias (Administradora Distrital del Sisben).

I.

ANTECEDENTES El accionante fundó la presente acción en los siguientes hechos: Que en el mes de mayo de 2016, se acercó a las instalaciones del Sisben en Cartagena para saber cuál era el procedimiento que debía seguir para continuar registrado, pues se «[ ] había cambiado de domicilio», donde le informaron que se debía retirar para así cancelar la ficha perteneciente al Municipio de Magangué (Bolívar), y presentar nuevamente los documentos en la ciudad donde reside en la actualidad, por lo que el 26 de ese mes y año, realizó la solicitud de inscripción en la ciudad inicialmente mencionada; que su hija se graduó como bachiller en el año 2016, y obtuvo un puntaje de 344 en los exámenes del Estado «ICFES», resultado que «es superior al mínimo establecido para tener derecho a estar incluido en el programa del Gobierno “Ser Pilo Paga”», por lo que se dirigió a la Universidad Tecnológica del Bolívar, con el fin de inscribir a M.J.G.J. en el programa académico de ingeniería industrial; sin embargo, cuando digitaron el número de identificación se dieron cuenta de que no figuraba en la base de datos del Sisben; que luego de insistir en múltiples oportunidades para que le hicieran la visita a su casa y la respectiva encuesta, el Sisben lo incluyó en el sistema de identificación y clasificación de potenciales beneficiarios para programas sociales, con un puntaje de 34,5, documento que fue enviado el 21 de noviembre de 2016 al ICETEX; que el 5 de diciembre de 2016, al consultar la página del ICFES, le informaron a la menor que «[…]cumple con los requisitos de puntaje del SISBEN o esta reportada en la Base Censal del Ministerio del Interior para población indígena y cumple con un puntaje igual o superior a 342 en la prueba SABER 11[…]», razón por la que ese mismo día se diligenció el formulario en plataforma de dicha entidad para obtener el crédito educativo; que el 14 de enero de 2017, al consultar el estado de la solicitud realizada ante ICETEX, aparece resultado no aprobado, sin que se le diera ninguna explicación al respecto, a pesar de haberse comunicado vía telefónica.

Sostuvo que su hija reúne todos los requisitos para ser beneficiaria del programa ser pilo paga, pues «si bien es cierto, cuando la Universidad Tecnológica de Bolívar revisó no aparecía en el Sisben, ella si venía con el DNP de Magangue –Bolívar». Aseveró que «no es ético enviar felicitaciones!!! cumples con los requisitos», pues es crear falsas expectativas, además de que con ello se perdieron otras oportunidades de acceder a un nivel de educación superior.

Además, manifestó que vive en un barrio estrato 1 y no tiene un trabajo estable. Por lo anterior, solicitó el amparo de los derechos fundamentales a la educación y a la igualdad de su hija, y en consecuencia, se ordene a las accionadas «que adelanten todas las gestiones para la asignación de recursos y ayudar para que a la joven…le sea aprobado el crédito estudiantil dentro el programa Ser Pilo Paga 3 y pueda cursar sus estudios de educación superior en la Universidad Tecnológica del Bolívar».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 8 de febrero de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena admitió la acción de tutela, y ordenó notificar a los accionados y a los vinculados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. La Secretaría de Planeación Distrital de Cartagena informó que para poder realizar el traslado de municipio se debía cumplir con lo establecido en el artículo 24 de la Ley Estatutaria 1176 de 2007, donde se dispone que el hogar debe ser retirado del anterior ente territorial para que se pueda volver a realizar la encuesta en el nuevo domicilio.

