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STL7561-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 84587 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL7561-2019 Radicación n.° 84587 Acta 20 Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte la impugnación que interpuso AVELINO PLAZAS FIGUEREDO contra el fallo proferido el 3 de abril de 2019 por la SALA CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que adelanta el recurrente contra el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN DE BOGOTÁ y la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso objeto de cuestionamiento constitucional.

I.

ANTECEDENTES AVELINO PLAZAS FIGUEREDO instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas. Del escrito de tutela y de la documental que reposa en el expediente se extrae que José Uriel Ávila Calderón adelantó demanda ejecutiva contra Damaris Cecilia Duque Sarmiento, con la finalidad de obtener el pago de unas sumas de dinero.

Narró que el trámite se adelantó en el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, despacho que decretó el embargo y secuestro del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n.º 50N-20532457 ubicado en la calle 145 n.º 17-39 apartamento 909 de esta ciudad. Arguyó que el 21 de mayo de 2009 la referida demandada adquirió dicho predio mediante escritura pública n.º 1230 de la Notaría 39 del Círculo de Bogotá; no obstante, el 13 de julio de esa anualidad, fue entregado a su hijo Carlos Andrés Páez Duque por la constructora Amtrade S.A. Relató que mediante declaración juramentada Páez Duque indicó al juzgado de conocimiento que con María del Rosario Silva Hernández convivieron en el citado inmueble desde la fecha de entrega hasta que esta no le permitió el ingreso con motivo de su separación de cuerpos.

Informó que el 5 de noviembre de 2013, se llevó a cabo diligencia de secuestro, siendo atendida por José Alejandro León Aristizabal en calidad de poseedor. Agregó que este a fin de garantizar un crédito adquirido mediante contrato de «anticresis », entregó la posesión del apartamento al aquí accionante. Manifestó que en auto de 5 de abril de 2016 el a quo decretó la terminación del proceso por pago total de la obligación y levantó las medidas cautelares.

Indicó que el 10 de agosto de esa anualidad a través de oficio n.º 11188 el fallador de instancia ordenó a la secuestre la entrega del inmueble «a quien lo poseía al momento de la diligencia»; no obstante, el 26 de septiembre siguiente dispuso «entregar el inmueble a la ejecutada (…) quien nunca ha poseído el inmueble». Arguyó que el 16 de noviembre de 2016 se expidió el despacho comisorio para práctica de entrega del inmueble a la ejecutada y que el 6 de marzo de 2018 se hizo presente el Juez Dieciséis Civil Municipal de Bogotá para cumplir con de dicha comisión, oportunidad en la que el promotor presentó oposición. Expuso que esa manifestación fue rechazada de plano y que se concedió apelación ante la Sala Civil del Tribunal de Bogotá, colegiado que en providencia de 6 de diciembre de 2018 no reconoció su calidad de poseedor.

Cuestionó que el proceso ejecutivo se convirtió en un declarativo, por cuanto se ordenó la entrega del bien a quien no ha ostentado su posesión, «solamente por el hecho de aparecer como dueña en la escritura, sin que se observe que nunca ha sido poseedora del mismo ». Con base en el sustento fáctico reseñado, acudió a este mecanismo constitucional a fin de que se proteja su derecho fundamental; en consecuencia, solicitó que se declarara la ilegalidad de la entrega del predio a Damaris Duque Sarmiento.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 26 de marzo de 2019, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados y vincular a las partes e intervinientes en el proceso censurado, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, realizó un recuento de las actuaciones procesales y adujo que no incurrió en arbitrariedad alguna.

Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante fallo de 3 de abril de 2019, denegó el amparo solicitado al considerar que ninguna irregularidad reveló las consideraciones del Tribunal, pues la oposición aducida solo habría prosperado respecto de quien acreditara la condición de poseedor.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugna, para lo cual aduce que el a quo constitucional no se pronunció frente a las providencias emitidas por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá que ordenaron la entrega del inmueble a quien no tenía la posesión del mismo, y reitera lo expuesto en su escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, solo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos fundamentales; además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial o, cuando existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

Al descender al caso sub judice, el promotor censura la decisión que ordenó la entrega del inmueble secuestrado a la ejecutada Damaris Duque Sarmiento y aquella que denegó la oposición frente a la entrega del referido predio, pues, en su sentir, el proceso ejecutivo se convirtió en un declarativo, por cuanto se ordenó dicha diligencia a favor de quien no ostenta su posesión. En consecuencia, solicita se declarare la ilegalidad de la entrega del predio.

Pues bien, frente a la inconformidad elevada contra el auto adiado 26 de septiembre de 2016 mediante el cual el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencia de Bogotá ordenó la entrega del inmueble secuestrado a la ejecutada, se observa sin dificultad alguna, el fracaso del amparo pretendido por haber sido interpuesto tardíamente el 21 de marzo de 2019, esto es, más de dos años después de proferido dicho pronunciamiento, lapso que supera el estimado por esta Sala como tempestivo para hacer uso de esta acción. Ahora, ante el criterio expuesto por el accionante relativo a que la Sala Civil del Tribunal de Bogotá denegó la oposición que presentó a la diligencia de entrega, tampoco viene acredita falencia alguna, pues la determinación no se vislumbra arbitraria o caprichosa.

Lo anterior, por cuanto el Tribunal al resolver en segunda instancia el litigio planteado, comenzó por advertir que no encontró cumplidos los presupuestos del n.º 2.º del artículo 309 del Código General del Proceso, pues conforme a dicha disposición, solo «podrá oponerse (a la entrega) la persona en cuyo poder se encuentra el bien y contra quien la sentencia no produzca efectos, si en cualquier forma alega hechos constitutivos de posesión y presenta prueba siquiera sumaria que los demuestre».

En efecto, el ad quem explicó que el aquí accionante «ingresó al inmueble objeto de restitución en virtud al contrato de anticresis que el 10 de agosto de 2016 celebró con José Alejandro León Aristizábal (…); por consiguiente, resulta incontestable que ostenta la calidad de tenedor, porque la naturaleza de dicho negocio jurídico le confiere la tenencia de la cosa para que se pague con sus frutos el crédito y los intereses (art. 2458, C.C.)».

De ahí, expuso que el recurrente tenía conocimiento que la ocupación del inmueble no le confería la condición de poseedor, pues estaba compelido a restituir el bien una vez satisfecho el crédito y los réditos «esto es, era conocedor de que el predio lo ocupaba en su calidad de acreedor anticrético y que por dicha virtud no adquiría ningún derecho real sobre la cosa otorgada (art. 2461 C.C.) y que, incluso, la falta de pago del deudor no lo convertía en dueño del inmueble (art. 2464, ib.), máxime que se encontraba obligado a acatar las mismas obligaciones que el arrendatario, en especial, las atinentes a la conservación y devolución de la cosa (art. 2463, ib.)».

Para concluir que Avelino Plazas Figueredo no ejercía la posesión del predio en disputa, adujo lo siguiente: Las especiales características que emanan de esa tipología negocial no podían escapar del conocimiento del opositor, no solo porque es abogado sino porque en el mismo contrato se estipuló que el predio dado en anticresis “es de la exclusiva propiedad o posesión” de José Alejandro León Aristizábal y que el deudor anticrético solo autorizaba a su contraparte (aquí recurrente) para “retener el bien (…), hasta que reciba el pago total del crédito y de los intereses que se dejan especificados, tal y como lo ordena el artículo 2467 del Código Civil”, por lo que en el literal f) de las obligaciones del acreedor, pactaron la de “restituir el bien al deudor una vez se le pague íntegramente el crédito con sus intereses”.

Dicha contingencia (su calidad de acreedor anticrético) descarta la posesión alegada, porque, itérase, quien con fundamento en dicho negocio jurídico ingresa al inmueble, tan solo adquiere la tenencia temporal de la cosa; es que recuérdese que al opositor le corresponde, en los términos del artículo 167 del C.G.P., la carga de demostrar que posee la cosa con ánimo de señor y dueño; es decir, debe acreditar la conjunción de los elementos a que alude el artículo 762 del Código Civil: por un lado, el ánimus que significa la voluntad y el deseo de comportarse como dueño sin reconocer dominio ajeno, y por el otro, el corpus entendido como la aprehensión material de la cosa.

Señorío que sin lugar a dudas queda descartado en el presente asunto, pues véase no más que el primero de los elementos mencionados se encuentra contaminado en virtud del título que le permitió al apelante ingresar al inmueble, pues el solo conocimiento del contrato de anticresis conlleva a que no posea la cosa con la intención irrefragable de no serle disputada por nadie la posesión, por el contrario, reconoce que su contraparte contractual (deudor anticrético) ostenta el señorío del predio, al paso que le cedió su tenencia temporal para que se pagase con sus frutos el monto del crédito y los intereses.

La existencia de esa relación contractual ‘(…) puede guardar una decisiva influencia en la decisión que se adopte (…), pero no porque el interviniente no sea un tercero, sino por la posible afectación del elemento subjetivo que informa a la posesión, esto es, el ánimus, el que se puede infectar por el reconocimiento de derecho ajeno y, entonces, fracasaría la oposición, no por no ser tercero, se insiste, sino porque no es poseedor.

En tales términos, la decisión censurada no se advierte arbitraria o falta de fundamento, ni contiene yerros protuberantes que abran paso a la intervención excepcional del juez de tutela. Por el contrario, se observa que la decisión que denegó la oposición a la entrega del inmueble a la ejecuta obedece al análisis de las argumentaciones realizadas por el funcionario judicial, que fueron sopesadas dentro del ámbito de autonomía que la misma Constitución Política reconoce en cabeza de los jueces naturales, sin que sea dable, como lo pretende el accionante, invalidar las actuaciones del proceso ejecutivo a través de este mecanismo excepcional.

En consecuencia, y sin ser necesarias más consideraciones, se confirmará el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE SCLAJPT-12 V.00 2