El Ministerio de Educación Nacional manifestó que lo pretendido no se encuentra dentro de su competencia, pues no es el encargado de verificar los requisitos de acceso al programa, y que desconoce los hechos en los que se fundó el presente amparo. El ICETEX guardó silencio. Por sentencia del 15 de febrero de 2017, el juez constitucional de conocimiento concedió el amparo solicitado en los siguientes términos: ORDENAR al INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO EDUCATIVO Y ESTUDIOS TÉCNICOS EN EL EXTERIOR –ICETEX y el Ministerio de Educación, para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas incluya a la joven […] en la lista de beneficiarios, si aún no lo ha efectuado, y adopte todas las medidas necesarias para hacer efectivo el crédito ofrecido por el programa “ser pilo paga 3” y, cumplido esto, adelante las gestiones pertinentes para la asignación de los recursos y ayudas que ese programa contempla para sus favorecidos.

Para arribar a dicha decisión consideró que: «[…]si bien respecto del requisito del SISBEN se establece el registro de solicitud con fecha de corte el 22 de septiembre de 2016, y que esta no estaba registrada en la base de datos, no es menos cierto que si aparece registrada como beneficiaria de dicho servicio a partir del 16 de noviembre de 2016, es decir fecha anterior a la que la joven diligenció el formulario del beneficio o crédito ante ICETEX.

Se debe reiterar que la parte accionante fue diligente para obtener la afiliación correspondiente al régimen subsidiado, puesto que realizó los pasos tendientes a obtener dicho registro […]». III. IMPUGNACIÓN El Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior informó que dio cumplimiento a la orden constitucional de primera instancia, y que M.J.G.J. debe acercarse a la Institución de Educación Superior para realizar la legalización del crédito otorgado, con los documentos a ella informados a través del correo electrónico remitido el 21 de febrero 2017.

Posteriormente, solicitó que se revoque la sentencia proferida por el Tribunal, toda vez que la joven no cumple a cabalidad con los requisitos establecidos para el ingreso al programa, pues a pesar de tener el puntaje necesario en la prueba saber 11, y de estar admitida en la Universidad Tecnológica del Bolívar para el programa de ingeniería industrial, no figuraba en el Sistema de Selección de Beneficiarios para Programas Sociales, para el 22 de septiembre de 2016.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 67 de la Carta Política consagra que la educación es un derecho con función social, pues busca que las personas tengan acceso «al conocimiento, a la ciencia, a la técnica, y a los demás bienes y valores de la cultura». Su preponderancia en un Estado Social de Derecho es cardinal, y por ello el constituyente enfocó la formación de los colombianos, entre otros aspectos, hacia el respeto de los derechos humanos, de la paz y la democracia, a la práctica del trabajo y la recreación, así como a la protección del medio ambiente.

Por la relevancia que adquieren las ideas descritas, esta Sala de la Corte ha puntualizado que tales fines tienen raigambre fundamental, pues su ejercicio materializa la dignidad humana al propender por la formación de las personas, lo que permite el desarrollo y fortalecimiento como individuos dentro de una sociedad, además de enfatizar su condición de servicio público cuya efectiva prestación, continuidad y calidad, y por supuesto su vigilancia y control, corresponde al Estado.

Inclusive, el último inciso del artículo 68 ibídem, le impone al Estado una obligación especial de gran relevancia para una adecuada construcción de la democracia, relativa a «la erradicación del analfabetismo y la educación de personas con limitaciones físicas o mentales, o con capacidades excepcionales». Justamente, con el fin de ejecutar ese mandato constitucional, el Gobierno Nacional creó el programa «Ser Pilo Paga», que en los términos definidos por el Ministerio de Educación Nacional[footnoteRef:1], «busca que los mejores estudiantes del país, con menores recursos económicos, accedan a las Instituciones de Educación Superior acreditadas de alta calidad», mediante el otorgamiento de créditos 100% «condonables» sobre el valor de la matrícula y un apoyo de sostenimiento durante el periodo de estudios. [1: http://aprende.colombiaaprende.edu.co/es/serpilopaga/86638] Las reglas para acceder a dicho beneficio fueron las siguientes Haber cursado y aprobado grado 11º en 2016.

Obtener un puntaje igual o superior a 342 en las pruebas Saber 11º. Estar registrado en el Sisben bajo la base certificada del 22 de septiembre y cumplir con los siguientes puntos de corte: No. Área Puntaje Máximo 1 Principales sin sus áreas metropolitanas a saber: Bogotá, Medellín, Cali, Barranquilla, Cartagena, Cúcuta, Bucaramanga, Ibagué, Pereira, Villavicencio, Pasto, Montería, Manizales y Santa Marta. 57.21 2 Resto Urbano: Zona urbana diferente a las 14 principales ciudades, los centros poblados y la zona rural dispersa de las 14 principales ciudades. 56.32 3 Área Rural 40.75 Si pertenece a población indígena, debe estar registrado dentro de la base censal del Ministerio del Interior con corte a 30 de septiembre de 2016.

Lograr un cupo en una de las 44 Instituciones de Educación Superior del país con Acreditación en Alta Calidad. En este asunto, la inconformidad de la entidad impugnante consiste en que la aspirante al beneficio no reúne todos los requisitos exigidos para acceder al programa «ser pilo paga 3 », pues para el 22 de septiembre de 2016 no aparecía registrada en el Sisben.

Revisada la documental se puede constatar que M.J.G.J para el 16 de abril de 2014, se encontraba inscrita en el Sisben con un puntaje de 22.1, con ubicación geográfica en Magangué (Bolívar), y que a través de correo electrónico del 27 de mayo de 2016, el aquí accionante solicitó su retiro a la administradora del Sisben del ente territorial mencionado.

Posteriormente, se observa que en el derecho de petición presentado el 9 de noviembre de 2016 en la Alcaldía de Cartagena, el accionante manifestó que «el 26 de mayo de 2016» realizó la inscripción para ser incluido en la base datos del Sisben de ese Municipio, según consta en solicitud de atención E.N. N° 32000639 (folio 11). El Sisben es una herramienta de identificación creada por el Gobierno Nacional con el objetivo de subsidiar a las familias más desfavorecidas -quienes pueden inscribir cada miembro del grupo que las conforman-, a través de programas gubernamentales en salud, educación, vivienda, entre otros, según la puntuación que se otorgue dado el escenario de vulnerabilidad.

Bajo ese contexto, resulta evidente para Sala que si bien para el 22 de septiembre de 2016, la hija del accionante no se encontraba en la base de datos del Sisbén, dicha situación obedeció a una deficiencia administrativa, no atribuible a la parte accionante, pues quien debía realizar la visita domiciliaria y la respectiva encuesta, solo las llevó a cabo en el mes de noviembre, a pesar de que la solicitud de inscripción era del mes de mayo anterior.

Así las cosas, en este punto es preciso recordar que la función del juez de tutela se limita a auscultar si dentro de los procedimientos existen derechos fundamentales que hayan sido vulnerados, y en consecuencia velar por su protección. En el presente caso, no se accederá a lo perseguido por el ICETEX en la impugnación, pues se estaría cercenando injustamente el derecho a la educación de la menor por una dilación en el trámite de inscripción en la base de datos del Sisben de Cartagena, máxime cuando se encuentra demostrado que antes de que se efectuara el traslado a dicho municipio, en el mes de noviembre de 2016, estaba registrada en Magangué (Bolívar) desde el 2014.

De otra parte, en atención al principio de la confianza legítima que debe gobernar la relación entre las autoridades y los particulares, esta Sala no puede pasar por alto que a folio 19 se encuentra un documento del 5 de diciembre de 2016, expedido por el ICETEX en el que se dispuso que el número de registro AC201620612291, perteneciente a M.J.G.J, cumplía con los requisitos de puntaje de SISBEN, y que si ya estaba inscrita en un programa académico debía diligenciar el formulario correspondiente, situación por la que tampoco es admisible que después de haber creado una expectativa fundada, se cambie intempestivamente la decisión, afirmando que no está aprobada su solicitud por no cumplir con un requisito que ya se había superado.

Por lo anterior, sin necesidad de más consideraciones se confirmará el fallo impugnado pero por las razones aquí expuestas. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 12 SCLAJPT-12 V.00